Desestimada 19/12/2019 · 80 días en resolverse

Solicitud de información sobre número de postores y pujas en subastas judiciales e identificación de funcionarios

El ciudadano solicitó al Ministerio de Presidencia (Agencia Estatal BOE) datos sobre postores y pujas de subastas judiciales y la identidad de funcionarios responsables de un expediente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información pertenece a la Administración de Justicia, la cual no es sujeto obligado por la LTAIBG y se rige por la LEC.

Puntos clave de la argumentación

1 No es permisible modificar o ampliar los términos de la solicitud original en vía de reclamación por respeto al principio de seguridad jurídica.
2 La mera contestación de la Administración no equivale al cumplimiento del derecho de acceso si no aporta el contenido esencial de lo pretendido, aunque la resolución sea formalmente estimatoria.
3 Las subastas judiciales son procedimientos de apremio cuya gestión y responsabilidad recaen en el Letrado de la Administración de Justicia y no en la Agencia Estatal BOE.
4 El acceso a la información en actuaciones judiciales tiene un régimen jurídico específico regulado en el artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5 La Administración de Justicia no figura entre los sujetos obligados por la LTAIBG según los artículos 2 a 4 de dicha norma, por lo que la información solicitada no está en poder de un sujeto obligado.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 695/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 4 de septiembre de 2019, la siguiente información: Que en fecha 4 de julio de 2019, se solicitó cierta información al Portal del BOE sobre dos subastas en las que he participado que fue registrado como expediente 0126-21777, el cual fue resuelto de forma negativa fuera del plazo de un mes señalado en el artículo 20 la ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin que se haya motivado en alguna de las causas tasadas en el artículo 18 de la citada norma y adoleciendo de las formalidades básicas de las resoluciones, como la identificación de la persona que firma la resolución o los recursos que proceden contra la misma (artículos 89 y siguientes de la ley 30/1992, de 26 de noviembre). S/REF: 001-036869 N/REF: R/0695/2019; 100-002968 Fecha: 19 de diciembre de 2019 Reclamante Dirección Administración/Organismo: Mi nisterio de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad/ Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado Información solicitada: Número de postores y pujas en subastas judiciales Subdirección General de Reclamaciones Por todo lo expuesto, solicito al Portal de Subastas del BOE, dependiente del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, la siguiente reformulación de la petición de información efectuada, ampliando los datos solicitados a los siguientes: En referencia a los procedimientos de subasta llevados a cabo en el Portal del BOE con nº de referencia SUB-JA-2018-98324 y SUB-JA-2018-90622 la siguiente información: 1.-Número de postores que han participado en cada subasta 2.-Número de postores que han participado con reserva de puja en cada subasta 3.-Número de pujas realizadas en cada subasta. 4.-Número de postores cuyos datos han sido solicitados por la autoridad gestora, incluyendo en dicho número al postor que ofreció la puja más alta en cada una de las subastas. Asimismo, solicito la identificación del funcionario o funcionarios que han dictado la resolución del expediente 0126-21777 o hubieren participado en el mismo, así como de los que participen en la resolución de la presente petición de datos. 2. Con fecha 16 de septiembre de 2019, la AGENCIA ESTATAL BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO contestó al solicitante lo siguiente: El 10 de septiembre de 2019, esta solicitud se recibió en el Boletín Oficial del Estado, momento a partir del cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución previst o en el artículo 20.1de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida, comunicándole lo siguiente: La información que debe proporcionar el Portal de subastas, relativa al desarrollo de cada subasta judicial, se determina en los artículos 648 y 649 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Dicha información puede ser consultada en el portal por cualquier ciudadano, o únicamente por usuarios registrados, dependiendo de las características de la información. Los datos incluidos en la solicitud no forman parte de la información que el Portal de subastas debe proporcionar. De acuerdo al artículo 644 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, "La subasta se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el Portal de Subastas, bajo la responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia.", por lo que es el Letrado quien tiene competencia para valorar cualquier solicitud relativa al desarrollo de la subasta. Por otra parte, comunicarle que en el Portal del BOE no se ha recibido ninguna otra petición de información sobre este mismo contenido registrada con nº de expediente 0126-21777, por lo que carecemos de información relacionada con dicho expediente. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 30 de septiembre de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: La resolución es "falsamente estimatoria" pues dice literalmente "se resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida" sin remitir ni un solo dato de los solicitados, ni identificar al funcionario que dictó 126-021777 aduciendo "carecemos de información relacionada con dicho expediente". De esta forma burlesca, en esta ocasión también se ha intentado zafarse de la aplicación de la normativa de transparencia, terminando el procedimiento con una resolución formalmente positiva, evitando de esta forma la posible fiscalización de una resolución denegatoria, pero sin facilitar ni un solo dato solicitado, ni tampoco por tanto deducir la causa de denegación fundada en alguna de los motivos tasados en el artículo 18 de la ley 19/2013, malinterpretando de forma torticera la información que el Portal del BOE debe publicar antes de la celebración de cada subasta, con la información que debe facilitar en cumplimento de la normativa de transparencia y que se solicitaba en los expedientes 126-021777 y 001-036869 sobre datos numéricos almacenados en las bases de datos del Portal de subastas del BOE sobre unas subastas celebradas, concluidas y cerradas en 2018. Ante la gravedad de lo expuesto anteriormente, SOLICITA: Se solicite al Portal del BOE la correcta aplicación de la ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y, por ende, se facilite la información relativa a las tres subastas de 2018 ya finalizadas y registradas con identificadores: SUB-JA-2018-89324 SUB-JA-2018-90622 SUB-JA-2018-99683 Se proceda a facilitar la información de la identidad del funcionario que firmó anónimamente la resolución del expediente 126-021777. Habida cuenta que la tramitación irregular de los expedientes, vulnera claramente la legislación en materia de procedimiento administrativo y, específicamente, la legislación en materia de transparencia incardinándose en los tipos recogidos en el artículo 29 de la ley 19/2013, se proceda a la apertura de expediente disciplinario a los funcionarios responsables. 4. Con fecha 4 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la AGENCIA ESTATAL BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO, a través de la UIT del Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando en escrito de 21 de octubre de 2019, ampliado posteriormente los días 22 y 23 de octubre, en los siguientes términos: En la reclamación amplía su solicitud de información a otra subasta más, que tiene como referencia SUB-JA-2018-99683. Respecto al expediente 126-021777 que menciona en su reclamación, cabe señalar que la solicitud que dio origen a ese expediente no ha tenido entrada en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado a través del Portal de la Transparencia, ni por otra vía, sino que el interesado al parecer presentó una Solicitud de Reutilización de Documentación del Ministerio de la Presidencia. Para contestar esa petición, desde el Gabinete Técnico de la Subsecretaría de la Presidencia se realizó una consulta a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, que contestó la consulta conforme a la información que figura en el apartado de ayuda en la página web del Portal de Subastas. FUNCIONAMIENTO DEL PORTAL DE SUBASTAS Es preciso explicar brevemente el funcionamiento del Portal de Subastas https://subastas.boe.es/ , particularmente el apartado de la gestión de las pujas. El Portal de Subastas ofrece información de ayuda a los usuarios sobre la gestión de la subasta, en la que se indica que los datos de los postores no son públicos, ni durante la celebración de la subasta ni cuando ésta finaliza. Además, se insiste en que los datos relativos a una subasta que aparecen en el Portal de Subastas son responsabilidad de la Autoridad Gestora de la subasta. El Portal de Subastas ofrece información a varios niveles: 1. De forma pública, se pueden consultar los datos relacionados con la convocatoria de la subasta: Información general, Autoridad Gestora, Bienes, Acreedor, Pujas. Mientras se realizan pujas, aparece la información de que se ha recibido o no alguna puja, sin especificar el importe. Una vez concluido el periodo de pujas en el Portal de Subastas, se publica para todos los usuarios el importe de la mejor puja y el certificado de cierre, que incluye las fechas relevantes en el proceso de subasta (publicación, inicio, suspensión, cancelación y cierre). 2. Sólo para los usuarios registrados en el portal, además de lo anterior, también se puede consultar la documentación adicional de la subasta (edicto del juzgado en el caso de las subastas judiciales), la información registral en caso de que esté disponible y el importe de la puja máxima en cada momento durante la celebración de la subasta. Si desean participar en alguna subasta, se les permite realizar el depósito necesario y, si realizan pujas, se les va informando de su mejor puja en cada momento. La liquidación final de la subasta la gestiona la Autoridad Gestora sin intervención del Portal de Subastas. Así, es dicha Autoridad Gestora quien designa el postor ganador, le notifica el número de cuenta en la que debe ingresar el importe para completar el pago y le adjudica finalmente el bien subastado. La respuesta dada por la Agencia Estatal BOE se apoya en la consideración que la celebración de la subasta a través del Portal de Subastas no es un acto administrativo, sino que está incardinada en un procedimiento judicial, y por tanto el contenido, gestión, tramitación y responsabilidad de la misma, corresponden a la Autoridad Gestora. 3. NORMATIVA DE APLICACIÓN La consideración de la subasta celebrada en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal BOE, como incardinada en el procedimiento judicial, tiene su fundamento jurídico en las siguientes normas: - La ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, que otorga a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (AEBOE) la misión de la creación de un portal único de subastas judiciales y administrativas, siguiendo la idea de la simplificación administrativa. En el Apartado III del Preámbulo se concreta: “Como responsable de la dirección de la Oficina judicial, el Secretario judicial asume un papel primordial en la celebración de subastas judiciales, con el objetivo de favorecer su transparencia. A él corresponde el inicio de la subasta, ordenar su publicación con remisión de los datos necesarios, así como su suspensión o reanudación, manteniendo un control continuado durante su desarrollo hasta su término, a través de una relación electrónica privilegiada con el Portal de Subastas. Y terminada la subasta, el Portal de Subastas remitirá información certificada al Secretario judicial en la que indicará ordenadamente las pujas, encabezadas por la que hubiera resultado vencedora.” - La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El Capítulo Cuarto del Título Cuarto, del Libro III de la Ley 1/2000, bajo la rúbrica Del procedimiento de apremio, regula la subasta judicial de bienes como procedimiento judicial que es. La subasta electrónica se lleva a cabo en el Portal de Subastas dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, bajo la responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia, es decir, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pone a disposición de la Administración de Justicia el instrumento técnico que es el Portal de Subastas, para que realice la subasta bajo la responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia. Ello es así, conforme a los artículos 644 y 648 de la citada ley. En cuanto a la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno a las actuaciones judiciales, procede indicar que los juzgados y la administración de justicia no figuran en la enumeración de los artículos 2 a 4 de la Ley 19/2013, que establecen el ámbito subjetivo de aplicación de dicha ley. Sin embargo, el apartado segundo de la disposición adicional primera de la misma ley dice: “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” El acceso a la información relativa a las actuaciones judiciales tiene su regulación específica en el artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: “1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo y directo cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas reservadas conforme a la ley. También podrán pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados reservados. 2. A petición de las personas a que se refiere el apartado anterior, y a su costa, se expedirán por el Letrado de la Administración de Justicia los testimonios y certificados que soliciten, con expresión de su destinatario. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales por medio de auto podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos cuando tal medida resulte justificada en atención a las circunstancias expresadas por el apartado 2 del artículo 138. Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por las partes y por sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de hechos y datos con relevancia penal, tributaria o de otra índole.” Por todo lo expuesto, cabe concluir lo siguiente: - [Se] solicita información relativa a tres procesos de subasta judicial concretos, designados mediante los correspondientes números de identificación. - La subasta es un procedimiento judicial de apremio que se lleva a cabo de forma electrónica en el Portal de Subastas dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, a cuyo sistema de gestión tienen acceso las Oficinas judiciales, bajo la responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia. - El derecho de acceso a la información sobre las actuaciones judiciales tiene un régimen jurídico específico, concretamente el artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. - El derecho de acceso a la información pública que protege la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tiene determinados límites que la propia Ley establece. En las materias que tiene un régimen jurídico específico, rige su normativa específica y la Ley de Transparencia tiene carácter supletorio. En atención a todo lo expuesto, la Agencia Estatal BOE considera que procede la desestimación de la reclamación presentada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, y por ser una cuestión planteada por la Administración en su escrito de alegaciones, cabe recordar, como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017 , R/0270/2018 y R/0319/2019 ) que no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución , en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005 , que define este principio, señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho. Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, en el que la reclamación amplía el contenido de la solicitud de acceso, incluyendo una referencia a la subasta judicial SUB-JA-2018-99683, que no puede ser objeto de valoración en la presente resolución. 4. A continuación, hay que resaltar que, si bien la resolución frente a la que se interpone la presente reclamación indicaba que la información solicitada era concedida, de la tramitación de esta reclamación y, más en concreto, tanto de la resolución recurrida como del documento de alegaciones remitido por la Administración parece desprenderse lo contrario. Así las cosas, no es la primera ocasión en la que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno detecta que, aunque la resolución de respuesta a la solicitud de información dice conceder la información, se deduce finalmente que ello no ha sido así debido a que la respuesta a la solicitud no implica necesariamente que se conceda el acceso, puesto que no https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/eu/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/08.html aporta el contenido esencial de lo pretendido. La mera contestación no equivale a dar cumplimiento al objeto formal del derecho de acceso. Por ello, tal y como ha indicado en diversas ocasiones este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por todas, la R/0346/2017 ), la resolución por la que se dé respuesta a la solicitud de información debe analizar ésta en su conjunto y, en el caso de que sólo pueda concederse parcialmente la información, o no proceda la entrega, debe señalarse expresamente. La posición contraria implicaría una respuesta no ajustada a la realidad que tendría incluso su reflejo en las estadísticas sobre el sentido de las resoluciones dictadas que la Administración maneje. 5. En cuanto al fondo del asunto, debe analizarse la naturaleza de la información solicitada, para comprobar si puede ser objeto de acceso conforme a la LTAIBG. Se solicita acceso a los procedimientos de subasta judicial llevados a cabo en el Portal del BOE con nº de referencia SUB-JA-2018-98324 y SUB-JA-2018-90622. Asimismo, se solicita la identificación del funcionario o funcionarios que han dictado la resolución del expediente 0126-21777 o hubieren participado en el mismo. Ambos procedimientos son subastas judiciales, en concreto de viviendas. La subasta judicial es uno de los medios que permiten transformar en dinero los bienes hipotecados o embargados, con el fin de que el deudor demandado pueda pagar la deuda reclamada con la cantidad que se obtenga en ella. Puede subastarse todo lo que tenga un valor económico: inmuebles, vehículos, muebles (joyas, cuadros, maquinaria, etc) y cualquier otra clase de bienes o derechos. En octubre del 2015, se pone en marcha el sistema de subastas electrónicas a través de un portal único de subastas judiciales y administrativas en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, conforme el procedimiento contemplado en la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil que persigue dos objetivos: por un lado, la transparencia del procedimiento y, por otro, la obtención del mayor rendimiento posible de la venta de los bienes. La existencia de un único portal de subastas permite al ciudadano, una vez registrado en el mismo, una mayor facilidad para intervenir en ellas ya que la forma de realizar el depósito para participar será común para las subastas judiciales y las administrativas, no deberá desplazarse a las sedes u oficinas para realizar las pujas y le permitirá recibir alertas sobre subastas de bienes en las que pudiera estar interesado. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/10.html https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2015-7851 Estas subastas pueden incluir distintos tipos de bienes: xBienes inmuebles: viviendas, garajes, solares, etc. xBienes muebles: maquinaria, mobiliario, etc. xVehículos: turismos, vehículos industriales, y otros vehículos. El artículo 645.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , después de la modificación introducida por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, establece que la convocatoria de la subasta se anunciará en el “Boletín Oficial del Estado”, sirviendo el anuncio de notificación al ejecutado no personado. El Letrado de la Administración de Justicia ante el que se siga el procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido establecido y de forma telemática, al “Boletín Oficial del Estado”. Igualmente, y solo a efectos informativos, se publicará el anuncio de la subasta en el Portal de la Administración de Justicia. Por su parte, el portal único de subastas judiciales publica los datos básicos de la subasta accesibles al público en general, como son: Identificador, Tipo de subasta, Fecha de inicio, Fecha de conclusión, Cantidad reclamada, Lotes, Anuncio BOE, Valor subasta, Tasación, Puja mínima, Tramos entre pujas e Importe del depósito. Asimismo, publica de manera restringida Información complementaria de la subasta, para cuyo acceso es obligatorio, por mandato legal, el inicio de sesión como usuario registrado. La existencia de un solo portal ofrece ventajas importantes, entre ellas se familiariza al usuario con un entorno y bastará que se dé de alta como tal en un único lugar para poder participar en todo tipo de subastas. Además, un solo portal implica la existencia de una única base de datos, lo que permite, por una parte, mantener un solo motor de búsquedas que abarcará la práctica totalidad de las subastas públicas –facilidad para el ciudadano– y por otra, ahorrará significativamente los costes de alojamiento, mantenimiento y desarrollo de la base de datos. La explotación de esa base de datos podrá posteriormente facilitar todo tipo de información y estadísticas. Las ventajas de la subasta electrónica frente a la presencial son muy importantes porque ésta última adolece de serios inconvenientes como la falta de publicidad, ya que las subastas se anuncian escasamente y su limitada difusión dificulta enormemente la concurrencia, lo que genera, a su vez, una escasa participación. También destaca la limitación de acceso de la subasta presencial, que complica la participación a los que concurran en persona o representados, en su caso, al obligarles a estar en un lugar, día y hora determinados. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, como sostiene la Administración, el Secretario judicial asume un papel primordial en la celebración de subastas judiciales, con el objetivo de favorecer su transparencia. A él corresponde el inicio de la subasta, ordenar su publicación con remisión de los datos necesarios, así como su suspensión o reanudación, manteniendo un control continuado durante su desarrollo hasta su término, a través de una relación electrónica privilegiada con el Portal de Subastas. Y terminada la subasta, el Portal de Subastas remitirá información certificada al Secretario judicial en la que indicará ordenadamente las pujas, encabezadas por la que hubiera resultado vencedora.” A las subastas judiciales les resulta de aplicación, pues, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pero no la LTAIBG, puesto que el portal de subastas es una herramienta que la Administración General del Estado pone en manos de las oficinas judiciales para facilitarles la tarea de gestión y ejecución de las subastas judiciales a que se refiere la solicitud de información, conforme a las reglas de la precitada Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto de su artículo 648 (subasta electrónica) y de sus artículos 655 y siguientes (De la subasta de bienes inmuebles). Por lo tanto, entendemos que la información solicitada no se encuentra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG- que, en este caso, sería la AGENCIA ESTATAL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO- sino que se trata de datos que posee el organizador de la subasta, en este caso, la Administración de Justicia que, como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, no figura entre los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 2) En consecuencia, por todo cuanto antecede, procede desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 30 de septiembre de 2019, contra la resolución de la AGENCIA ESTATAL BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO, de fecha 16 de septiembre de 2019. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda