La solicitante pidió a MUFACE información sobre comisiones de servicio en Ourense y Pontevedra (2016-2018). Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo proporcionó la información tras la interposición de la reclamación, superando el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no respondió a la solicitud en el plazo de un mes establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
2
La dilación en la tramitación por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se reconoce el derecho de la interesada a obtener la información, aunque esta fuera proporcionada tardíamente en vía de reclamación.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la contestación se produjo fuera del plazo legal y como consecuencia de la intervención del Consejo.
Texto completo
Resolución 694/2019
S/REF:
N/REF: R/0694/2019; 100-002967
Fecha: 19 de diciembre de 2019
Dirección
Administración/Organis
mo: Ministerio de
Política Territorial y Función Pública/MUFACE
Información solicitada: Comisiones de Servicio en MUFACE
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
MUFACE, dependiente del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al
amparo de la
Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información
pública
y buen gobierno1 (en adelante
LTAIBG), con fecha 24 de agosto de 2019, la siguiente
información:
Solícito información sobre las comisiones de servicios autorizadas por
MUFACE en las localidades
de Ourense
y
Pontevedra desde el 01 de enero del2016 hasta el31 de diciembre del2018.
La documentación remitida por el citado organismo deberá contener la siguiente Información:
1.-El organismo de origen/procedencia del funcionario comisionado y el código numérico del
puesto de trabajo
que se le reservó.
https://www .boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Página 1 de
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Subdirección General de Reclamaciones
Subdirección General de Reclamaciones
2.- El organismo de destino, y el código numérico del puesto de trabajo que pasó a ocupar el
funcionario comisionado, así como la fecha de la adjudicación en comisión de servicios y la
duración prevista de la misma.
3.- El código numérico de los puestos de trabajo provistos en comisión de servicios que se han
adjudicado de forma definitiva al funcionario comisionado. Resolución y fecha de la ocupación
definitiva.
4.- El código numérico de los puestos de trabajo provistos en comisión de servicios que NO se han
adjudicado de forma definitiva al funcionario comisionado.
5.-El grupo y cuerpo o escala de pertenencia de los funcionarios comisionados.
El acceso a la información se solicita sin la inclusión de datos de carácter personal que permitan la
identificación del funcionario o funcionarios que intervengan en los aludidos procesos de provisión
de puestos de trabajo, datos que sin embargo, de acuerdo con pronunciación expresa de la AEPD,
web/vistas/infoSede/detallePreguntaFAQ.jsf?idPregunta=FAQ%2F00140, FAQS 12.9, deberían ser
suministrados por el órgano al que se le solicita la información. “Deberá apreciarse en primer
lugar, la concurrencia del interés legítimo y delimitar su naturaleza para, en segundo lugar,
efectuar una adecuada ponderación del citado interés legítimo con los derechos de las personas a
las que la información se refiera y, particularmente, su derecho fundamental a la protección de
datos.
Sobre el interés legítimo, la finalidad de las normas de transparencia es la de permitir a las
personas conocer los mecanismos que intervienen en los procesos de toma de decisión por parte
de los poderes públicos, así como la utilización que aquéllos hacen de los fondos presupuestarios,
garantizándose así la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante un mejor
conocimiento de la acción del Estado.
En cuanto a los derechos de las personas afectadas, cabe recordar que el artículo 15.2 de la Ley
19/2013 dispone que "con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano".
La publicación de la información referida a las comisiones de servicios de los empleados públicos
de un Ministerio, en cuanto se limite exclusivamente a indicar su nombre y apellidos, puesto de
origen y puesto de destino, se encontraría amparada por lo establecido en la normativa de
protección de datos a menos que dicha publicación pudiese colocar a la persona a la que los datos
se refieren en una situación de riesgo que haga prevalecer su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal”.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 30 de septiembre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que
manifestaba lo siguiente:
PRIMERO.- Por Resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas, de 2
de diciembre de 2015 (BOE 10/12/15) se nombra funcionaria por el sistema de promoción
interna para personal funcionario y personal laboral fijo, del Cuerpo de Gestión de la
Administración Civil del Estado, a adjudicándole el puesto de Jefe de
Sección de Información N20, con destino en el Servicio Provincial de Muface .
SEGUNDO.- Interpuesta demanda por acoso laboral por la reclamante en fecha 17/01/2017 el
Director General de Muface, mediante resolución de 15/06/2017 acuerda ofrecer a “
un puesto de trabajo de nivel equivalente e al que ha venido
desempeñando hasta este momento con similares retribuciones y funciones acordes a su
grupo de pertenencia, A2, ya sea dentro de MUFACE o en otro organismo de la Administración
General del Estado en la misma provincia”
TERCERO.- Mediante resolución de 16 de agosto de 2017 de la Secretaria General de MUFACE,
se atribuyó “a , funcionaria del Cuerpo de Gestión de la
Administración Civil del Estado, actualmente destinada en este Organismo en el Servicio
Provincial de Pontevedra, Jefa de Sección de Información N-20, código , el desempeño
temporal de las funciones que le sea encomendadas por la Dirección Provincial del Instituto
Nacional de la Seguridad Social ”.
CUARTO.- , tras verse obligada a aceptar la atribución temporal de
funciones propuesta por la Secretaria General de MUFACE, se incorpora a la Dirección
Provincial del INSS, con sede , el 18 de agosto de 2017, solicitando el cese de la misma
transcurrido el plazo establecido, tras la obtención del expediente, previa reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y comprobar que no se reunían los requisitos de la
misma.
QUINTO.- En la resolución de 27 de mayo de 2019 de la Subsecretaria del Ministerio de
Política Territorial y Función Pública, se justifica la atribución temporal de funciones señalando
que “….a falta de vacantes en MUFACE y en el resto de organismos de la Administración del
Estado con los que se contactó desde la Secretaría General de MUFACE la única opción que se
pudo ofrecer fue la adscripción temporal al INSS….”.
SEXTO.- Debido a la información proporcionada en la citada Resolución de la Subsecretaria del
Ministerio de Política Territorial y Función Pública, la interesada solicita mediante escrito de
24 de agosto de 2019 a la Secretaria General de MUFACE, responsable entre otras las
funciones de “la gestión de los recursos humanos, la ejecución de los planes de mejora del
rendimiento, la acción social y la formación del personal de la Mutualidad” la siguiente
información en relación con las comisiones de servicios autorizadas y concedidas por la
MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MUFACE) en las localidades
de Ourense y Pontevedra desde el 01 de enero del 2016 hasta el 31 de diciembre del 2018 :
1.- El organismo de origen/procedencia del funcionario comisionado y el código numérico del
puesto de trabajo que se le reservó.
2.- El organismo de destino, y el código numérico del puesto de trabajo que pasó a ocupar el
funcionario comisionado, así como la fecha de la adjudicación en comisión de servicios y la
duración prevista de la misma.
3.- El código numérico de los puestos de trabajo provistos en comisión de servicios que se han
adjudicado de forma definitiva al funcionario comisionado. Resolución y fecha de la ocupación
definitiva.
4.- El código numérico de los puestos de trabajo provistos en comisión de servicios que NO se
han adjudicado de forma definitiva al funcionario comisionado.
5.-El grupo y cuerpo o escala de pertenencia de los funcionarios comisionados.
El acceso a la información se solicita sin la inclusión de datos de carácter personal. Para la
obtención de la misma no es necesaria una acción previa de reelaboración, ya que a través de
la aplicación SIGP, programa utilizado por los organismos públicos de la AGE en materia de
personal, se puede conseguir.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Sin perjuicio de la condición de interesada de derivada de la
Resolución de 27 de mayo de 2019 de la Subsecretaria del Ministerio de Política Territorial y
Función Pública que señala como motivo de la no adjudicación de un puesto de trabajo la
inexistencia de vacantes, el artículo 12 la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, señala que “todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de
la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.
Así mismo, en relación con las comisiones de servicios, figura regulada en el artículo 64 del
Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de
Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de
Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración
general del Estado, la reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal
Supremo de 24 de junio de 2019 Sección Cuarta, rec.1594/2017, Sentencia núm. 873/2019
señala que “…la comisión de servicios debe ofertarse mediante convocatoria pública y hacerlo,
en su caso, dentro del plazo que prevea el ordenamiento funcionarial respectivo”.
Por ello, a la vista de lo expuesto anteriormente y transcurrido el plazo estipulado en el
artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno sin que esta parte haya obtenido respuesta por parte de MUFACE
SOLICITA:
PRIMERO.- Que teniendo por presentado este escrito lo admita y en su virtud tenga por
formulada la reclamación contra la negativa de la MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS
CIVILES DEL ESTADO de hacer entrega de la de la documentación solicitada en el escrito de
24/08/2019 en el periodo de tiempo comprendido entre 01 de enero del 2016 hasta el 31 de
diciembre del 2018.
SEGUNDO.- Se requiera a MUFACE, la remisión de la documentación solicitada.
3. Con fecha 30 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el
25 de octubre de 2019, en los siguientes términos:
Al respecto de la petición realizada, se debe mencionar en primer lugar, que la aplicación SIGP
no se ha empleado en MUFACE hasta el año 2019.
Asimismo, en relación a la petición de datos de carácter personal de los comisionados cabe
señalar que resulta de aplicación el Criterio interpretativo CI/001/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), sobre Información referida al puesto de trabajo
desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones
asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados.
Realizada la ponderación de intereses que se establece en el citado Criterio no se aprecia la
prevalencia del interés público por cuanto los puestos objeto de la solicitud de la interesada no
se encuentran en los supuestos tasados por el CTBG: Personal eventual de asesoramiento y
especial confianza, Personal directivo o Personal no directivo de libre designación.
Asimismo, y en aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de abril de 2016 (comúnmente conocido como Reglamento General de
Protección de Datos) y de la ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, en las actividades de tratamiento de datos de
carácter personal relacionadas con la gestión de recursos humanos de MUFACE no se
contempla la cesión a otros empleados públicos.
Se detalla a continuación, la información solicitada por la interesada:
PONTEVEDRA:
{ Diciembre 2016: Comisión de servicios interna Puesto desempeñado , N-22. Cuerpo
Gral. Administrativo de la Administración del Estado (C1).
Inicio del expediente: 15/12/2016. Se tramita la Comisión con fecha 19/12/2016.
Reserva Puesto de trabajo , N-17 de Muface.
Actualmente sigue en Comisión de servicios.
{ Febrero 2018:
Comisión de servicios interna Puesto desempeñado , N-17. Cuerpo Gral. Auxiliar de la
Administración Civil del Estado (C2).
Inicio del expediente: 15/01/2018. Se tramita la Comisión con fecha 08/02/2018.
Reserva Puesto , N-17 de Muface.
Actualmente sigue en Comisión de servicios.
{ Noviembre 2018:
Comisión de servicios interna Puesto desempeñado , N-20. Cuerpo Gral.
Administrativo de la Administración del Estado (C1).
Inicio del expediente: 28/11/2018. Se tramita la Comisión el 29/11/2018.
Reserva Puesto , N-17 de Muface.
OURENSE:
{ Mayo 2017:
Comisión de servicios con origen en el Ministerio de Hacienda (entonces Ministerio de
Hacienda y Función Pública) para desempeñar puesto , N-23. Cuerpo de Gestión de la
Admón. Civil del Estado (A2).
Inicio del expediente: 07/04/2017. Se tramita la Comisión el 22/05/2017 y se ocupa con
carácter definitivo en Concurso el 21/11/2017.
{ Febrero 2018:
Comisión de servicios a un N-14 (C2) al INSS Pontevedra. Cuerpo Gral. Auxiliar de la
Administración Civil del Estado
Inicio del expediente: 11/01/2018.
Reserva puesto , N-16 de Muface.
Comisión de servicios interna Puesto desempeñado 5402817, N-16. Cuerpo. Gral.
Administrativo de la Admón. del Estado (C1)
Inicio del expediente: 13/02/2018 y tramitada la comisión el 22/02/2018.
4. El 25 de octubre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el
plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG~ , en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno~ , la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en p osesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud
por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación
al solicitante.
En
el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió a la reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
https://www. boe.es/busca r /act.ph p ?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#a2 4
Página 8
de
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Subdirección General de Reclamaci ones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 20/1212019 14:171 Sin acción específica
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada y
por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien,
como decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que la reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la
totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Trans parencia, sin que sea preciso reali zar ulteriores trámites.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada con entrada el 30 de
septiembre de 2019, contra MUFACE, dependiente del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
FUNCIÓN PÚBLICA, sin más trámites
De acuerdo con el artículo 23. número 11Q, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra
la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo,
en
el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la
Ley 29/1998, de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativall.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
https:Uwww. boe .es/buscar /act.ph p ?id= BOE-A-2013-12887 &tn= l&p=20181206#a23
https:Uwww. boe .es/buscar /act.ph p ?id= BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn= l#a 112
https:Uwww. boe .es/buscar /act.ph p ?id= BOE-A-1998-16718&tn= l&p=20181206#a9