El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre dictámenes al Consejo de Estado relativos al Real Colegio de España en Bolonia. Tras recibir inicialmente una respuesta errónea y luego una negativa, el interesado alegó que la información existía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación al considerar que el ciudadano desistió al obtener la información por otros medios.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración cometió un error material al notificar inicialmente una resolución perteneciente a otro expediente y solicitante distinto.
2
El Consejo considera que, aunque técnicamente no se solicitó un nuevo dictamen sino una ampliación de uno anterior, la Administración debería haber informado al ciudadano de este extremo para garantizar el derecho de acceso.
3
Se recuerda que las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
El órgano revisor deduce que el reclamante ha desistido de la reclamación al confirmar que ya ha accedido a la información solicitada por otros cauces.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 695/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó
al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 11 de octubre de 2020, la siguiente información:
¿Ha solicitado el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación al Consejo de Estado un informe y/o dictamen, diferente al cursado en 2019, en relación al Real
Colegio de España en Bolonia? En caso afirmativo se solicita copia íntegra de la misma, así
como de cualquier documento referido o anexo en la dicha solicitud.
S/REF: 001-048724
N/REF: R/0695/2020; 100-004291
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Dictamen Consejo de Estado Real Colegio de España en Bolonia
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha 16 de octubre de 2020, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN notificó al solicitante Resolución de la misma fecha, con el siguiente
contenido:
Con fecha de 17 de septiembre de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Información y
Transparencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, una
solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó
registrada con el número 001-047702.
Una vez analizada la solicitud, la Oficina de Información Diplomática resuelve conceder la
información a la solicitud presentada por , relativa a:
- Ruedas de prensa que ha dado la Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación, fecha en que se dio cada una de ellas y motivo de las mismas, desde el 8 de
marzo hasta el 22 de septiembre de 2020.
En anejo adjunto se incluye la información solicitada.
3. Ante la citada contestación, con fecha de entrada el 16 de octubre de 2020, el solicitante
presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente:
Se preguntó una cuestión relacionada con el Colegio de España en Bolonia y se ha
respondido con un asunto que nada tiene que ver y que está relacionado con otra solicitud
de otra persona. Teniendo en cuenta los precedentes con las respuestas y no respuestas del MAEC con ocasión de otras consultas y solicitudes, ignoro si es un simple error o en cambio
se trata de otra cosa.
4. Con fecha 19 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito
de entrada el 17 de noviembre de 2020, el citado Departamento Ministerial realizó las
siguientes alegaciones:
Con fecha de 16 de octubre de 2020 ha tenido entrada en la Unidad de Información y
Transparencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, una
reclamación presentada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, reclamación presentada por y que quedó
registrada con el número 100-004291.
Analizada la reclamación, esta Unidad de Información y Transparencia procede a realizar
las siguientes alegaciones:
Por un error involuntario del tramitador, el recibió, a través del Portal
de Transparencia, el día 16 de octubre la Resolución correspond iente a la Solicitud 001-
047702, solicitud cursada por otro ciudadano.
Una vez advertido el error, el día 17 de octubre fue publicada en el Portal de Transparencia
y comunicada al , la respuesta a su Solicitud 001-048724.
5. En la citada Resolución de 20 de octubre de 2020, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Inspección General de Servicios resuelve conceder la
información solicitada por :
El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación no ha solicitado un nuevo
dictamen al Consejo de Estado, diferente al pedido en 2019, en relación con el Real Colegio
de España en Bolonia.
6. El 18 de noviembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días
hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Mediante escrito de entrada el mismo 18 de noviembre, el reclamante realizó las siguientes
alegaciones:
Todo apunta a que, en efecto, se remitió una respuesta errónea. Posteriormente, el 20 de
octubre de 2020, a las 6:53:02, se me remitió un documento en el que se afirmaba que el
Ministerio de Asuntos Exteriores no había remitido al Consejo de Estado ninguna nueva
petición de Dictamen en relación el Colegio de España en Bolonia diferente a la evacuada en
2019. En cambio, como puede comprobarse en el documento adjunto, que esta parte ha
conseguido por otro cauce diferente, el 6 de octubre sí se expidió y remitió al Consejo de
Estado una nueva petición acompañada de una serie de documentos.
La comunicación de 20 de octubre de 2020, que rezaba: "El Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación no ha solicitado un nuevo dictamen al Consejo de Estado,
diferente al pedido en 2019, en relación con el Real Colegio de España en Bolonia", por
tanto, no sólo desatendía la obligación legal del Ministerio sino que resultaba abiertamente
falsa. Imagino que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sabrá qué tratamiento dar
a esta situación, sobre todo una vez que esta parte ha accedido, por otros medios, a la
información solicitada y deliberadamente denegada por el Ministerio de Asuntos Exteriores
y Cooperación, aunque sea a meros efectos informativos y de estudio sobre la forma de
proceder del Ministerio de Asuntos Exteriores en relación a sus deberes legales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que, en el presente supuesto, conforme consta
en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la Administración notificó
por error una resolución sobre acceso que correspondía a un expediente distinto,
correspondiente a diferente solicitante y diferente objeto de la solicitud de información, que
entendemos estaba tramitando también en esos momentos.
