El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia los expedientes de indulto de varios políticos catalanes. La administración denegó el acceso alegando la protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a facilitar la información debidamente anonimizada y sin datos personales, familiares o sociales.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de datos personales no justifica una denegación total si es posible aplicar el principio de proporcionalidad mediante el acceso parcial.
2
El consentimiento expreso del afectado no es indispensable para acceder a datos personales no especialmente protegidos, bastando una ponderación del interés público.
3
La anonimización de datos relativos a condenas penales es viable, siguiendo el estándar de publicación de sentencias del CGPJ.
4
El interés público es elevado debido a la repercusión política de los indultos y a que gran parte de la información ya es pública en el BOE y medios de comunicación.
5
Se debe priorizar la disociación de datos personales según el art. 15.4 de la LTAIBG para conciliar la transparencia con la privacidad.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 694/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de junio de 2021 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
INFORMACIÓN SOLICITADA. Los expedientes de indulto de Dolors Bassa i Coll, Jordi Cuixart i
Navarro, Carme Forcadell i Lluís, Joaquim Forn i Chiarello, Oriol Junqueras i Vies, Raül Romeva
i Rueda, Josep Rull i Andreu, Jordi Sánchez i Picanyol y Jordi Turull i Negre, cuyos indultos
fueron aprobados por el Consejo de Ministros el 22 de junio de 2021 y publicados en el Boletín
Oficial del Estado el 23 de junio de 2021.
INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS QUE CONSTITUYAN TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO. Tanto si
esta solicitud de acceso es admitida a trámite como si es inadmitida a trámite, solicito que en
la resolución a este expediente administrativo figure una explicación pormenorizada de los
S/REF: 001-058273
N/REF: R/0694/2021; 100-005666
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada: Expedientes de indulto a políticos catalanes
a
Subdirección General de Reclamaciones
trámites de procedimiento realizados para la emisión de la resolución correspondiente a este
expediente administrativo, así como las fuentes y documentación consultadas para emitir la
resolución correspondiente.
ACCESO PARCIAL A LA INFORMACIÓN SOLICITADA. En los casos en que la aplicación de los
artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 constituya un acceso parcial a la información solicitada y
en virtud del artículo 16 de la Ley 19/2013, solicito la identificación específica de los límites
previstos en los artículos 14 y 15 de cada una de las partes omitidas de la información pública
proporcionada al constituir información afectada por el límite correspondiente. En este
sentido, el criterio interpretativo CI/002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
concluye que la “aplicación (de los límites) deberá justificar y motivar la denegación”.
FORMATO. Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo
.csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos). En caso de que la información no se encuentre
en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la
institución, entidad o unidad correspondiente, para evitar así cualquier acción previa de
reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
el criterio interpretativo CI/007/2015.
PLAZO DE RESOLUCIÓN. Les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para emitir
la resolución correspondiente. En el caso de que esta solicitud de información sea compleja o
voluminosa, el plazo de resolución podrá ampliarse por otro mes previa notificación al
solicitante, de acuerdo al artículo 20.1 de la Ley 19/2013 y al criterio interpretativo
CI/005/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2. Mediante resolución de fecha 19 de julio de 2021, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al
solicitante lo siguiente:
En primer lugar, cabe destacar que la tramitación seguida en los expedientes de indulto es la
establecida en la normativa aplicable, es decir, la legalmente prevista en la Ley de 18 de junio
de 1870, por la que se establecen las reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.
Por otra parte, el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, configura la protección de
datos personales como un límite al acceso a la información pública.
Analizada la solicitud, esta Subsecretaría de Justicia considera que opera el artículo
precedente, ya que los expedientes solicitados contienen circunstancias personales, familiares
y sociales, así como datos de ilícitos penales que no se pueden divulgar sin contar con el
consentimiento expreso del afectado (art. 15.1.2º párrafo Ley 19/2013 y art. 10.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales) o transcurridos los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Subsecretaría de Justicia
resuelve denegar la solicitud de acceso a la información pública.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 6 de agosto de 2021, el
solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
Se rechaza el acceso a los expedientes de indulto de Dolors Bassa i Coll, Jordi Cuixart i Navarro,
Carme Forcadell i Lluís, Joaquim Forn i Chiarello, Oriol Junqueras i Vies, Raül Romeva i Rueda,
Josep Rull i Andreu, Jordi Sánchez i Picanyol y Jordi Turull i Negre, cuyos indultos fueron
aprobados por el Consejo de Ministros el 22 de junio de 2021 y publicados en el Boletín Oficial
del Estado el 23 de junio de 2021.
4. Con fecha 10 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 17 de agosto de 2021 se recibió escrito, con el siguiente contenido
resumido:
En este sentido, el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, configura la protección de
datos personales como un límite al acceso a la información pública.
Analizada la solicitud, esta Subsecretaría de Justicia considera que opera el artículo
precedente, ya que la documentación e informes obrantes en los expedientes solicitados
contienen circunstancias personales, familiares y sociales así como datos de ilícitos penales
que no se pueden divulgar sin contar con el consentimiento expreso del afectado (art. 15.1.2º
párrafo Ley 19/2013 y art. 10.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) o transcurridos los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.
En este sentido, conviene precisar que la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su artículo 15.4,
tras haber regulado la forma en que debe procederse si en la información solicitada existen
datos personales, diferenciando según sean o no especialmente protegidos, que: “No será
aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación
de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas”.
Es decir, la Ley 19/2013 contempla la disociación de datos de carácter personal dirigida a
impedir la identificación de las personas afectadas como la vía para conciliar el interés público
en la divulgación de la información y la protección de datos personales, pero de ello se sigue, a
sensu contrario, que una disociación que no cumpla ese objetivo de hacer imposible que sean
identificadas las personas a las que los datos eliminados se refieren, no debe evitar en cambio
que hayan de aplicarse los apartados precedentes del artículo 15.
Así las cosas, la denegación total al acceso a la información de conformidad con el artículo 15
de la Ley 19/2013, esto es, por existir datos personales en los documentos solicitados, viene
motivada por el hecho de que, por las circunstancias personales, familiares y sociales, así
como los datos de ilícitos penales que contiene el expediente, resulta imposible anonimizarlos
parcialmente.
En este sentido, los extremos que no se suprimieran siempre implicarían que, por un mero
razonamiento lógico, se pudieran conocer o deducir otros también categorizados de
personales, de conformidad con la definición de “datos personales” contenida en el artículo 4.
1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante RGPD).
En consecuencia, la anonimización parcial no garantiza suficientemente el derecho a la
protección de datos personales de los implicados (incluso de personas distintas de los
indultados como pudieran ser los funcionarios de los centros penitenciarios que informaron
sobre su conducta en prisión). Es más, debe recordarse que a los efectos del RGPD, los datos
personales merecedores de protección son todos los que se refieren a una persona física
identificada o identificable, es decir, también cuando su identificación sea posible por medios
directos o indirectos.
Como se deduce de la definición contenida en el apartado 1) del artículo 4 del Reglamento, un
identificador directo es la información específica que puede atribuirse a un individuo, como su
nombre o un número de identificación. Un identificador indirecto es cualquier dato (por
ejemplo, una situación geográfica en un momento determinado o una opinión sobre un tema
en particular) que podría utilizarse, ya sea de forma individual o combinada con otros
cuasiidentificadores, por alguien que posea conocimientos sobre ese individuo con el fin de
reidentificarle en el conjunto de datos. En el caso de los expedientes de indulto cabe suponer
que la existencia, no ya de identificadores directos, sino de cuasi-identificadores que permitan
a quien tenga acceso a ellos tomar conocimiento de la identidad de las personas que puedan
ser mencionadas en la documentación que los integra -y no solamente los penados a los que el
indulto se refiere- será constante, y de ello se sigue que la previa disociación o anonimización
de los datos personales constituya una tarea que razonablemente no podrá concluirse con
éxito, es decir, que no logrará del todo convertir la información en información
verdaderamente anónima, cuya divulgación no represente ningún tipo de amenaza para la
protección de datos personales.
No se debe obviar que el RGPD ha venido a reforzar la protección de datos de carácter
personal, al establecer en su Considerando 7 que: “Estos avances requieren un marco más
sólido y coherente para la protección de datos en la Unión Europea, respaldado por una
ejecución estricta, dada la importancia de generar la confianza que permita a la economía
digital desarrollarse en todo el mercado interior. Las personas físicas deben tener el control de
sus propios datos personales. Hay que reforzar la seguridad jurídica y práctica para las
personas físicas, los operadores económicos y las autoridades públicas” Y lo que trata de
lograr el RGPD, como se expone en el Considerando 10, es “garantizar un nivel uniforme y
elevado de protección de las personas físicas… Debe garantizarse en toda la Unión que la
aplicación de las normas de protección de los derechos y libertades fundamentales de las
personas físicas en relación con el tratamiento de datos de carácter personal sea coherente y
homogénea”.
Por su parte, la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales, indica que: “La publicidad activa y el acceso a la
información pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de
publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la
información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley
19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica.”
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, aunque no fueran datos especialmente
protegidos, resultaría imperativo realizar una previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal, la cual debería basarse en una de las condiciones
previstas en el art. 6 del RGPD. Sin embargo, el reclamante ni siquiera hace el esfuerzo de
motivar la razón por la cual su derecho a la información debe primar frente al derecho de
protección de datos de carácter personal, siendo, además, que él mismo, reconoce que los
expediente contienen datos de esta categoría.
En consecuencia, esta Subsecretaría de Justicia solo puede ratificarse en la resolución
notificada y solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que sea desestimada la
reclamación presentada por el interesado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a los
expedientes de indulto a determinados políticos catalanes, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración resuelve la solicitud en sentido negativo por considerar que resulta de
aplicación el límite de la protección de los datos de carácter personal previsto en el artículo
15 de la LTAIBG, razonando en el sentido también consignado íntegramente en los
antecedentes.
4. En el examen de la presente reclamación se ha de partir del hecho que la información
solicitada tiene la condición de “información pública” en el sentido del artículo 13 de la
LTAIBG antes reproducido, y de que, por otra parte, el acceso a la misma reviste un indudable
interés público, habida cuenta de la gran repercusión que las decisiones sobre las que versa
han tenido en la opinión pública y en la ciudadanía en general.
El Departamento ministerial aduce, en primer lugar, que “La documentación e informes
obrantes en los expedientes solicitados contienen circunstancias personales, familiares y
sociales así como datos de ilícitos penales que no se pueden divulgar sin contar con el
consentimiento expreso del afectado (art. 15.1.2º párrafo Ley 19/2013 y art. 10.1 de la Ley
Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales) o transcurridos los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.”
Para examinar en qué medida esta afirmación puede servir de base para denegar el acceso a
lo solicitado, conviene recordar el tenor literal de los preceptos legales citados:
Art. 10 LOPDGDD (Tratamiento de datos de naturaleza penal):
1. El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a
procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de
prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de
ejecución de sanciones penales, solo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado
en una norma de Derecho de la Unión, en esta ley orgánica o en otras normas de rango
legal.
2. El registro completo de los datos referidos a condenas e infracciones penales, así como a
procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas a que se refiere el artículo 10
del Reglamento (UE) 2016/679, podrá realizarse conforme con lo establecido en la
regulación del Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de
Justicia.
3. Fuera de los supuestos señalados en los apartados anteriores, los tratamientos de datos
referidos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas
cautelares y de seguridad conexas solo serán posibles cuando sean llevados a cabo por
abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus
clientes para el ejercicio de sus funciones.
Art. 15. LTAIBG (Protección de datos personales):
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una
norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el
hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines
históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de
las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
De la mera lectura de los preceptos legales invocados se infiere con claridad que no permiten
fundar, en los términos expuestos por el Ministerio, la afirmación categórica de que el hecho
de que los documentos e informes obrantes en los expedientes contengan circunstancias
personales, familiares y datos de ilícitos penales impide divulgarlos “sin contar con el
consentimiento expreso del afectado”.
Como se puede apreciar, el artículo 15 de la LTAIBG dispone un régimen diferenciado de
criterios de solución de los conflictos entre el derecho de acceso a la información pública y el
derecho a la protección de los datos de carácter personal, distinguiendo en función de la
naturaleza de los datos afectados. Así, por un lado, establece en el apartado segundo una
presunción general favorable al acceso cuando se trate de datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Por otra
parte, en el apartado tercero, dispone que cuando la información solicitada no contenga
datos especialmente protegidos, se habrá de conceder el acceso ponderando caso por caso el
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados. Y,
únicamente en relación con una serie de datos personales que integran categorías especiales,
los cuales, por su mayor sensibilidad, requieren una protección reforzada porque su
conocimiento o divulgación pública es capaz de causar una mayor afectación en la esfera de
los derechos personales, se dispone un régimen de mayor resistencia frente al derecho de
acceso a la información pública, exigiendo, en unos casos (datos que revelen ideología,
afiliación sindical, religión o creencias) el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a
menos que los hubiese hecho manifiestamente públicos con anterioridad a la solicitud y, en
los demás supuestos (datos que hagan referencia al origen racial, a la salud, o a la vida sexual,
datos genéticos o biométricos y datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), el consentimiento
expreso del afectado o que el acceso esté amparado por una norma con rango de ley.
Este Consejo no puede por tanto compartir la afirmación realizada por la Administración
según la cual del artículo 15.1.2º párrafo de la LTAIBG y del artículo 10.1 de la LOPDGDD se
deriva que los documentos e informaciones que contienen circunstancias personales,
familiares y sociales, así como datos de ilícitos penales, “no se pueden divulgar sin contar con
el consentimiento expreso del afectado”, pues, como hemos visto, las tres primeras
categorías de datos (circunstancias personales, familiares y sociales) se rigen por lo previsto
en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG, de modo que cuando se solicite el acceso a los
documentos que los contengan el órgano al que se dirija la solicitud deberá resolver sobre el
acceso previa ponderación de los derechos e intereses concurrentes, sin necesidad de recabar
el consentimiento expreso del afectado. En lo que respecta a los “datos de ilícitos penales”,
tampoco es correcto afirmar que sólo se pueden divulgar con el consentimiento expreso del
afectado, pues no es eso lo que establece el art. 10.1 LOPGDD, sino que su tratamiento para
fines distintos de los allí previstos “sólo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado
en una norma de Derecho de la Unión, en este ley orgánica o en otras normas de rango
legal”. En esta misma línea, en el párrafo segundo del art. 15.1 se dispone que el acceso a los
datos relativos a la comisión de infracciones penales se podrá autorizar, no sólo cuando se
cuente con el consentimiento expreso del afectado, sino también cuando “estuviera
amparado por una norma con rango de Ley”.
A todo ello hay que añadir que, el hecho de que los documentos o informaciones objeto de
una solicitud de acceso contengan determinados datos de carácter personal, no ha de
conducir, como regla, a denegar por entero el acceso a los mismos, pues, habida cuenta de
que esta circunstancia se da en un elevado porcentaje de supuestos, de procederse siempre
así, el derecho de acceso a la información pública quedaría reducido a un ámbito marginal. En
tales casos, al igual que sucede en todos los supuestos de conflicto entre derechos, la decisión
sobre el acceso a la información pública ha de adoptarse con arreglo al principio de
proporcionalidad, que obliga a no sacrificar ninguno de los derechos concurrentes más allá de
lo necesario para conferir eficacia al otro en el caso concreto. La propia LTAIBG incorpora
directamente en su artículo 16 los postulados de este principio, al imponer la obligación de
conceder el acceso parcial cuando la totalidad de la información no se vea afectada por
alguno de los límites legales. Y, para los supuestos de colisión con el derecho a la protección
de los datos personales, la LTAIBG habilita expresamente la aplicación del principio de
proporcionalidad mediante la previsión de su artículo 15.4, según el cual: “no será de
aplicación lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación
de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas”. Como consecuencia de ello, sólo cabría conceder prevalencia plena al derecho a
la protección de datos personales y denegar el acceso a la información en su totalidad cuando
el proceso de anonimización no sea técnicamente viable o cuando, con los medios
disponibles, no se pueda llevar a cabo de una manera que proporcione suficientes garantías
frente a los riesgos de reidentificación.
4. El Ministerio rechaza la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada
alegando que “por las circunstancias personales, familiares y sociales, así como los datos de
ilícitos penales que contiene el expediente, resulta imposible anonimizarlos parcialmente”. En
apoyo de esta tesis sostiene que “los extremos que no se suprimieran siempre implicarían que,
por un mero razonamiento lógico, se pudieran conocer o deducir otros también categorizados
como datos personales”, de modo que, a su juicio, “la anonimización parcial no garantiza
suficientemente el derecho a la protección de los datos personales de los implicados”.
En relación con esta argumentos se ha de señalar, en primer término, que la normativa de
protección de datos exige que el responsable del tratamiento deberá ejecutar los procesos de
anonimización con arreglo al estado actual de la técnica y con la diligencia debida para eliminar
o minimizar en todo lo posible el riesgo de reideintificación. En segundo lugar, ha de tenerse en
cuenta que, de exigirse siempre un grado de garantía absoluta a la anonimización como el que
el Departamento ministerial pretende en su argumentación, no sería posible publicar la mayoría
de las sentencias penales condenatorias, lo cual no sólo resultaría incompatible con el principio
de publicidad de las actuaciones judiciales, sino que se contradice abiertamente con la realidad
porque, como es sabido, el Consejo General del Poder Judicial tiene encomendada por el art.
560.1.10ª LOPJ “la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen
del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales”, asegurando el cumplimiento de la
legislación en materia de protección de datos personales, tarea que viene realizando
regularmente tras el correspondiente proceso de anonimización, sin considerar que ello resulte
imposible. De hecho, cualquiera puede acceder a la resolución judicial que condena a los
responsables de los delitos objeto de los indultos sobre los que versa la solicitud de acceso de la
que trae causa la presente reclamación en la base de datos pública gestionada por el Centro de
Documentación Judicial. En este sentido, no parece justificado exigir, a efectos del
reconocimiento del derecho de acceso a los expedientes de indulto, un estándar superior a la
anonimización de los datos relativos a condenas e infracciones penales que el que se aplica a la
publicación oficial de las sentencias penales.
Por otra parte, a la hora de valorar el riesgo residual de reidentificación y ponderarlo con el
interés público en el acceso a la información, se ha de tener en cuenta el impacto que la
eventual vinculación a posteriori de los datos en cuestión con una persona física individualizada
puede causar en su esfera de derechos, atendiendo a las circunstancias particulares
concurrentes en cada caso concreto. En el que aquí nos ocupa, se dan muy relevantes
singularidades que necesariamente han de valorarse en el proceso de ponderación entre los
derechos e intereses concurrentes.
En primer lugar, se da la particularidad de que las informaciones concernientes a las
infracciones y condenas penales de las personas afectadas han sido objeto de máxima
publicidad, habiéndose difundido ampliamente en todos los medios de comunicación y,
además, continúan siendo públicamente accesibles en las hemerotecas digitales mediante una
sencilla búsqueda nominativa en Internet. A ello se suma, en segundo término, que los reales
decretos mediante los que se concedieron los indultos se encuentran publicados en el Boletín
Oficial del Estado, y en ellos se consignan expresamente las condenas y los correspondientes
delitos, siendo toda estas informaciones accesibles al público sin anonimizar y sin restricción
alguna. Finalmente, tampoco se puede desconocer en este contexto que el propio Tribunal
Supremo ha publicado sin anonimizar y mantiene libremente accesible en su página web el
informe emitido en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Indulto, de 18 de junio
de 1870.
Teniendo presente todas las circunstancias singulares concurrentes en el presente caso, este
Consejo considera que, en lugar de denegar en bloque el acceso a toda la información
solicitada, se debe optar por una solución más ajustada a las exigencias del principio de
proporcionalidad, que permita cohonestar la protección de los derechos e intereses en
conflicto, optimizando su eficacia. Dicha solución consiste en otorgar el acceso a la
documentación anonimizada y suprimiendo, además, todas las circunstancias personales,
familiares y sociales que en ella figuren, respecto de las cuales no cabe apreciar un interés
público prevalente que justifique el acceso a las mismas.
De este modo, no se sacrifica por entero el derecho de acceso a la información pública cuyo
ejercicio en este caso entronca directamente con los fines de la transparencia proclamados por
las Cortes Generales en el Preámbulo de la LTAIBG, habida cuenta de que se trata de una
decisión gubernamental de gran relevancia política e institucional que ha suscitado un especial
interés en la ciudadanía. Y, al mismo tiempo, con esta solución se preservan adecuadamente
los derechos de los afectados y, en particular, su derecho fundamental a la protección de datos
de carácter personal. Habida cuenta de que los datos relativos a las condenas e infracciones
penales son manifiestamente públicos, el impacto en la esfera de los derechos de los afectados
derivado de una eventual actualización del riesgo de reidentificación tras la publicación de la
documentación solicitada con una correcta anonimización que incluya también la supresión de
las circunstancias personales, familiares y sociales que en ella se recojan, es prácticamente nulo,
pues los únicos datos personales que en tal caso se podrían vincular a las personas
indirectamente identificadas serían, precisamente, los referidos a las infracciones y condenas
que ya son de público conocimiento o de libre acceso.
En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar la presente reclamación e instar al
Ministerio a facilitar la información debidamente anonimizada y excluyendo o eliminando todos
los contenidos relativos a circunstancias personales, familiares y sociales que, en su caso,
figuren en los documentos
.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 19 de julio de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
remita a la siguiente información:
- Los expedientes de indulto de Dolors Bassa i Coll, Jordi Cuixart i Navarro, Carme Forcadell
i Lluís, Joaquim Forn i Chiarello, Oriol Junqueras i Vies, Raül Romeva i Rueda, Josep Rull i
Andreu, Jordi Sánchez i Picanyol y Jordi Turull i Negre, cuyos indultos fueron aprobados
por el Consejo de Ministros el 22 de junio de 2021 y publicados en el Boletín Oficial del
Estado el 23 de junio de 2021.
La información deberá proporcionarse debidamente anonimizada y excluyendo o
eliminando todos los contenidos relativos a circunstancias personales, familiares y
sociales que, en su caso, figuren en los documentos.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez