El ciudadano solicitó al Ministerio de Presidencia (Agencia Estatal BOE) datos sobre postores y pujas de subastas judiciales y la identidad de funcionarios responsables de un expediente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información pertenece a la Administración de Justicia, la cual no es sujeto obligado por la LTAIBG y se rige por la LEC.
Puntos clave de la argumentación
1
No es permisible modificar o ampliar los términos de la solicitud original en vía de reclamación por respeto al principio de seguridad jurídica.
2
La mera contestación de la Administración no equivale al cumplimiento del derecho de acceso si no aporta el contenido esencial de lo pretendido, aunque la resolución sea formalmente estimatoria.
3
Las subastas judiciales son procedimientos de apremio cuya gestión y responsabilidad recaen en el Letrado de la Administración de Justicia y no en la Agencia Estatal BOE.
4
El acceso a la información en actuaciones judiciales tiene un régimen jurídico específico regulado en el artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5
La Administración de Justicia no figura entre los sujetos obligados por la LTAIBG según los artículos 2 a 4 de dicha norma, por lo que la información solicitada no está en poder de un sujeto obligado.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 695/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 4 de septiembre de 2019, la siguiente información:
Que en fecha 4 de julio de 2019, se solicitó cierta información al Portal del BOE sobre dos
subastas en las que he participado que fue registrado como expediente 0126-21777, el cual
fue resuelto de forma negativa fuera del plazo de un mes señalado en el artículo 20 la ley
19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, sin que se haya motivado en alguna de las causas tasadas en el artículo 18 de la
citada norma y adoleciendo de las formalidades básicas de las resoluciones, como la
identificación de la persona que firma la resolución o los recursos que proceden contra la
misma (artículos 89 y siguientes de la ley 30/1992, de 26 de noviembre).
S/REF: 001-036869
N/REF: R/0695/2019; 100-002968
Fecha: 19 de diciembre de 2019
Reclamante
Dirección
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad/
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Información solicitada: Número de postores y pujas en subastas judiciales
Subdirección General de Reclamaciones
Por todo lo expuesto, solicito al Portal de Subastas del BOE, dependiente del Ministerio de la
Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, la siguiente reformulación de la petición de
información efectuada, ampliando los datos solicitados a los siguientes:
En referencia a los procedimientos de subasta llevados a cabo en el Portal del BOE con nº de
referencia SUB-JA-2018-98324 y SUB-JA-2018-90622 la siguiente información:
1.-Número de postores que han participado en cada subasta
2.-Número de postores que han participado con reserva de puja en cada subasta
3.-Número de pujas realizadas en cada subasta.
4.-Número de postores cuyos datos han sido solicitados por la autoridad gestora, incluyendo
en dicho número al postor que ofreció la puja más alta en cada una de las subastas.
Asimismo, solicito la identificación del funcionario o funcionarios que han dictado la resolución
del expediente 0126-21777 o hubieren participado en el mismo, así como de los que
participen en la resolución de la presente petición de datos.
2. Con fecha 16 de septiembre de 2019, la AGENCIA ESTATAL BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO
contestó al solicitante lo siguiente:
El 10 de septiembre de 2019, esta solicitud se recibió en el Boletín Oficial del Estado, momento
a partir del cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución previst o en el artículo
20.1de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere
la solicitud deducida, comunicándole lo siguiente:
La información que debe proporcionar el Portal de subastas, relativa al desarrollo de cada
subasta judicial, se determina en los artículos 648 y 649 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Dicha información puede ser consultada en el portal por cualquier
ciudadano, o únicamente por usuarios registrados, dependiendo de las características de la
información.
Los datos incluidos en la solicitud no forman parte de la información que el Portal de subastas
debe proporcionar. De acuerdo al artículo 644 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, "La subasta se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el
Portal de Subastas, bajo la responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia.",
por lo que es el Letrado quien tiene competencia para valorar cualquier solicitud relativa al
desarrollo de la subasta.
Por otra parte, comunicarle que en el Portal del BOE no se ha recibido ninguna otra petición
de información sobre este mismo contenido registrada con nº de expediente 0126-21777, por
lo que carecemos de información relacionada con dicho expediente.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 30 de septiembre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los
siguientes argumentos:
La resolución es "falsamente estimatoria" pues dice literalmente "se resuelve conceder el
acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida" sin remitir ni un solo dato de los
solicitados, ni identificar al funcionario que dictó 126-021777 aduciendo "carecemos de
información relacionada con dicho expediente".
De esta forma burlesca, en esta ocasión también se ha intentado zafarse de la aplicación de la
normativa de transparencia, terminando el procedimiento con una resolución formalmente
positiva, evitando de esta forma la posible fiscalización de una resolución denegatoria, pero
sin facilitar ni un solo dato solicitado, ni tampoco por tanto deducir la causa de denegación
fundada en alguna de los motivos tasados en el artículo 18 de la ley 19/2013,
malinterpretando de forma torticera la información que el Portal del BOE debe publicar antes
de la celebración de cada subasta, con la información que debe facilitar en cumplimento de la
normativa de transparencia y que se solicitaba en los expedientes 126-021777 y 001-036869
sobre datos numéricos almacenados en las bases de datos del Portal de subastas del BOE
sobre unas subastas celebradas, concluidas y cerradas en 2018.
Ante la gravedad de lo expuesto anteriormente, SOLICITA:
Se solicite al Portal del BOE la correcta aplicación de la ley 19/2013 de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno y, por ende, se facilite la información relativa a las
tres subastas de 2018 ya finalizadas y registradas con identificadores:
SUB-JA-2018-89324
SUB-JA-2018-90622
SUB-JA-2018-99683
Se proceda a facilitar la información de la identidad del funcionario que firmó anónimamente
la resolución del expediente 126-021777.
Habida cuenta que la tramitación irregular de los expedientes, vulnera claramente la
legislación en materia de procedimiento administrativo y, específicamente, la legislación en
materia de transparencia incardinándose en los tipos recogidos en el artículo 29 de la ley
19/2013, se proceda a la apertura de expediente disciplinario a los funcionarios responsables.
4. Con fecha 4 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la AGENCIA ESTATAL BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO, a través de la UIT del
Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando en escrito de 21 de
octubre de 2019, ampliado posteriormente los días 22 y 23 de octubre, en los siguientes
términos:
En la reclamación amplía su solicitud de información a otra subasta más, que tiene como
referencia SUB-JA-2018-99683.
Respecto al expediente 126-021777 que menciona en su reclamación, cabe señalar que la
solicitud que dio origen a ese expediente no ha tenido entrada en la Agencia Estatal Boletín
Oficial del Estado a través del Portal de la Transparencia, ni por otra vía, sino que el
interesado al parecer presentó una Solicitud de Reutilización de Documentación del Ministerio
de la Presidencia. Para contestar esa petición, desde el Gabinete Técnico de la Subsecretaría
de la Presidencia se realizó una consulta a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, que
contestó la consulta conforme a la información que figura en el apartado de ayuda en la
página web del Portal de Subastas.
FUNCIONAMIENTO DEL PORTAL DE SUBASTAS
Es preciso explicar brevemente el funcionamiento del Portal de Subastas
https://subastas.boe.es/ , particularmente el apartado de la gestión de las pujas.
El Portal de Subastas ofrece información de ayuda a los usuarios sobre la gestión de la
subasta, en la que se indica que los datos de los postores no son públicos, ni durante la
celebración de la subasta ni cuando ésta finaliza. Además, se insiste en que los datos relativos
a una subasta que aparecen en el Portal de Subastas son responsabilidad de la Autoridad
Gestora de la subasta. El Portal de Subastas ofrece información a varios niveles: 1. De forma pública, se pueden consultar los datos relacionados con la convocatoria de la
subasta: Información general, Autoridad Gestora, Bienes, Acreedor, Pujas. Mientras se
realizan pujas, aparece la información de que se ha recibido o no alguna puja, sin especificar
el importe. Una vez concluido el periodo de pujas en el Portal de Subastas, se publica para
todos los usuarios el importe de la mejor puja y el certificado de cierre, que incluye las fechas
relevantes en el proceso de subasta (publicación, inicio, suspensión, cancelación y cierre).
2. Sólo para los usuarios registrados en el portal, además de lo anterior, también se puede
consultar la documentación adicional de la subasta (edicto del juzgado en el caso de las
subastas judiciales), la información registral en caso de que esté disponible y el importe de la
puja máxima en cada momento durante la celebración de la subasta. Si desean participar en
alguna subasta, se les permite realizar el depósito necesario y, si realizan pujas, se les va
informando de su mejor puja en cada momento.
La liquidación final de la subasta la gestiona la Autoridad Gestora sin intervención del Portal
de Subastas. Así, es dicha Autoridad Gestora quien designa el postor ganador, le notifica el
número de cuenta en la que debe ingresar el importe para completar el pago y le adjudica
finalmente el bien subastado.
La respuesta dada por la Agencia Estatal BOE se apoya en la consideración que la celebración
de la subasta a través del Portal de Subastas no es un acto administrativo, sino que está
incardinada en un procedimiento judicial, y por tanto el contenido, gestión, tramitación y
responsabilidad de la misma, corresponden a la Autoridad Gestora.
3. NORMATIVA DE APLICACIÓN
La consideración de la subasta celebrada en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal BOE,
como incardinada en el procedimiento judicial, tiene su fundamento jurídico en las siguientes
normas:
- La ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Registro Civil, que otorga a la Agencia Estatal Boletín Oficial
del Estado (AEBOE) la misión de la creación de un portal único de subastas judiciales y
administrativas, siguiendo la idea de la simplificación administrativa. En el Apartado III del
Preámbulo se concreta: “Como responsable de la dirección de la Oficina judicial, el Secretario
judicial asume un papel primordial en la celebración de subastas judiciales, con el objetivo de
favorecer su transparencia. A él corresponde el inicio de la subasta, ordenar su publicación con
remisión de los datos necesarios, así como su suspensión o reanudación, manteniendo un
control continuado durante su desarrollo hasta su término, a través de una relación
electrónica privilegiada con el Portal de Subastas. Y terminada la subasta, el Portal de
Subastas remitirá información certificada al Secretario judicial en la que indicará
ordenadamente las pujas, encabezadas por la que hubiera resultado vencedora.”
- La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El Capítulo Cuarto del Título Cuarto, del
Libro III de la Ley 1/2000, bajo la rúbrica Del procedimiento de apremio, regula la subasta
judicial de bienes como procedimiento judicial que es.
La subasta electrónica se lleva a cabo en el Portal de Subastas dependiente de la Agencia
Estatal Boletín Oficial del Estado, bajo la responsabilidad del Letrado de la Administración de
Justicia, es decir, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pone a disposición de la
Administración de Justicia el instrumento técnico que es el Portal de Subastas, para que
realice la subasta bajo la responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia. Ello es
así, conforme a los artículos 644 y 648 de la citada ley.
En cuanto a la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno a las actuaciones judiciales, procede indicar que los
juzgados y la administración de justicia no figuran en la enumeración de los artículos 2 a 4 de
la Ley 19/2013, que establecen el ámbito subjetivo de aplicación de dicha ley. Sin embargo, el
apartado segundo de la disposición adicional primera de la misma ley dice: “2. Se regirán por
su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
El acceso a la información relativa a las actuaciones judiciales tiene su regulación específica en
el artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: “1. Los Letrados de la
Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a
cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo y directo cuanta información soliciten
sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o
hubieren sido declaradas reservadas conforme a la ley. También podrán pedir aquéllas, a su
costa, la obtención de copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no
declarados reservados.
2. A petición de las personas a que se refiere el apartado anterior, y a su costa, se expedirán
por el Letrado de la Administración de Justicia los testimonios y certificados que soliciten, con
expresión de su destinatario.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales por medio de auto
podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos cuando tal medida
resulte justificada en atención a las circunstancias expresadas por el apartado 2 del artículo
138.
Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por las partes y por sus
representantes y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de hechos y datos con
relevancia penal, tributaria o de otra índole.”
Por todo lo expuesto, cabe concluir lo siguiente:
- [Se] solicita información relativa a tres procesos de subasta judicial concretos, designados
mediante los correspondientes números de identificación.
- La subasta es un procedimiento judicial de apremio que se lleva a cabo de forma electrónica
en el Portal de Subastas dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, a cuyo
sistema de gestión tienen acceso las Oficinas judiciales, bajo la responsabilidad del Letrado de
la Administración de Justicia.
- El derecho de acceso a la información sobre las actuaciones judiciales tiene un régimen
jurídico específico, concretamente el artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- El derecho de acceso a la información pública que protege la Ley de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, tiene determinados límites que la propia Ley
establece. En las materias que tiene un régimen jurídico específico, rige su normativa
específica y la Ley de Transparencia tiene carácter supletorio.
En atención a todo lo expuesto, la Agencia Estatal BOE considera que procede la
desestimación de la reclamación presentada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y por ser una cuestión planteada por la Administración en su escrito de
alegaciones, cabe recordar, como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de
Transparencia (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017
, R/0270/2018
y R/0319/2019
)
que no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se
podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra
Constitución
, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación
jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales
establecidos, previa y debidamente publicados.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005
, que define este principio,
señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento
jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la
confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha
de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, en el que la
reclamación amplía el contenido de la solicitud de acceso, incluyendo una referencia a la
subasta judicial SUB-JA-2018-99683, que no puede ser objeto de valoración en la presente
resolución.
4. A continuación, hay que resaltar que, si bien la resolución frente a la que se interpone la
presente reclamación indicaba que la información solicitada era concedida, de la tramitación
de esta reclamación y, más en concreto, tanto de la resolución recurrida como del documento
de alegaciones remitido por la Administración parece desprenderse lo contrario.
Así las cosas, no es la primera ocasión en la que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno detecta que, aunque la resolución de respuesta a la solicitud de información dice
conceder la información, se deduce finalmente que ello no ha sido así debido a que la
respuesta a la solicitud no implica necesariamente que se conceda el acceso, puesto que no
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/eu/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/08.html
aporta el contenido esencial de lo pretendido. La mera contestación no equivale a dar
cumplimiento al objeto formal del derecho de acceso.
Por ello, tal y como ha indicado en diversas ocasiones este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (por todas, la R/0346/2017
), la resolución por la que se dé respuesta a la solicitud
de información debe analizar ésta en su conjunto y, en el caso de que sólo pueda concederse
parcialmente la información, o no proceda la entrega, debe señalarse expresamente. La
posición contraria implicaría una respuesta no ajustada a la realidad que tendría incluso su
reflejo en las estadísticas sobre el sentido de las resoluciones dictadas que la Administración
maneje.
5. En cuanto al fondo del asunto, debe analizarse la naturaleza de la información solicitada, para
comprobar si puede ser objeto de acceso conforme a la LTAIBG.
Se solicita acceso a los procedimientos de subasta judicial llevados a cabo en el Portal del BOE
con nº de referencia SUB-JA-2018-98324 y SUB-JA-2018-90622. Asimismo, se solicita la
identificación del funcionario o funcionarios que han dictado la resolución del expediente
0126-21777 o hubieren participado en el mismo.
Ambos procedimientos son subastas judiciales, en concreto de viviendas. La subasta judicial
es uno de los medios que permiten transformar en dinero los bienes hipotecados o
embargados, con el fin de que el deudor demandado pueda pagar la deuda reclamada con la
cantidad que se obtenga en ella. Puede subastarse todo lo que tenga un valor económico:
inmuebles, vehículos, muebles (joyas, cuadros, maquinaria, etc) y cualquier otra clase de
bienes o derechos. En octubre del 2015, se pone en marcha el sistema de subastas
electrónicas a través de un portal único de subastas judiciales y administrativas en la Agencia
Estatal Boletín Oficial del Estado, conforme el procedimiento contemplado en la Ley 19/2015,
de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de
Justicia y del Registro Civil
que persigue dos objetivos: por un lado, la transparencia del
procedimiento y, por otro, la obtención del mayor rendimiento posible de la venta de los
bienes. La existencia de un único portal de subastas permite al ciudadano, una vez registrado
en el mismo, una mayor facilidad para intervenir en ellas ya que la forma de realizar el
depósito para participar será común para las subastas judiciales y las administrativas, no
deberá desplazarse a las sedes u oficinas para realizar las pujas y le permitirá recibir alertas
sobre subastas de bienes en las que pudiera estar interesado.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/10.html
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2015-7851
Estas subastas pueden incluir distintos tipos de bienes:
xBienes inmuebles: viviendas, garajes, solares, etc.
xBienes muebles: maquinaria, mobiliario, etc.
xVehículos: turismos, vehículos industriales, y otros vehículos.
El artículo 645.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
, después de la modificación introducida
por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Registro Civil, establece que la convocatoria de la subasta se
anunciará en el “Boletín Oficial del Estado”, sirviendo el anuncio de notificación al ejecutado
no personado. El Letrado de la Administración de Justicia ante el que se siga el procedimiento
de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la subasta
remitiéndose el mismo, con el contenido establecido y de forma telemática, al “Boletín Oficial
del Estado”. Igualmente, y solo a efectos informativos, se publicará el anuncio de la subasta
en el Portal de la Administración de Justicia.
Por su parte, el portal único de subastas judiciales publica los datos básicos de la subasta
accesibles al público en general, como son: Identificador, Tipo de subasta, Fecha de inicio,
Fecha de conclusión, Cantidad reclamada, Lotes, Anuncio BOE, Valor subasta, Tasación, Puja
mínima, Tramos entre pujas e Importe del depósito. Asimismo, publica de manera restringida
Información complementaria de la subasta, para cuyo acceso es obligatorio, por mandato
legal, el inicio de sesión como usuario registrado. La existencia de un solo portal ofrece
ventajas importantes, entre ellas se familiariza al usuario con un entorno y bastará que se dé
de alta como tal en un único lugar para poder participar en todo tipo de subastas. Además, un
solo portal implica la existencia de una única base de datos, lo que permite, por una parte,
mantener un solo motor de búsquedas que abarcará la práctica totalidad de las subastas
públicas –facilidad para el ciudadano– y por otra, ahorrará significativamente los costes de
alojamiento, mantenimiento y desarrollo de la base de datos. La explotación de esa base de
datos podrá posteriormente facilitar todo tipo de información y estadísticas.
Las ventajas de la subasta electrónica frente a la presencial son muy importantes porque ésta
última adolece de serios inconvenientes como la falta de publicidad, ya que las subastas se
anuncian escasamente y su limitada difusión dificulta enormemente la concurrencia, lo que
genera, a su vez, una escasa participación. También destaca la limitación de acceso de la
subasta presencial, que complica la participación a los que concurran en persona o
representados, en su caso, al obligarles a estar en un lugar, día y hora determinados.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, como sostiene la Administración, el Secretario judicial asume
un papel primordial en la celebración de subastas judiciales, con el objetivo de favorecer su
transparencia. A él corresponde el inicio de la subasta, ordenar su publicación con remisión de
los datos necesarios, así como su suspensión o reanudación, manteniendo un control
continuado durante su desarrollo hasta su término, a través de una relación electrónica
privilegiada con el Portal de Subastas. Y terminada la subasta, el Portal de Subastas remitirá
información certificada al Secretario judicial en la que indicará ordenadamente las pujas,
encabezadas por la que hubiera resultado vencedora.”
A las subastas judiciales les resulta de aplicación, pues, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, pero no la LTAIBG, puesto que el portal de subastas es una herramienta
que la Administración General del Estado pone en manos de las oficinas judiciales para
facilitarles la tarea de gestión y ejecución de las subastas judiciales a que se refiere la solicitud
de información, conforme a las reglas de la precitada Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto
de su artículo 648 (subasta electrónica) y de sus artículos 655 y siguientes (De la subasta de
bienes inmuebles).
Por lo tanto, entendemos que la información solicitada no se encuentra en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG- que, en este caso, sería la AGENCIA ESTATAL BOLETÍN OFICIAL
DEL ESTADO- sino que se trata de datos que posee el organizador de la subasta, en este caso,
la Administración de Justicia que, como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho,
no figura entre los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 2)
En consecuencia, por todo cuanto antecede, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 30 de septiembre
de 2019, contra la resolución de la AGENCIA ESTATAL BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO, de fecha 16 de
septiembre de 2019.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda