El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial y Función Pública una relación de plazas para Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y las medidas adoptadas ante expedientes del Defensor del Pueblo sobre claves de exclusión. El reclamante alegó que la respuesta fue evasiva y genérica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
2
La Administración no puede facilitar medidas concretas derivadas de expedientes del Defensor del Pueblo si estas no han sido adoptadas, situándose en un supuesto de inexistencia de la información.
3
Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid para diferenciar el acceso a información existente de la creación de nueva información.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 693/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG) y con fecha 31 de agosto de 2020, la siguiente información:
-Relación de plazas a las que pueden optar los funcionarios de carrera del Cuerpo de
Ayudantes de Instituciones Penitenciarias (bien por concurso, bien por libre designación) en
todos los Ministerios y Organismos dependientes de la Administración General del Estado
excluidas todas aquellas dependientes de la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias.
-Medidas adoptadas por parte del Ministerio de Política Territorial y Función Pública en
relación al expediente instruido ante el Defensor del Pueblo con número .
S/REF: 001-046888
N/REF: R/0693/2020; 100-004283
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio d
e Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Plazas Ayudantes II.PP. en AGE
Subdirección General de Reclamaciones
-En todo caso, medidas adoptadas en relación a los expedientes instruidos ante el Defensor
del Pueblo en relación con el sistema de claves de exclusión establecido en la Orden de 06
de febrero de 1989.
2. Mediante resolución de fecha 28 de septiembre de 2020, el MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó al solicitante lo siguiente:
Analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información
solicitada, en los siguientes términos:
x En relación con la primera de las solicitudes del interesado, debemos señalar que las
plazas a las que pueden acceder los funcionarios de carrera del Cuerpo de Ayudantes de
Instituciones Penitenciarias, así como de otros cuerpos integrantes de la función pública,
vienen condicionadas por el contenido de las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT),
que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
medidas para la reforma de la Función Pública, se constituyen como el instrumento
técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las
necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada
puesto. El apartado segundo del mismo precepto señala que el criterio general será el de
la no adscripción de puestos de trabajo a Cuerpos o Escalas determinados, salvo que tal
adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en
ellos.
x De acuerdo con el artículo 9 de la Orden de 6 de febrero de 1989, por la que se dispone
la publicación de la Resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y para
la Administración Pública por la que se aprueba el modelo de relaciones de puestos de
trabajo de personal funcionario y se dictan normas para su elaboración, cuando la
adscripción recaiga sobre todos los Cuerpos y Escalas, con exclusión de todos los
comprendidos en los sectores de Docencia, Investigación, Sanidad, Servicios Postales y
Telegráficos, Instituciones Penitenciarias y transporte Aéreo y Meteorología, se
empleará la clave EX11. Asimismo, se dispone que cuando la excepción comprenda sólo
al sector de Instituciones Penitenciarias, dentro del cual se encuentra el Cuerpo de
Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, se utilizará la clave EX16. No obstante, dicho
instrumento jurídico habilita a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de
Retribuciones (CECIR), en el ejercicio de la competencia originaria recogida en el artículo
15.1.e) de la mencionada Ley 30/1984, para modificar la composición de los sectores
afectados por dichas claves, así como para incorporar nuevos sectores y combinar los
existentes, fijando las correspondientes claves.
x A lo largo de la práctica administrativa desarrollada durante el periodo transcurrido
desde la aprobación de la mencionada orden, se han ido creando, mediante resolución de
la CECIR, claves de exclusión adicionales. Y dentro de éstas, serían de aplicación al
personal perteneciente al sector de Instituciones Penitenciarias, además de las ya
señaladas, las siguientes:
EX18 EX22 EX24 EX26 EX28 EX32
EX19 EX23 EX25 EX27 EX31
x En resumen, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones
Penitenciarias, pueden acceder a todos aquellos puestos de la Administración General del
Estado a los que no se aplique cualquiera de las claves expuestas anteriormente y a
aquellos de adscripción exclusiva al mismo, que se identifican con la clave numérica 0921.
Esta información se encuentra disponible en las Relaciones de Puestos de Trabajo de los
distintos Departamentos Ministeriales, que son objeto de publicidad activa por medio del
Portal de Transparencia a través del siguiente enlace:
https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva
/OrganizacionYEmpleo/Relaciones-Puestos-Trabajo.html
x En relación a las solicitudes segunda y tercera, se desea poner de relieve que se
encuentra en el ánimo de esta Dirección General el dar cumplimiento a las
recomendaciones del Defensor del Pueblo y hacer más eficiente el sistema de provisión
de puestos de trabajo, en todas sus vertientes. Sin embargo, dicho modelo responde al
difícil equilibrio entre el derecho a la carrera profesional de los empleados públicos y las
necesidades organizativas de la Administración, derivadas en todo caso del servicio al
interés general. Es en este contexto en el que se ha ido construyendo el sistema de
claves de exclusión, que, como se ha señalado, deriva de la habilitación normativa en
favor de la CECIR y de la imprescindible planificación de los recursos humanos de las
instituciones públicas. Por tanto, se informa de que la gestión diaria del personal de la
Administración General del Estado que se realiza desde este Centro Directivo se produce,
en todo caso, desde la observancia de las exigencias de cada puesto de trabajo y
velando por el máximo respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad.
3. Ante esta contestación, el solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 16 de octubre
de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente:
Entiendo que la respuesta ofrecida por la Dirección General de Función Pública en la
resolución que se adjunta, no responde a la preguntas, segunda y tercera, planteadas en la
solicitud de información. En el párrafo quinto de dicha resolución que comienza diciendo:
"En relación a las solicitudes segunda y tercera..." se responde con generalidades pero no
se enumera ningún tipo de medida adoptada o resolución tomada al respecto de las
recomendaciones del Defensor del Pueblo. Se hace uso de expresiones genéricas tales como
"en el ánimo de esta Dirección General el dar cumplimiento a las recomendaciones",
"servicio al interés general", "máximo respeto a los principios constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad" pero no existen una sustanciación de acciones o toma de decisiones al
respecto que era lo que al fin y al cabo se estaba demandando en la solicitud de
información.
4. Con fecha 16 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través de la
Unidad de Información de Transparencia competente, y al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 6 de noviembre de
2020, el citado Departamento ministerial realizó las siguientes alegaciones:
x La organización de los funcionarios de carrera “en cuerpos, escalas, especialidades u otros
sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes
acreditados a través de un proceso selectivo”, que establece el artículo 75 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, responde a la amplitud de sectores en los
que las Administraciones Públicas desarrollan su actividad. Además, el artículo 61 de la
misma norma señala que “los procedimientos de selección cuidarán especialmente la
conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de
los puestos de trabajo convocados”. El resultado de este sistema es la existencia de
multitud de cuerpos y escalas, en los que se agrupan los funcionarios de carrera de
acuerdo con las tareas a cuyo desempeño se encuentren destinados, pues los procesos
selectivos que han superado se encontraban diseñados para evaluar esta clase de
competencias.
• La concurrencia de estos cuerpos obliga a la Administración a adoptar una serie de
medidas que hagan de la ordenación de su personal un mecanismo eficiente y ajustado a
las necesidades de la organización. Para ello, las instituciones públicas se sirven de las
Relaciones de Puestos de Trabajo, que constituyen el instrumento técnico destinado a tal
fin y en las que, entre otras cuestiones, se conjugan las características de cada puesto con
las de los recursos humanos de las mismas. Y es aquí donde encontramos el instrumento al
que hace referencia el interesado en su solicitud de información y en su reclamación: las
claves de exclusión.
• Como se ha informado desde esta Dirección General en el pasado, en atención a las
quejas presentadas ante el Defensor del Pueblo en relación al sistema de claves de
exclusión, éstas nacen con la pretensión de dar cumplimiento a la regla general que
establece el artículo 15.2 de la Ley 30/1984, de medidas para la reforma de la Función
Pública, de adscripción indistinta de los puestos de trabajo para todos los funcionarios
públicos. En este contexto, la verdadera excepción a esta regla la representan las claves de
adscripción, recogidas por el mismo precepto para aquellos supuestos en los que tal
adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en los
puestos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministro de la
Presidencia. Sin embargo, por su parte, las claves de exclusión mantienen la adscripción
indistinta, manteniendo fuera de esta únicamente a aquellos cuerpos y escalas cuya
naturaleza no se ajusta a las características de los puestos, en atención al principio de
capacidad.
x En todo caso, este sistema responde a la habilitación realizada por el artículo 15.1e) de la
Ley 30/1984, que dice que “Corresponde a los Ministerios para las Administraciones
Públicas y de Economía y Hacienda la aprobación conjunta de las relaciones de puestos de
trabajo, excepto la asignación inicial de los complementos de destino y específico, que
corresponde al Gobierno”. Esta competencia conjunta se reitera en el artículo 26 de la Ley
21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 y en
desarrollo de estos mandatos legales se dictó el Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, por el
que se articulan las competencias conjuntas atribuidas al Ministerio para las
Administraciones Públicas y al Ministerio de Economía y Hacienda, en la Ley 21/1986, de 23
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987. Este Real Decreto crea la
Comisión Interministerial de Retribuciones, como órgano colegiado encargado de coordinar
las actuaciones en materia de relaciones de puestos de trabajo y retribuciones de personal
de la Administración del Estado que, de conformidad con la normativa estén atribuidas
conjuntamente a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y
Hacienda, y dentro de esta Comisión crea su Comisión Ejecutiva (CECIR) a la que le
corresponde, entre otras funciones, aprobar las relaciones de puestos de trabajo, así como
aprobar las modificaciones de las misma y, en particular, las producidas por variación en el
número, denominación y características esenciales de los puestos de trabajo y en los
requisitos para su desempeño.
• En este sentido, la Orden de 6 de febrero de 1989, por la que se dispone la publicación de la
Resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y para la Administración
Pública por la que se aprueba el modelo de relaciones de puestos de trabajo de personal
funcionario y se dictan normas para su elaboración, establece, en su apartado noveno, una
serie de claves de exclusión y autoriza a la CECIR para su modificación y para la fijación de
otras adicionales. Esto no deja de responder a la competencia originaria establecida a nivel
legal, en tanto que no se está procediendo a la adscripción exclusiva a un cuerpo o escala,
que como indicábamos, le correspondería al Gobierno, sino que se trata de ajustar la regla
general a las particularidades de algunos cuerpos y escalas, que quedarían excluidos por su
naturaleza extremadamente específica.
• A este respecto, en los últimos años, diferentes interesados han presentado quejas contra
este sistema ante el Defensor del Pueblo. Las mismas fueron trasladadas a la extinta
Secretaría de Estado de Función Pública y objeto de informe de este Centro Directivo, como
señalábamos anteriormente, dándoles la debida atención. En las comunicaciones entre
ambas instituciones se hace constar la disparidad de criterio existente entre ellas en cuanto
al funcionamiento del modelo de claves de exclusión. No obstante, cada una de estas
quejas responde a la utilización de claves específicas, en atención a cuerpos y escalas
concretos, lo que impide que las consideraciones realizadas por ambas partes sean
extrapolables al conjunto del sistema de claves de exclusión.
• Por todo ello, a la solicitud de información en cuanto a las medidas adoptadas por parte del
Ministerio de Política Territorial y Función Pública ante los expedientes instruidos ante el
Defensor del Pueblo en relación con el sistema de claves de exclusión, en general, y con el
expediente con número en particular, esta Dirección General tan solo puede
explicar el porqué de dicho sistema, que responde a la habilitación legal expuesta y a las
necesidades organizativas de la Administración General del Estado. Y es por ello que, en la
Resolución de 28 de septiembre de 2020, se recogen las razones que motivan la gestión
diaria del personal de esta Administración desde este Centro Directivo y el espíritu con el
que se realiza.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar, que la reclamación se refiere a los puntos
segundo y tercero de la solicitud de información, que se concretaba en conocer (i) Medidas
adoptadas por parte del Ministerio de Política Territorial y Función Pública en relación al
expediente instruido ante el Defensor del Pueblo con número 18004042 ; y (ii) medidas
adoptadas en relación a los expedientes instruidos ante el Defensor del Pueblo en relación con
el sistema de claves de exclusión establecido en la Orden de 06 de febrero de 1989.
Cuestiones a las que la Administración da por contestadas en su resolución sobre acceso a la
información, explicando en sus alegaciones a la reclamación presentada que la solicitud de
información en cuanto a las medidas adoptadas por parte del Ministerio de Política Territorial
y Función Pública ante los expedientes instruidos ante el Defensor del Pueblo en relación con
el sistema de claves de exclusión, en general, y con el expediente con número 18004042, en
particular, esta Dirección General tan solo puede explicar el porqué de dicho sistema, que
responde a la habilitación legal expuesta y a las necesidades organizativas de la
Administración General del Estado.
En este sentido, cabe recordar, como explica la Administración, que:
- Por un lado, el artículo 15.2 de Ley 30/1984
, de 2 de agosto, de medidas para la reforma
de la Función Pública dispone que Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta
para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Únicamente
podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un
determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripción se derive necesariamente de la
naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el
Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia.
- Y, por otro, la Orden de 6 de febrero de 1989, por la que se dispone la publicación de la
Resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y para la Administración
Pública por la que se aprueba el modelo de relaciones de puestos de trabajo de personal
funcionario y se dictan normas para su elaboración, establece, en su apartado noveno,
una serie de claves de exclusión y autoriza a la CECIR para su modificación y para la
fijación de otras adicionales.
4. Dicho esto, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el
objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
cabe concluir que si la Administración no ha podido adoptar unas medidas concretas como
consecuencia de los expedientes instruidos ante el Defensor del Pueblo debido al sistema de
claves de exclusión existente y que como ya se ha indicado explica con detalle en sus
alegaciones a la reclamación, nos encontramos ante un supuesto en el que la información no
obra en poder de la Administración y, por ende, no puede ser facilitada.
En conclusión, se considera que el Ministerio ha respondido y facilitado toda la información
disponible.
Por lo tanto, en virtud de los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 16 de octubre de
2020, contra la resolución de fecha 28 de septiembre de 2020 del MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez