El interesado solicitó información detallada sobre gastos de la familia del Presidente y uso de Patrimonio Nacional al Ministerio de la Presidencia, basándose en el derecho de petición (art. 29.1 CE). Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo la inadmitió porque la reclamación de transparencia no es la vía para impugnar peticiones constitucionales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 693/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, con fecha 4 de julio de 2021, presentó, ante el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, escrito basado en el derecho de petición reconocido en el artículo 29.1 de la Constitución española, con el siguiente tenor literal:
Ante que Pedro Sánchez ya ve cerca sus vacaciones. Para que en el palacio de La Mareta, en Lanzarote, esté todo listo Patrimonio Nacional ha abierto una licitación para “la desinfección, desinsectación y desratización” de las instalaciones que usa el presidente del Gobierno; su mujer, ; sus hijas y sus amigos.SOLICITA
Primero toda la información detallada, exacto detallada, de todos los gastos de cada miembro de la familia Sánchez y también detallada de los gastos de los amigos de Sánchez que se están beneficiando del dinero público. Así mismo conocer cuando me corresponde disfrutar de ese patrimonio nacional al igual que esos españoles amigos de la familia Sánchez que son iguales según la constitución que yo y tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones que yo. así que quedo a la espera de que me informen detalladamente de cuando en que fechas me corresponde poder disfrutar al igual que lo hace Sánchez y sus amigos de patrimonio nacional.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 6 de agosto de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Como es norma habitual en este Gobierno la transparencia brilla por su ausencia, y tirar balones fuera, y saltarse todas las normas establecidas, ya que como manejan los tribunales, si quieres reclamar algo vete a la justicia y paga, ellos se defienden con dinero público y a nosotros que nos den.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En el asunto planteado, el interesado presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia por la falta de respuesta del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática a su escrito presentado con fundamento en el artículo 29.1 de la Constitución española. En este sentido es necesario tener en cuenta que según lo establecido en el citado artículo:
"Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley".
Este derecho constitucional ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, cuyo artículo 3 - Objeto de las peticiones - dispone que:"Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general. No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley".
En este sentido, es necesario recordar que la reclamación ante este Consejo de Transparencia está regulada en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de transparencia y buen gobierno, en el que se prevé "frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y precio a su impugnación en vía contencioso-administrativa". Como consecuencia de lo anterior, podemos concluir que la falta de respuesta a una petición basada en el artículo 29.1. CE no es recurrible ante este Consejo de Transparencia. Por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la LTAIBG antes citado, y del artículo 116.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cabe concluir que estamos ante un acto no susceptible de reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En conclusión, la reclamación presentada debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.