El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos detallados sobre mujeres que dieron a luz estando presas entre 2014 y 2018. El interesado alegó que la información es accesible mediante la revisión de expedientes médicos anonimizados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por requerir una reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
2
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando se carece de medios técnicos para extraerla.
3
Para obtener los datos solicitados sería necesario consultar individualmente cada historial clínico de las internas en los 69 centros penitenciarios existentes.
4
La solicitud no pide datos estadísticos generales, sino una extracción individualizada de datos específicos que implicaría la confección de un informe a instancia de un particular.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 693/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 7 de agosto de 2019, la siguiente información:
Solicito la siguiente información entre 2014 y 2018, ambos inclusive, sobre todas y cada una
de las mujeres que hayan dado a luz a un niño o niña mientras estaban presas:
Edad de la mujer, sexo del bebé, fecha del nacimiento, fecha de entrada a la cárcel de la
madre, fecha de salida de la cárcel de la madre, grado o régimen en el que se encontraba la
S/REF: 001-036404
N/REF: R/0693/2019; 100-002966
Fecha: 19 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Datos sobre mujeres que hubieran dado a luz en centros
penitenciarios
Sentido de la resolución
:Desestimatoria
Subdirección General de Reclamaciones
madre en la cárcel, si tenía permiso para salir o no, si como madre recibe algún tipo de trato
de favor, etcétera.
2. Mediante Resolución de 28 de agosto de 2019, la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES
PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente:
(…) El expediente de referencia solicita una serie de datos de las madres que tiene en prisión
con ellas a algún hijo menor de 3 años, pero parte de la premisa de que esas mujeres hayan
dado a su a su hijo/a mientras estaban presas y ese es un dato del que esta Administración
penitenciaria no dispone. No se trata ese dato de forma independiente de los casos en los que
la madre ya ingresa con su bebé, lo introduce posteriormente a su ingreso en prisión o entra
embarazada o queda embarazada estando ya en prisión. Todas esas posibilidades no se
discriminan, por lo que en estos momentos esta Administración penitenciaria no está en
disponibilidad de proporcionar la información solicitada en los términos planteados.
3. Con fecha de entrada el 28 de septiembre de 2019, el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
(…)
La resolución viene dictada por el secretario general de Instituciones Penitenciarias. Es
sorprendente que ellos no cuenten con esa información, ya que en los expedientes de las
presas, igual que el de los presos, tienen su información médica. Y como es obvio, se les
facilita atención médica si las presas están embarazadas y eso se añade al expediente. Del
mismo modo, se les tiene que conceder permisos para realizar salidas del centro y, como
también es obvio, salen para dar a luz en un hospital. Del mismo modo, pueden salir para
recibir atención médica especializada cuando están embarazadas si la requieren.
Por lo tanto, si se puede extraer de esos expedientes la información que yo solicito.
Evidentemente, de forma anonimizada.
Del mismo modo, recalcan que “es esta Administración penitenciaria” quien no cuenta con lo
solicitado. Eso no indica que no lo tengan los propios centros penitenciarios y, por lo tanto,
simplemente deberían solicitárselo a estos para poder entregarme lo pedido. No se trataría
de reelaboración ni hay ningún límite para denegar lo pedido que sirviera para que no lo
hicieran y me pudieran facilitar la información solicitada.
Al fin y al cabo, se trata de información de interés público y que serviría para la rendición de
cuentas de los centros penitenciarias.
Por último, solicito que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al
expediente, incluyendo las alegaciones de la Administración, y se me otorgue trámite de
audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015.
4. Recibida la reclamación, con fecha 30 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que
efectuase las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el día
4 de noviembre de 2019, el mencionado Departamento realizó las siguientes alegaciones:
(…) Por parte de esta Unidad de información y transparencia, se añade, en lo que se refiere al
acceso a “los expedientes de las internas” (sus historias clínicas) con una finalidad distinta a
la asistencia médica, - como pudiera ser este caso-, lo siguiente:
VCon carácter general, el acceso a la historia clínica se regula en la Ley 41/2002, de 14
de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica, en particular en su
artículo 16.
VRecientemente, la Disposición Adicional 9ª de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales,
(LOPDGDD), ha modificado el apartado 3 del artículo 16 de la mencionada Ley
41/2002, “que pasa a tener el siguiente tenor:
«Artículo 16. […]
3. El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud
pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la legislación
vigente en materia de protección de datos personales, y en la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la
historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal
del paciente, separados de los de carácter clinicoasistencial, de manera que, como
regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya
dado su consentimiento para no separarlos.
Se exceptúan los supuestos de investigación previstos en el apartado 2 de la
Disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
Asimismo se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los
que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los
clinicoasistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales
en el proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la historia
clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.
Cuando ello sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para la
salud de la población, las Administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley
33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, podrán acceder a los datos
identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la
salud pública. El acceso habrá de realizarse, en todo caso, por un profesional
sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta, asimismo, a una
obligación equivalente de secreto, previa motivación por parte de la Administración
que solicitase el acceso a los datos.»
VPor otra parte, en la Disposición Adicional 17ª de la LOPDGDD, se indica lo siguiente:
“Disposición adicional decimoséptima. Tratamientos de datos de salud.
1. Se encuentran amparados en las letras g), h), i) y j) del artículo 9.2 del Reglamento
(UE) 2016/679 los tratamientos de datos relacionados con la salud y de datos
genéticos que estén regulados en las siguientes leyes y sus disposiciones de desarrollo:
a) La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
b) La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
c) La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica.
d) La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de
Salud.
e) La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
f) La Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica.
g) La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
h) La Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras.
i) El texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los 105 medicamentos y
productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
j) El texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y
de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de
noviembre.”
Incluso en estos supuestos, (entre los que no está la Ley de Transparencia) sería
necesario obtener, entre otros requisitos, el consentimiento del interesado (de la
persona cuyo “expediente” se quiere consultar). Así, continúa la DA 17ª:
“2. El tratamiento de datos en la investigación en salud se regirá por los siguientes
criterios:
a) El interesado o, en su caso, su representante legal podrá otorgar el consentimiento
para el uso de sus datos con fines de investigación en salud y, en particular, la
biomédica. Tales finalidades podrán abarcar categorías relacionadas con áreas
generales vinculadas a una especialidad médica o investigadora.
b) Las autoridades sanitarias e instituciones públicas con competencias en vigilancia
de la salud pública podrán llevar a cabo estudios científicos sin el consentimiento de
los afectados en situaciones de excepcional relevancia y gravedad para la salud
pública.
c) Se considerará lícita y compatible la reutilización de datos personales con fines de
investigación en materia de salud y biomédica cuando, habiéndose obtenido el
consentimiento para una finalidad concreta, se utilicen los datos para finalidades o
áreas de investigación relacionadas con el área en la que se integrase científicamente
el estudio inicial.
…//…
Para los tratamientos previstos en esta letra, se requerirá informe previo favorable del
comité de ética de la investigación.
d) Se considera lícito el uso de datos personales seudonimizados con fines de
investigación en salud y, en particular, biomédica. El uso de datos personales
seudonimizados con fines de investigación en salud pública y biomédica requerirá:…
…//…
e) Cuando se traten datos personales con fines de investigación en salud, y en
particular la biomédica, a los efectos del artículo 89.2 del Reglamento (UE) 2016/679,
podrán excepcionarse los derechos de los afectados previstos en los artículos 15, 16,
18 y 21 del Reglamento (EU) 2016/679 cuando:
1.º Los citados derechos se ejerzan directamente ante los investigadores o centros de
investigación que utilicen datos anonimizados o seudonimizados.
2.º El ejercicio de tales derechos se refiera a los resultados de la investigación.
3.º La investigación tenga por objeto un interés público esencial relacionado con la
seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública u otros objetivos importantes
de interés público general, siempre que en este último caso la excepción esté
expresamente recogida por una norma con rango de Ley.
f) Cuando conforme a lo previsto por el artículo 89 del Reglamento (UE) 2016/679, se
lleve a cabo un tratamiento con fines de investigación en salud pública y, en
particular, biomédica se procederá a:
g) El uso de datos personales seudonimizados con fines de investigación en salud
pública y, en particular, biomédica deberá ser sometido al informe previo del comité
de ética de la investigación previsto en la normativa sectorial.
En defecto de la existencia del mencionado Comité, la entidad responsable de la
investigación requerirá informe previo del delegado de protección de datos o, en su
defecto, de un experto con los conocimientos previos en el artículo 37.5 del
Reglamento (UE) 2016/679...”
En resumen: la información solicitada (“información entre 2014 y 2018, ambos inclusive,
sobre todas y cada una de las mujeres que hayan dado a luz a un niño o niña mientras
estaban presas…”) no obra en poder de la Administración, y el único modo de obtenerla sería
el acceso a las historias clínicas de las internas; Sin embargo, una vez analizada la normativa
aplicable, no parece existir legitimación para este acceso por parte de la Administración
Penitenciaria con esta finalidad, puesto que no estamos ante ninguno de los supuestos
tasados de acceso a la historia clínica con fines extra-asistenciales. Así pues, se reitera que no
es posible conceder la información solicitada, al menos en el ámbito de la Ley de
Transparencia.
5. Con fecha 6 de noviembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se
concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Mediante escrito de entrada 17 de noviembre de 2019, el reclamante efectuó las siguientes
alegaciones:
La Administración alega ahora que lo solicitado se podría extraer pero sería un caso de
solicitud abusiva o de reelaboración. Esta argumentación es nueva, ya que en la denegación
de la solicitud únicamente alegaban que no tenían ni contaban con esa información, cuando
ahora reconocen sí tenerla pero no poder facilitarla por ser reelaboración y una solicitud
abusiva. Más allá de la mala praxis en cuanto a transparencia al haber mentido y ocultado
información en la resolución, cabe mencionar que el Consejo de Transparencia ya en ocasiones
anteriores similares, como la Resolución R-0439-2018, indicó que: De este modo, este Consejo
no considera admisible la alegación ex novo, y en trámite de alegaciones ante este organismo,
de causas de inadmisión, cuando las circunstancias para su aplicación ya concurrieran en el
momento de resolver la solicitud de información. Y ello para garantizar la defensa por parte
del interesado de lo que convenga a sus intereses. Asimismo, cabe decir, como ya ha hecho
reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que resulta de todo punto
irregular la aplicación simultánea de una causa de inadmisión de la solicitud- que, por su
propia naturaleza implica que la misma no ha sido examinada en cuanto al fondo-
conjuntamente con un límite al acceso –que, igualmente por su propia naturaleza implica que
la solicitud es examinada en cuando al fondo-.
Por ello, no sirve ahora usar estas nuevas posiblidades de inadmisión, más cuando no aplican
en este caso. No se puede considerar abusiva una solicitud como esta que entronca
completamente con el interés público, la rendición de cuentas por parte de la Administración y
que se trata completamente de una solicitud que responde al objeto y al derecho de la Ley de
Transparencia. Además, hay que mencionar que se trata de un asunto sobre el que debe
prevalecer el derecho a saber, ya que la solicitud versa sobre personas que están a cargo de la
Administración y, además, embarazadas. Es decir, personas que están a cargo de la
Administración por haber cometido un delito, las madres, pero también personas que están a
cargo de la Administración sin ni siquiera haber cometido un delito, los bebés. Por lo tanto, se
me debería facilitar lo pedido sin ningún límite que pudiera servir para denegarlo.
Hay que tener en cuenta también para este caso que La información solicitada no se puede
tramitar por falta de recursos según dice la Administración al considerarla abusiva y
reelaboración de forma errónea. Por ello, recuerdo la Resolución R-0394-2018: Sin embargo,
el volumen de la información y la falta de medios no operan en la LTAIBG como causa de
inadmisión de la solicitud ni como límite al derecho de acceso; y ello a pesar que en el caso
que nos ocupa esta argumentación implica, en la práctica, que la información no haya sido
proporcionada al interesado.
También l criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
establece que cuando se trata de “información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace necesario
un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este
caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de
inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En todo caso esta
solicitud se podría haber considerado compleja y no reelaboración. Más cuando ahora la
Administración ha admitido que conoce esta información en los expedientes de las presas y
que cuenta con esos expedientes. Por lo tanto, a partir de ellos se puede agregar la
información y facilitarla como yo la había solicitado, anonimizada. Así, facilitarme esos datos
que yo pido no supondría vulnerar sus derechos ni que este solicitante accediera a sus
expedientes, como argumento Instituciones Penitenciarias en su resolución. De todos modos,
los centros penitenciarios en...(…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
3. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se
interesa por datos sobre las internas en centros penitenciarios españoles que, durante los
años 2014 a 2018, hubieran dado a luz mientras estaban en situación de internamiento. Con
ese criterio, el solicitante requería que le fueran proporcionados datos como la edad de la
mujer, el sexo del bebé, fecha del nacimiento, fecha de entrada a la cárcel de la madre, fecha
de salida de la cárcel de la madre, grado o régimen en el que se encontraba la madre en la
cárcel, si tenía permiso para salir o no, si como madre recibe algún tipo de trato de favor,
etcétera- sin determinar, por tanto, la información añadida además de la señalada
expresamente a la que hace referencia-.
En su respuesta, la Administración – penitenciaria en este caso y que engloba, por lo tanto, a
todos los centros penitenciarios que integran la misma, por lo que no puede asumirse el
argumento del reclamante en el sentido de que el hecho de que la Administración
penitenciaria no disponga de la información no indica que no lo tengan los propios centros
penitenciarios- señala que no es posible identificar de entre las madres que tienen en prisión
a algún hijo menor de 3 años aquéllos casos en los que el parto se hubiera producido
mientras se encontraba internas. Así No se trata ese dato de forma independiente de los
casos en los que la madre ya ingresa con su bebé, lo introduce posteriormente a su ingreso en
prisión o entra embarazada o queda embarazada estando ya en prisión. Todas esas
posibilidades no se discriminan, por lo que en estos momentos esta Administración
penitenciaria no está en disponibilidad de proporcionar la información solicitada en los
términos planteados.
Posteriormente, y una vez presentada reclamación, la Administración argumenta,
básicamente, que los datos figuran en la historia clínica de la interna- en la que se recoge
toda la información relativa a la salud de un paciente y los servicios y atención prestados al
mismo- y reitera que, más allá de la información recogida en dichas historias
individualizadas, no es una información disponible para la gestión de los servicios
penitenciarios.
En consecuencia, y si bien en trámite de alegaciones queda más especificado- limitándose en
vía de resolución a indicar que no se está en disposición de proporcionar la información
solicitada en los términos planteados- considera que los datos que se requieren tendrían que
ser elaborados expresamente a partir de la revisión individualizada de cada expediente de las
internas que tengan un hijo consigo y la extracción de los datos solicitados.
5. No es la primera vez que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno analiza el acceso a
información que la Administración no posee tal y como está planteada en la solicitud pero
que se encuentra en documentación que estaría disponible- como sería el presente caso, en
la historia clínica de las internas que tuvieran consigo un hijo menor-.
Así, por ejemplo, en el expediente R/0318/2019
, se analizó el derecho a acceder a
información sobre las internas en un centro penitenciario que, durante 2017 y 2018,
hubieran interrumpido de forma voluntaria el embarazo, de conformidad con la legislación
vigente, tanto a petición de la embarazada como por causas médicas.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
(…)De la citada argumentación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno deduce que
lo que la Administración está invocando es la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1
c), que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración, ya que indica que la información consta en la historia clínica de la internas,
aunque no lleva estadísticas de la misma.
Atendiendo al motivo de la denegación de la información alegado en la resolución, ha de
recordarse que, respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia
aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio
Interpretativo CI/007/2015
,, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal
que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”.
Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. (…)
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
4. Esta causa de inadmisión también ha sido objeto de interpretación por parte de los
Tribunales de Justicia, que se han pronunciado en el siguiente sentido:
-La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid
, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce
el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe
y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
-La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por
un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.
18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita
requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a
ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
-Debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017,
"Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de
dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
5.Teniendo en cuenta todo lo anterior, y aunque la causa de inadmisión debe ser aplicada
de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de
facilitar el acceso a la información pública, y debe ser justificada de manera clara, lo que
a nuestro parecer no ocurre en el presente caso, en el que la Administración de centra
más en justificar la imposibilidad de consultar un historial clínico (cuando se piden datos
solo estadísticos), a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sí sería de
aplicación, dado que:
-No hay duda de que para poder elaborar la información habría que consultar cada
historial clínico de las internas.
-Que el número de internas en España es de alrededor de 4.400, según el momento y
hay que recordar que la información se solicita de los años 2017 y 2018.
-Que hay tres centros penitenciarios exclusivos de mujeres, pero en el resto hay módulos
para mujeres, con un total de 69 centros penitenciarios sin contar de otro tipo.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que destacar que el solicitante no requiere datos
meramente estadísticos, sino información respecto de internas en centros penitenciarios
españoles que hubieran dado a luz en un centro penitenciario- que puede variar respecto del
que se encuentren en la actualidad y, en consecuencia, del que dispone actualmente de su
historia clínica actualizada- sobre: edad de la madre, sexo del bebé, fecha del nacimiento,
fecha de entrada en la cárcel, fecha- en su caso- de salida de la cárcel, permisos de los que
disfrutara, si recibe algún trato de favor, etcétera…
Se trataría, por lo tanto, en primer lugar, de identificar las internas que tienen consigo a un
menor y, posteriormente y de forma individualizada, acceder a cada una de sus historias
clínicas- y ello sin perjuicio de las limitaciones legales para acceder a dicha información- para
i) identificar si el parto se produjo mientras se encontraban en prisión y ii) extraer todos los
datos que figuran en la solicitud- algunos referidos tan sólo con etcétera..-.
A nuestro juicio, nos encontramos ante un supuesto de la elaboración de un informe a
instancias de un particular que, tal y como hemos señalado previamente, constituye un
supuesto de reelaboración de la información en el sentido del art. 18.1 c) de la LTAIBG y, en
consecuencia, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 28 de septiembre de 2019
frente a la resolución de 28 de agosto de 2019 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda