Desestimada 06/02/2019 · 75 días en resolverse

Solicitud de masas salariales (2013-2017) de la Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz y desestimación por ejercicio abusivo del derecho

El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz información sobre las masas salariales (2013-2017). La administración denegó el acceso alegando uso abusivo del derecho e igualdad de partes en proceso judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación considerando que el volumen de solicitudes acredita un ejercicio abusivo del derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que el volumen elevado de solicitudes (13 en pocos meses) es un reflejo del ejercicio abusivo del derecho desde una perspectiva cualitativa.
2 Se considera que la solicitud es abusiva cuando requiere un tratamiento que obligue a paralizar la gestión de los sujetos obligados, impidiendo la atención equitativa de su trabajo.
3 El órgano resalta que la información solicitada se enmarca en relaciones laborales, ámbito que dispone de vías de comunicación específicas según el Estatuto de los Trabajadores y el EBEP.
4 Se aplica la doctrina de que el ejercicio del derecho de acceso no está justificado con la finalidad de la Ley cuando se utiliza de modo anormal o con intención de causar daño.

Texto completo

Constjo dt iranspar~ncil ) Bu•n CoMt:rno Resolución 693/2018 S/REF:001-028644 N/REF:R/0693/2018;100-001908 Fecha: 6 de febrero de 2019 Direcci Administración/Organismo: Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz/Ministerio de F omento Información solicitada: Masas salariales (2013-2017) l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUA RIA BAHÍA DE CÁDIZ, adscrita al MINIS TERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información pública y buen sobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 18 de septiembre de 2018, la siguiente información: • Masas salariales autorizados y Jo certificación de Jos masas salariales gastados en Jo Autoridad Portuario Bohío de Cádiz en Jos últimos 5 años (2013-2017}. 2. Mediante resolución, de fecha 26 de septiembre de 2018, la AUTORIDAD PORTUARIA BAHÍA DE CÁDIZ, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO contestó al reclamante en los siguientes términos: https://www .boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirecdón General de Reclamaciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 07/0212019 10:21 1 Sin acción específica Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones x Una vez analizada la solicitud se procede a denegar el acceso a la información a que se refiere la solicitud, por los siguientes motivos: o El solicitante de acceso a la información pública ha presentado, entre otras, múltiples solicitudes de acceso a la información pública, que denotan el verdadero y abusivo uso de este derecho de acceso, y que relaciono: Nº FECHA SOLICITUD N° EXPEDIENTE ASUNTO FECHA RESOLUCIÓN APBC 1 10/04/2018 001-023263 Traslados Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz 25/04/2018 2 10/04/2018 001-023265 Traslados Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz 25/04/2018 3 10/04/2018 001-023267 Procedimiento para solicitar traslado a la Autoridad Portuaria de la Bahía de 4 28/04/2018 001-023875 Tarjetas de débito y crédito de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz 21/05/2018 5 04/05/201 8 001-024015 Solicitud del/los Reglamento/s de Servicios, Policía y Régimen del Puerto de los puertos de Interés General del Estado 21/05/2018 6 09/05/2018 001-024147 Traslados a la Autoridad Cádiz entre los años y 2010 29/05/2018 7 28/05/2015 001-024755 Variables Jefe de Departamento Autoridad 18/06/2018 8 1 2/06/2018 001-025251 Traslados desde la Autoridad Portuaria de Algeciras a la Autoridad 04/07/2018 Subdirección General de Reclamaciones 9 29/06/2018 001-025758 Objetivos para cobrar variables del puesto de Jefe de RRHH y Organización de la Autoridad Portuaria de l a Bahía de Cádiz 04/07/2018 10 28/06/2018 001-025696 Contratos para contratación temporal Autoridad Portuaria de la Bahía de 11 29/06/2018 100-001008 Reclamación ante el CTBG relativo a información sobre traslado de personal a esta Autoridad 13/07/2018 12 18/08/2018 001-027450 Convocatorias de empleo Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz 05/09/2018 13 18/09/2019 001-028644 Masas salariales autorizadas y gastadas de la APBC ------ ----- o El artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, determina las causas de inadmisión de las solicitudes, y entre ellas se encuentran las "18.1. e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.", carácter repetitivo y abusivo que se evidencia con un somero análisis de la petición. o Con fecha de 4 de septiembre de 2018 ha tenido entrada en el registro de este organismo público (en adelante APBC), escrito del Juzgado Contencioso Administrativo número 4 de los de Cádiz, sobre recurso formulado por el contra la APBC y decreto de 20 de julio de 2018 del mencionado Juzgado en el que se tiene formulada demanda contra este organismo (Adjunto copia). Dicho decreto en su parte dispositiva dispone que en relación a la prueba, la misma deberá practicarse en el acto de la vista y que asimismo podrán ser solicitada como prueba anticipada antes de la celebración del juicio. En el segundo otrosí de la demanda se solicita prueba que incluye la información pedida a través del portal de transparencia. o Uno de los límites establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es el relativo a la igualdad de partes y tutela judicial efectiva. Al respecto, el artículo 14.1, apartado f), de la Ley de Transparencia determina que el derecho de acceso a la información pública podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. o Conforme tiene declarado nuestro tribunal constitucional (STC 125/1995): "la necesidad de que ambas partes concurran al proceso en régimen de igualdad, con igualdad de armas y medios procesales y con posibilidad de contradicción, constituye una garantía que integra el propio art. 24 C.E., en cuanto que, interpretado a la luz del art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del art. 14 del Pacto de Nueva York, del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del propio art. 14 C.E., reconoce el derecho a un proceso informado por el principio de igualdad entre las partes (SSTC 411982, 11411989, 18011991, entre otras)". Se trata, por lo tanto, de un principio eminentemente procesal, que en palabras del Tribunal Constitucional: "alcanza su manifestación más básica en el hecho de que las partes puedan comparecer en el proceso "con igualdad de posibilidades y cargas y empleando la asistencia técnica y los medios de defensa adecuados, sin que una de las partes quede a tal efecto en mejor situación que la otra, salvo que ello obedeciera, excepcionalmente, a una justificación muy estricta" Las partes tienen que comparecer en el proceso con igualdad de posibilidades y cargas. o No debe olvidarse que respecto de los límites del Derecho de Acceso a la información pública, nuestro legislador trasladó a la Ley de Transparencia, casi de forma literal los límites que contiene el Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos (Convenio 205). Concretamente en su artículo 3.1) i) habla de "la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia" como límite o excepción al acceso a la información. o En el presenta caso, parece evidente que existiendo una resolución judicial previa (de 20 de julio de 2018) no resulta cauce adecuado el portal de transparencia para solicitar la misma prueba documental que la instada en sede judicial y sobre la que ya se ha pronunciado el Juzgado competente para conocer del asunto y ha determinado hasta el cauce adecuado para la solicitud de la misma. A ello hay que unir, que la solicitud a través del portal de transparencia fue formulada el 18 de agosto de 2018 y por lo tanto, el era perfectamente conocedor de la resolución judicial. o Se adjunta informe del Organismo Público de Puertos del Estado relativo a las obligaciones de difusión de las actas de los Consejos de Administración de las Autoridades Portuarias, en el que se concluye que dichas actas no se encuentran dentro de las obligaciones de difusión. x Por todo lo anterior, al concurrir uno de los límites previstos para el acceso a la información solicitada se considera que no procede la solicitud formulada. Todo ello, sin perjuicio de solicitar la prueba que estime oportuno por el cauce procesal adecuado y referido en el Decreto del mencionado Juzgado de 20 de julio de 2018. Esta resolución fue recibida por el reclamante el 3 de noviembre de 2018. 3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 23 de noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: x La Autoridad Portuaria alega que la petición es repetitiva o abusiva. Para dotar de peso alega una serie de peticiones, ninguna relacionada con la consulta actual. De las 13 consultas que enumera todas, menos una, ya estaban resueltas antes de que tuviera entrada esta solicitud y una no es una consulta sino un recurso potestativo ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Esta solicitud no solicita ninguna información que se haya solicitado en ninguna de las anteriores solicitudes. x Según el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de este Consejo de Transparencia manifiesta que “el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho”. También establece un doble requisito para la aplicación de dicha inadmisión, que sea cualitativamente abusiva y que además no esté justificada con la finalidad de la Ley. Este Consejo se ha manifestado repetidamente sobre los Consejos de Administración entendiendo es una clara finalidad de la Ley para conocer cómo se manejan los fondos públicos. También es reseñable que amplíen el plazo para a continuación inadmitir. Entendiendo que en dicha ampliación no se cumplen los requisitos para ella (información voluminosa o de difícil acceso), si su decisión era la de inadmitir poco influye el volumen de la misma, dando la sensación de que simplemente se trata de una técnica dilatoria. x Sobre la argumentación de la igualdad de partes en los procesos judiciales nombra el Convenio del Consejo de Europa, pero omite que en su memoria explicativa señala que “este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. LOS DOCUMENTOS QUE NO SON CREADOS CON VISTAS A PROCESOS JUDICIALES COMO TALES NO PUEDEN SER DENEGADOS AL AMPARO DE ESTE LÍMITE”, criterio compartido por este Consejo (R/0273/2017, R/0410/2017…). Está claro que las masas salariales no han sido creados para el proceso judicial que alegan, y que además nada tiene que ver por una demanda por traslado. 4. Con fecha 4 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Autoridad Portuaria, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El 21 de enero de 2019, tuvo entrada el escrito de alegaciones y en el mismo se indicaba lo siguiente: Reiteramos que el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, determina las causas de inadmisión de las solicitudes, y entre ellas se encuentran las del 18.1., así el carácter abusivo se evidencia con un somero análisis de la petición. Se evidencia que el acceso a los órdenes del día, actas y resoluciones aprobadas por cada consejo de administración de la Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz, desde el 1 de Enero de 1996, denota por sí misma el indicado carácter de abusiva de la solicitud de acceso, el peticionario debería precisar y concretar más su solicitud, teniendo en cuenta que la elaboración de la documentación solicitada requiere su preparación y que esta no puede interferir en la marcha ordinaria de los servicios de la Autoridad Portuaria (la atención de esta petición impide atender equitativamente el trabajo asignado a las distintas unidades). La repetición y el carácter de abusivo no debe predicarse de las peticiones de cada uno de los solicitantes de acceso a la información pública, sino que debería contrastarse con otras peticiones de similar contenido remitidas al mismo Organismo y en las mismas fechas, y aunque esta Autoridad Portuaria no tiene otros elementos adicionales en los que fundar este apartado, sí deja señalados los expedientes que pudieran tener este contenido 001-023263, 001-023265, 001-023267, 001-023875, 001-024015, 001-024147, 001-024755, 001-025251, 001-025758, 001-025696,100-001008, 001-027450, 001-028644 y 001-028712. Por todo lo expuesto, solicito se tengan por presentadas estas alegaciones y en su virtud se acuerde el archivo de la reclamación planteada. 1 ... Constjo dt iranspar~ncia y Buen Gobierno 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. p or el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimi ento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Tal y como se desprende de los antecedentes de hecho, la Administración deniega la información porque, a su juicio, esta es abusiva, ya que el solicitante de acceso a la información pública ha presentado, entre otras, múltiples solicitudes de acceso a la información pública, que denotan el verdadero y abusivo uso de este derecho de acceso. En efecto, el articulo 18.1 e) de la LTAIBG, determina que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencia! se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. https://www .boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-20 13-12887 &p=20181206&tn=1 #a24 https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2014-11410&tn=1&p=201411 05#a8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887&tn=1 &p=20181206#a12 https://www .iberley. es/ju risprudencia/sentencia-civil-n-20-2006-ts-sala-civil-sec-1-rec-1820-2000-0 1-02- 2006-4201911 Subdirecdón General de Reclamaciones www.consejode transparencia.es FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 07/0212019 10:21 1 Sin acción específica Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho). Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el Criterio Interpretativo CI/003/2016 , que se pronuncia en los siguientes términos: 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. 4. Por otro lado debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que: x por la intención de su autor, x por su objeto o x por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar … a la adopción de las medidas … administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho : - presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. - impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar). - El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. A este respecto, deben tenerse en cuenta los elementos de carácter subjetivo y objetivo para evaluar la finalidad que motiva la presentación por el interesado de la reclamación objeto de esta resolución. 5. Como se ha puesto de manifiesto en el expediente, a lo largo de 2018 – entre los meses de abril y septiembre – el reclamante ha presentado 13 solicitudes de acceso a la información dirigidas todas ellas a la AUTORIDAD PORTUARIA BAHÍA DE CÁDIZ: en concreto, en el mes de abril presentó 4 solicitudes, otras 3 en el mes de mayo y 4 más en el mes de junio. Asimismo, hay que destacar que estas solitudes de información han generado algunas reclamaciones posteriores ante este Consejo de Transparencia, por ejemplo, las referenciadas como R/0375/2018, R/0480/2018 , R/0668/2018, algunas de las cuales se están actualmente tramitando. Es decir, a nuestro juicio, queda acreditado el volumen de solicitudes que el hoy reclamante ha dirigido a la Administración y, en concreto, al organismo reclamado. A pesar de que la interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG antes reproducido no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes presentadas y antecedentes de la misma), no es menos cierto que ambos aspectos deben cohonestarse en casos como el presente en que el volumen de solicitudes es un reflejo del ejercicio abusivo del derecho desde una perspectiva cualitativa. Así, a nuestro juicio, las manifestaciones de la Administración han de ser acogidas favorablemente, debiendo entenderse que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia para considerar que las solicitudes del reclamante participan de la condición de abusivas y son contrarias al ordenamiento jurídico, puesto que pueden considerase incluidas en el concepto de abuso de derecho y requieren un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. En este sentido, constan igualmente otras solicitudes de información efectuadas desde el mismo correo electrónico que el utilizado por el ahora reclamante, dirigidas a la Autoridad Portuaria de Bahía de Cádiz. Por ejemplo, en el procedimiento R/0632/2018 , se solicitaba Copia de todas las convocatorias públicas de empleo para personal excluido de convenio y copia de todas las resoluciones de los tribunales designados para dichos procesos desde el año 1994. 6. Asimismo, ha de señalarse que las cuestiones planteadas por el reclamante en los reiterados expedientes de reclamación presentados ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se encuentran relacionadas todas ellas con el ejercicio de la actividad sindical. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/09.ht ml https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html En este sentido, como se indicó en resoluciones previas tramitadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, la resolución R/0462/2016) deben realizarse una serie de consideraciones sobre el marco en el cual se ha solicitado información y, derivado de ello, la normativa jurídica aplicable. “Así, y como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente resolución y de la documentación obrante en el expediente, queda acreditado que la solicitud de información (...) se enmarca dentro de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del organismo. Se trata, por lo tanto, de un ámbito que, por un lado, obliga a proporcionar información por parte de los responsables de la entidad y, por otro, y con base precisamente en la información obtenida, permite proteger los derechos de los trabajadores por parte de los representantes de los mismos. En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado en el marco de las relaciones laborales que antes indicábamos. En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra: todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma- así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma. Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar qu e el objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/01.ht ml información que tengan su amparo en la misma. Por ello, se re cuerda que el conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas”. 7. Finalmente, interesa destacar el criterio mantenido por la reciente Sentencia de 21 de enero de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n° 6 (Procedimiento Ordinario 15 /2018), respecto del carácter abusivo de la solicitud: “(…) la inadmisión se acuerda con fundamento en el apartado e) del art. 18, al considerar, por un lado, que la solicitud formulada tiene un carácter abusivo por ser reiterativo de otras anteriores, y, por otro, y ad abundantia, porque el ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de los representantes sindicales o miembros de los comités de empresa que, en cuanto tales disponen de la facultad de acceder a información de carácter sindical o laboral por otras vías legales propias y específicas, no resulta justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. (…) En cuanto a la causa primera y fundamental en que descansa el actuar administrativo, se recoge en el fundamento de derecho 5 de la resolución recurrida que “En cuanto a las cuestiones planteadas en la presente reclamación, debe también indicarse que consta en los antecedentes de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diversos expedientes de reclamación presentados por el mismo interesado, si bien alguno presentado en ejercicio de competencias desempeñadas con anterioridad, y con referencia R/0385/2017, R/0403/2017 y R/0404/2017 relativos, todos ellos, a asuntos relacionados con la obtención de información relacionada con la actividad de la empresa: Informe de auditoría 2016, situación económico-financiera de la empresa información sobre el ERE de la empresa, respectivamente”. Esta afirmación fáctica, que pone de manifiesto el ejercicio reiterativo del derecho de acceso a la información por el solicitante sobre las cuestiones suscitadas, no ha sido desvirtuada por la parte recurrente, la cual se limita a negar que exista algún expediente abierto a instancia del Comité de Empresa en la Agencia EFE, cuando lo que indica el acto impugnado es que tales expedientes –que se identifican con precisión indicado su referencia- se han tramitado en el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a instancia del mismo interesado, lo cual, evidentemente, no es suficiente para que se tenga por incierto e inveraz este extremo de la resolución impugnada. “Es por ello que se estaría ante una solicitud repetitiva en sede del propio Consejo de Transparencia, y ante un ejercicio abusivo e injustificado del derecho de acceso, y por ello no iranspar~ncil y Buen Gobtorno conforme con la fínalídad de transparencía de la Ley, por lo que no se vulnera lo díspuesto en su art. 18.1. e)." Estos argumentos y los señalados con anterioridad justifican que la solicitud de información deba ser considerada abusiva, por lo que la reclamación presentada ha de ser desestimada. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por de 2018, contra la AUTORIDAD PORTUARIA FOMENTO. con entrada el 23 de noviembre entidad adscrita al MINISTERIO DE De acuerdo con el artículo 23. número 1. de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre , de Transparenci a, Acceso a la Información Públi ca y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de susti tutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer Recurso Contencioso-Ad ministrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998. de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenci oso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-20 13-12887 &p=20181206&tn=1 #a23 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-1 0565&tn=1 &p=20181206#a112