Dicho error, según consta también en los antecedentes, fue subsanado con posterioridad a
qué el solicitante hubiera presentado reclamación ante este Consejo de transparencia y Buen
Gobierno al no haber recibido respuesta a su solicitud de información.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar lo siguiente:
- Que el objeto de la solicitud de información se centra en conocer si el Ministerio había
solicitado al Consejo de Estado un informe y/o dictamen, diferente al cursado en 2019, en
relación al Real Colegio de España en Bolonia? En caso afirmativo se solicita copia íntegra
de la misma, así como de cualquier documento referido o anexo en la dicha solicitud .
- Que la Administración ha contestado al solicitante que no ha solicitado un nuevo dictamen
al Consejo de Estado, diferente al pedido en 2019, en relación con el Real Colegio de
España en Bolonia.
- Y, que el reclamante ha manifestado su disconformidad con la citada respuesta señalando
que esta parte ha accedido, por otros medios, a la información solicitada como puede
comprobarse en el documento adjunto, (…) esta parte ha conseguido por otro cauce
diferente, el 6 de octubre sí se expidió y remitió al Consejo de Estado una nueva petición
acompañada de una serie de documentos.
Al respecto, hay que señalar que el citado documento, que adjunta el solicitante, es la Orden
de la Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación por la que se remite la
documentación relacionada en el Oficio del Consejo de Estado del pasado 9 de marzo relativo
al expediente número 49/2020 para la emisión del dictamen facultativo solicitado por
Orden de 1 de octubre de 2019, sobre cuál es el procedimiento para llevar a cabo la
modificación de los Estatutos y del Reglamento del Real Colegio de San Clemente de los
Españoles en Bolonia, considerando se produzca en su caso, la conformación de la
voluntad fundacional, y por la que se incorpora a la consulta formulada aspectos
adicionales de especial interés, sobre los que también se pide pronunciamiento del Alto
Cuerpo Consultivo.
Y, entre otras cuestiones se recoge que
En la mencionada Orden del Ministro del pasado 1 de octubre, se recoge el objeto de la
consulta, por la que se solicita a ese Consejo de Estado la emisión de dictamen facultativo,
el cual comprende, en particular, el procedimiento para llevar a cabo una modificación de
los Estatutos y del Reglamento del Colegio, su posible adaptación a la Constitución, todo
ello entendido desde el máximo respeto a la voluntad fundacional.
Por la presenta Orden se solicita adicionalmente que dicho dictamen se pronuncie
específicamente acerca de:
El procedimiento a través del cual la Administración podría dejar eventualmente de
ejercer sus funciones y tener presencia en los órganos de gobierno y representación del
Colegio.
Si conforme con los Estatutos del Real Colegio de San Clemente de los Españoles de Bolonia
aprobados por Real Decreto de 20 de marzo de 1919, corresponde la Presidencia del
Patronato al titular del Ducado del Infantado o si por el contrario dicha Presidencia recae
en la persona, que según los llamamientos de la normativa histórica y tradicional de la
Casa de Albornoz, gozase de mejor derecho en ese linaje.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos deducir que el Ministerio solicitó al Consejo de
Estado la emisión de un Dictamen sobre el procedimiento para llevar a cabo una modificación
de los Estatutos y del Reglamento del Real Colegio de San Clemente de los Españoles de
Bolonia mediante Orden de 1 de octubre de 2019, y que lo que el Ministerio ha realizado
posteriormente no es solicitar un nuevo Dictamen, de ahí la respuesta facilitada al solicitante,
sino que, como la propia orden indica, incorpora a la consulta formulada aspectos
adicionales de especial interés, sobre los que también se pide pronunciamiento del Alto
Cuerpo Consultivo, es decir, a nuestro juicio una ampliación de la solicitud de Dictamen de 1
de octubre de 2019.
A este respecto, entendemos que aunque en el sentido estricto del término de la solicitud de
información no se hubiera solicitado un nuevo Dictamen sino una ampliación, circunstancia
que un solicitante de información no tiene por qué saber distinguir, la Administración debería
haber informado al reclamante de este extremo.
En atención a lo anterior, no podemos sino poner de manifiesto que lo contrario dificulta la
adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública,
interpretado por los Tribunales de Justicia, como de amplio alcance y límites restringidos- por
todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de
Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal
del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de informa ción que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como
la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
6. Dicho esto, cabe reiterar que el reclamante, conforme consta en el expediente y se ha
reflejado en los antecedentes, confirma en su contestación al trámite de audiencia que, no
obstante la respuesta obtenida de la Administración, ha accedido, por otros medios, a la
información solicitada y adjunta copia de la misma.
Por lo que, entendemos, aunque no se indica expresamente, está desistiendo de la
reclamación presentada al haber obtenido la información solicitada por otros medios y no
manifestar se continúe con la reclamación presentada.
En este caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la mencionada Ley
39/2015, de 1 de octubre, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo te rceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por , con entrada el 16 de octubre de
2020, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez