La solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Ebro información sobre denuncias y expedientes sancionadores medioambientales. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación porque la materia está regulada por la legislación específica de acceso a la información ambiental (Ley 27/2006).
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG tiene carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
2
La información sobre denuncias e infracciones relativas al dominio público hidráulico constituye información ambiental según el art. 2.3 de la Ley 27/2006.
3
El acceso a la información ambiental debe tramitarse y recurrirse siguiendo la normativa específica de dicha materia y no la LTAIBG.
4
La falta de respuesta de la Administración vulnera el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
Texto completo
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Resolución 695/2018
S/REF:
N/REF:R/0695/2018;100-001930
Fecha: 11 de febrero de 2019
Direcci
Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica
Información solicitada: Denuncias/ Expedientes sancionadores
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, con fecha 17 de octubre de 2018, información
relativa
a:
( .. .) varias denuncias que emití en el año
2017, de las cuales no he obtenido ninguna
información
ni sobre apertura de pliegos de cargo ni de diligencias informativas ( .. .).
No consta respuesta de
la citada Confederación Hidrográfica del Ebro.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha 19 de noviembre de 2018, la reclamante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redama ciones
FIRMANTE (1):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 11/0212019 17:171 Sin acción específica
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transparencia. acceso a la información pública y buen gobierno
(
en adelante,
LTAIB G), una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba, que:
LLevo más de 1 año solicitando por registro electrónico (ver documentos adjuntos) como
agente medioambiental de CH del Ebro el acceso a los expedientes sancionadores y sus
resoluciones de mí zona de trabajo, sin que mí organismo me responda o autorice.
Recientemente los agentes medioambientales de la C.A. de Valencia me han facilitado la
resolución 117/2018
de su
Consejo de Transparencia donde se reconoce ese derecho. Por
ello os hago esta denuncia/reclamación.
3. Con fecha 15 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINIS TERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, a través de la Unidad de
Información de Transparencia, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase
oportunas, que a fecha de la presente resolución no consta hayan sido remitidas.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobiernol, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2.
La
LTAIBG, en su artículo 12~, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones".
https:ljwww.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2014-11410&p=2014110S&tn= l#a8
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn= l#a12
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Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de carácter
formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la información
pública.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el presente caso, la Administración no ha contestado a la Reclamante ni dentro ni fuera del
plazo establecido, sin que exista causa que lo justifique, cuando, además, según indica la
interesada en su reclamación, no es la primera solicitud de información que realiza, ya que
lleva más de una año solicitando información relativa a expedientes sancionadores
medioambientales. Así como, tampoco, ha presentado alegaciones a la reclamación a
requerimiento de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por lo tanto, se recuerda a la Administración, en consecuencia, la obligación de contestar en
plazo las solicitudes de acceso a la información que se le presenten, a los efectos de hacer
posible el ejercicio de un derecho de origen constitucional como el que nos ocupa y la
predisposición de colaborar lealmente con este Consejo de Transparencia para la
averiguación de los hechos por los que se reclama, puesto que, como proclama la LTAIBG, La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
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nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de
transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que
favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social.
Esta falta de respuesta contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de
la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
Asimismo, debe señalarse, y al igual que se razonó en el expediente R/0534/2018
(…) el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando cómo la ausencia de
respuesta a esta solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una práctica no infrecuente
en determinados Organismos y Departamentos Ministeriales, circunstancia que no cumple, a
nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno tal y como
predica el Preámbulo de la LTAIBG.
En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la
información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y
límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de
2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de
información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
4. Respecto al fondo de la cuestión debatida, según consta en la solicitud y en la reclamación las
denuncias y expedientes sancionadores, acerca de los que se solicita información, versan
sobre el medio ambiente, de hecho la reclamante manifiesta que es agente medioambiental
en la zona de la Confederación Hidrográfica del Ebro, por lo que, dichos expedientes estarán
relacionados con el dominio público hidráulico.
A este respecto, debe señalarse que según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición
Adicional Primera de la LTAIBG
, Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información. Y según lo dispuesto en el apartado 3, que En este sentido, esta Ley
será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
5. Asimismo, la Ley 27/2006
, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita,
visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes
cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas
marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos
modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra
a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y
c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante
TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal
afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra
a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas
administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta
disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido
amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos
elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a
un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en
el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...),
el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
administrativa».
De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a
efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en
el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno
de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como
señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la
protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
Por lo tanto, atendiendo al objeto de la solicitud (denuncias por infracciones en el medio
ambiente y expedientes sancionadores al respecto relativas al dominio público hidráulico)
entendemos debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes
indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. Debiendo
la Administración responder a las solicitudes de información recibidas.
6. Por último, cabe señalar en relación con la resolución del Consejo de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, que adjunta a su
solicitud, que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha venido aplicando la
mencionada Disposición Adicional Primera, apartado 2, en todas aquellas reclamaciones que
versaban sobre solicitudes de información en materia de medio ambiente, como por ejemplo,
la R/0332 y 333/2018
, o R/0384/2018
todas sobre expedientes sancionadores de
Confederación Hidrográfica.
Por todos los argumentos anteriores, se considera que debe desestimarse la Reclamación
presentada en aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 3, de la LTAIBG,
puesto que su objeto de competencia es la legislación específica de acceso a la información
en materia medioambiental.
Es decir, tanto la solicitud como los medios de impugnación frente a la respuesta que se
proporcione deben regirse por lo dispuesto en la mencionada Ley 27/2006.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/08.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/09.html
111. RESOLUCIÓN
Con'~IO <1~
1.-..,,..~~ l'etH ::.tl r
Suen Gob!efllO
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL EBRO (MINISTERIO PARA LA TRANSIC
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen GobiernoA, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-
Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 e) de la
Ley 29/1998. de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-AdministrativalQ.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#a23
https:ljwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20181206&tn=l#al12
https:Uwww. boe .es/buscar /act. ph p ?id=BOE-A-1998-16718&p=20181206&tn= l#a9
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FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 11/0212019 17:171 Sin acción específica