El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz información sobre las masas salariales (2013-2017). La administración denegó el acceso alegando uso abusivo del derecho e igualdad de partes en proceso judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación considerando que el volumen de solicitudes acredita un ejercicio abusivo del derecho.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que el volumen elevado de solicitudes (13 en pocos meses) es un reflejo del ejercicio abusivo del derecho desde una perspectiva cualitativa.
2
Se considera que la solicitud es abusiva cuando requiere un tratamiento que obligue a paralizar la gestión de los sujetos obligados, impidiendo la atención equitativa de su trabajo.
3
El órgano resalta que la información solicitada se enmarca en relaciones laborales, ámbito que dispone de vías de comunicación específicas según el Estatuto de los Trabajadores y el EBEP.
4
Se aplica la doctrina de que el ejercicio del derecho de acceso no está justificado con la finalidad de la Ley cuando se utiliza de modo anormal o con intención de causar daño.
Texto completo
Constjo dt
iranspar~ncil )
Bu•n CoMt:rno
Resolución 693/2018
S/REF:001-028644
N/REF:R/0693/2018;100-001908
Fecha: 6 de febrero de 2019
Direcci
Administración/Organismo: Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz/Ministerio de F omento
Información solicitada: Masas salariales (2013-2017)
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
la AUTORIDAD PORTUA RIA BAHÍA DE CÁDIZ, adscrita al MINIS TERIO DE FOMENTO, al
amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información
pública
y buen sobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 18 de septiembre de 2018, la
siguiente información:
• Masas salariales autorizados y Jo certificación de Jos masas salariales gastados en Jo
Autoridad Portuario Bohío de Cádiz en Jos últimos 5 años (2013-2017}.
2. Mediante resolución, de fecha 26 de septiembre de 2018, la AUTORIDAD PORTUARIA BAHÍA
DE CÁDIZ, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO contestó al reclamante en los siguientes
términos:
https://www .boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirecdón General de Reclamaciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 07/0212019 10:21 1 Sin acción específica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
x Una vez analizada la solicitud se procede a denegar el acceso a la información a que se
refiere la solicitud, por los siguientes motivos:
o El solicitante de acceso a la información pública ha presentado, entre otras, múltiples
solicitudes de acceso a la información pública, que denotan el verdadero y abusivo
uso de este derecho de acceso, y que relaciono:
Nº FECHA
SOLICITUD
N° EXPEDIENTE ASUNTO FECHA
RESOLUCIÓN APBC
1 10/04/2018 001-023263 Traslados Autoridad
Portuaria de la Bahía de
Cádiz
25/04/2018
2 10/04/2018 001-023265 Traslados Autoridad
Portuaria de la Bahía de
Cádiz
25/04/2018
3 10/04/2018 001-023267 Procedimiento para
solicitar traslado a la
Autoridad Portuaria de la
Bahía de
4 28/04/2018 001-023875 Tarjetas de débito y
crédito de la Autoridad
Portuaria de la Bahía
de Cádiz
21/05/2018
5 04/05/201 8 001-024015 Solicitud del/los
Reglamento/s de
Servicios, Policía y Régimen
del Puerto de los puertos de
Interés General del Estado
21/05/2018
6 09/05/2018 001-024147 Traslados a la Autoridad
Cádiz entre los años
y 2010
29/05/2018
7 28/05/2015 001-024755 Variables Jefe de
Departamento Autoridad
18/06/2018
8 1 2/06/2018 001-025251 Traslados desde la
Autoridad Portuaria de
Algeciras a la Autoridad
04/07/2018
Subdirección General de Reclamaciones
9 29/06/2018 001-025758 Objetivos para cobrar
variables del puesto de
Jefe de RRHH y
Organización de la
Autoridad Portuaria de
l
a
Bahía de Cádiz
04/07/2018
10 28/06/2018 001-025696 Contratos para
contratación temporal
Autoridad Portuaria de la
Bahía de
11 29/06/2018 100-001008 Reclamación ante el
CTBG relativo a
información sobre traslado
de personal a esta Autoridad
13/07/2018
12 18/08/2018 001-027450 Convocatorias de empleo
Autoridad Portuaria Bahía
de Cádiz
05/09/2018
13 18/09/2019 001-028644 Masas salariales
autorizadas y gastadas de
la APBC
------ -----
o El artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, determina las causas de inadmisión de las
solicitudes, y entre ellas se encuentran las "18.1. e) Que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.", carácter repetitivo y abusivo que se evidencia con un
somero análisis de la petición.
o Con fecha de 4 de septiembre de 2018 ha tenido entrada en el registro de este
organismo público (en adelante APBC), escrito del Juzgado Contencioso
Administrativo número 4 de los de Cádiz, sobre recurso formulado por el
contra la APBC y decreto de 20 de julio de 2018 del mencionado Juzgado en el que se
tiene formulada demanda contra este organismo (Adjunto copia). Dicho decreto en
su parte dispositiva dispone que en relación a la prueba, la misma deberá practicarse
en el acto de la vista y que asimismo podrán ser solicitada como prueba anticipada
antes de la celebración del juicio. En el segundo otrosí de la demanda se solicita
prueba que incluye la información pedida a través del portal de transparencia.
o Uno de los límites establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es el relativo a la
igualdad de partes y tutela judicial efectiva. Al respecto, el artículo 14.1, apartado f),
de la Ley de Transparencia determina que el derecho de acceso a la información
pública podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio
para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
o Conforme tiene declarado nuestro tribunal constitucional (STC 125/1995): "la
necesidad de que ambas partes concurran al proceso en régimen de igualdad, con
igualdad de armas y medios procesales y con posibilidad de contradicción, constituye
una garantía que integra el propio art. 24 C.E., en cuanto que, interpretado a la luz
del art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del art. 14 del Pacto
de Nueva York, del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del propio
art. 14 C.E., reconoce el derecho a un proceso informado por el principio de igualdad
entre las partes (SSTC 411982, 11411989, 18011991, entre otras)". Se trata, por lo
tanto, de un principio eminentemente procesal, que en palabras del Tribunal
Constitucional: "alcanza su manifestación más básica en el hecho de que las partes
puedan comparecer en el proceso "con igualdad de posibilidades y cargas y
empleando la asistencia técnica y los medios de defensa adecuados, sin que una de
las partes quede a tal efecto en mejor situación que la otra, salvo que ello obedeciera,
excepcionalmente, a una justificación muy estricta" Las partes tienen que comparecer
en el proceso con igualdad de posibilidades y cargas.
o No debe olvidarse que respecto de los límites del Derecho de Acceso a la información
pública, nuestro legislador trasladó a la Ley de Transparencia, casi de forma literal los
límites que contiene el Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los
documentos públicos (Convenio 205). Concretamente en su artículo 3.1) i) habla de
"la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz
de la justicia" como límite o excepción al acceso a la información.
o En el presenta caso, parece evidente que existiendo una resolución judicial previa (de
20 de julio de 2018) no resulta cauce adecuado el portal de transparencia para
solicitar la misma prueba documental que la instada en sede judicial y sobre la que ya
se ha pronunciado el Juzgado competente para conocer del asunto y ha determinado
hasta el cauce adecuado para la solicitud de la misma. A ello hay que unir, que la
solicitud a través del portal de transparencia fue formulada el 18 de agosto de 2018 y
por lo tanto, el era perfectamente conocedor de la resolución judicial.
o Se adjunta informe del Organismo Público de Puertos del Estado relativo a las
obligaciones de difusión de las actas de los Consejos de Administración de las
Autoridades Portuarias, en el que se concluye que dichas actas no se encuentran
dentro de las obligaciones de difusión.
x Por todo lo anterior, al concurrir uno de los límites previstos para el acceso a la información
solicitada se considera que no procede la solicitud formulada. Todo ello, sin perjuicio de
solicitar la prueba que estime oportuno por el cauce procesal adecuado y referido en el
Decreto del mencionado Juzgado de 20 de julio de 2018.
Esta resolución fue recibida por el reclamante el 3 de noviembre de 2018.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 23 de
noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
x La Autoridad Portuaria alega que la petición es repetitiva o abusiva. Para dotar de peso
alega una serie de peticiones, ninguna relacionada con la consulta actual. De las 13
consultas que enumera todas, menos una, ya estaban resueltas antes de que tuviera entrada
esta solicitud y una no es una consulta sino un recurso potestativo ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. Esta solicitud no solicita ninguna información que se haya
solicitado en ninguna de las anteriores solicitudes.
x Según el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de este Consejo de Transparencia manifiesta
que “el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho”. También establece un doble
requisito para la aplicación de dicha inadmisión, que sea cualitativamente abusiva y que
además no esté justificada con la finalidad de la Ley. Este Consejo se ha manifestado
repetidamente sobre los Consejos de Administración entendiendo es una clara finalidad de la
Ley para conocer cómo se manejan los fondos públicos. También es reseñable que amplíen el
plazo para a continuación inadmitir. Entendiendo que en dicha ampliación no se cumplen los
requisitos para ella (información voluminosa o de difícil acceso), si su decisión era la de
inadmitir poco influye el volumen de la misma, dando la sensación de que simplemente se
trata de una técnica dilatoria.
x Sobre la argumentación de la igualdad de partes en los procesos judiciales nombra el
Convenio del Consejo de Europa, pero omite que en su memoria explicativa señala que “este
apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el
buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en
procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por
ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o
recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea
parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el
derecho a un proceso equitativo. LOS DOCUMENTOS QUE NO SON CREADOS CON VISTAS A
PROCESOS JUDICIALES COMO TALES NO PUEDEN SER DENEGADOS AL AMPARO DE ESTE
LÍMITE”, criterio compartido por este Consejo (R/0273/2017, R/0410/2017…). Está claro que
las masas salariales no han sido creados para el proceso judicial que alegan, y que además
nada tiene que ver por una demanda por traslado.
4. Con fecha 4 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Autoridad Portuaria, a través de la Unidad de Información de Transparencia
competente, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. El 21 de enero de 2019, tuvo entrada el escrito de alegaciones y en el mismo se
indicaba lo siguiente:
Reiteramos que el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, determina las causas de inadmisión de las
solicitudes, y entre ellas se encuentran las del 18.1., así el carácter abusivo se evidencia con
un somero análisis de la petición.
Se evidencia que el acceso a los órdenes del día, actas y resoluciones aprobadas por cada
consejo de administración de la Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz, desde el 1 de Enero de
1996, denota por sí misma el indicado carácter de abusiva de la solicitud de acceso, el
peticionario debería precisar y concretar más su solicitud, teniendo en cuenta que la
elaboración de la documentación solicitada requiere su preparación y que esta no puede
interferir en la marcha ordinaria de los servicios de la Autoridad Portuaria (la atención de
esta petición impide atender equitativamente el trabajo asignado a las distintas unidades).
La repetición y el carácter de abusivo no debe predicarse de las peticiones de cada uno de los
solicitantes de acceso a la información pública, sino que debería contrastarse con otras
peticiones de similar contenido remitidas al mismo Organismo y en las mismas fechas, y
aunque esta Autoridad Portuaria no tiene otros elementos adicionales en los que fundar este
apartado, sí deja señalados los expedientes que pudieran tener este contenido 001-023263,
001-023265, 001-023267, 001-023875, 001-024015, 001-024147, 001-024755, 001-025251,
001-025758, 001-025696,100-001008, 001-027450, 001-028644 y 001-028712.
Por todo lo expuesto, solicito se tengan por presentadas estas alegaciones y en su virtud se
acuerde el archivo de la reclamación planteada.
1 ...
Constjo dt
iranspar~ncia y
Buen Gobierno
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. p or el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimi ento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Tal y como se desprende de los antecedentes de hecho, la Administración deniega la
información porque, a su juicio, esta es abusiva, ya que el solicitante de acceso a la
información pública ha presentado, entre otras, múltiples solicitudes de acceso a la
información pública, que denotan el verdadero y abusivo uso de este derecho de acceso.
En efecto, el articulo 18.1 e) de la LTAIBG, determina que Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con
la
finalidad de transparencia de esta Ley.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas,
se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006
(rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
jurisprudencia! se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos,
límites de orden moral, teleológico y social.
https://www .boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-20 13-12887 &p=20181206&tn=1 #a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2014-11410&tn=1&p=201411 05#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887&tn=1 &p=20181206#a12
https://www .iberley. es/ju risprudencia/sentencia-civil-n-20-2006-ts-sala-civil-sec-1-rec-1820-2000-0 1-02-
2006-4201911
Subdirecdón General
de Reclamaciones
www.consejode
transparencia.es
FIRMANTE
(1):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 07/0212019 10:21 1 Sin acción específica
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la
ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia
de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a),
aprobó el Criterio Interpretativo CI/003/2016
, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno
de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13
de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
4. Por otro lado debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los
derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el
abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
x por la intención de su autor,
x por su objeto o
x por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar … a la
adopción de las medidas … administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho
:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en
la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto
las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés
legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013
que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
A este respecto, deben tenerse en cuenta los elementos de carácter subjetivo y objetivo para
evaluar la finalidad que motiva la presentación por el interesado de la reclamación objeto de
esta resolución.
5. Como se ha puesto de manifiesto en el expediente, a lo largo de 2018 – entre los meses de
abril y septiembre – el reclamante ha presentado 13 solicitudes de acceso a la información
dirigidas todas ellas a la AUTORIDAD PORTUARIA BAHÍA DE CÁDIZ: en concreto, en el mes de
abril presentó 4 solicitudes, otras 3 en el mes de mayo y 4 más en el mes de junio.
Asimismo, hay que destacar que estas solitudes de información han generado algunas
reclamaciones posteriores ante este Consejo de Transparencia, por ejemplo, las referenciadas
como R/0375/2018, R/0480/2018
, R/0668/2018, algunas de las cuales se están actualmente
tramitando. Es decir, a nuestro juicio, queda acreditado el volumen de solicitudes que el hoy
reclamante ha dirigido a la Administración y, en concreto, al organismo reclamado.
A pesar de que la interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG antes reproducido no conecta el
ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas)
sino cualitativo (características de la solicitudes presentadas y antecedentes de la misma), no
es menos cierto que ambos aspectos deben cohonestarse en casos como el presente en que
el volumen de solicitudes es un reflejo del ejercicio abusivo del derecho desde una
perspectiva cualitativa.
Así, a nuestro juicio, las manifestaciones de la Administración han de ser acogidas
favorablemente, debiendo entenderse que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales
de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia para considerar
que las solicitudes del reclamante participan de la condición de abusivas y son contrarias al
ordenamiento jurídico, puesto que pueden considerase incluidas en el concepto de abuso de
derecho y requieren un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos
obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo
y el servicio público que tienen encomendado.
En este sentido, constan igualmente otras solicitudes de información efectuadas desde el
mismo correo electrónico que el utilizado por el ahora reclamante, dirigidas a la Autoridad
Portuaria de Bahía de Cádiz. Por ejemplo, en el procedimiento R/0632/2018
, se solicitaba
Copia de todas las convocatorias públicas de empleo para personal excluido de convenio y
copia de todas las resoluciones de los tribunales designados para dichos procesos desde el año
1994.
6. Asimismo, ha de señalarse que las cuestiones planteadas por el reclamante en los reiterados
expedientes de reclamación presentados ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
se encuentran relacionadas todas ellas con el ejercicio de la actividad sindical.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/09.ht
ml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
En este sentido, como se indicó en resoluciones previas tramitadas por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, la resolución R/0462/2016)
deben realizarse
una serie de consideraciones sobre el marco en el cual se ha solicitado información y, derivado
de ello, la normativa jurídica aplicable.
“Así, y como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente resolución y de la
documentación obrante en el expediente, queda acreditado que la solicitud de información
(...) se enmarca dentro de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de los
trabajadores y los responsables del organismo. Se trata, por lo tanto, de un ámbito que, por
un lado, obliga a proporcionar información por parte de los responsables de la entidad y, por
otro, y con base precisamente en la información obtenida, permite proteger los derechos de
los trabajadores por parte de los representantes de los mismos.
En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en la LTAIBG, esto es, la
presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido utilizado cuando la respuesta o
ausencia de ella que se reclama se ha presentado en el marco de las relaciones laborales que
antes indicábamos.
En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la información
regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y,
especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible objeto de una
solicitud de información que la ley consagra: todo contenido o documento que obre en poder
de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus
funciones.
Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier
información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma- así como que no sea
necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por
parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una
solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma.
Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar qu e el objetivo final de
la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento del proceso de
toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Y desde
esa perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/01.ht
ml
información que tengan su amparo en la misma. Por ello, se re cuerda que el conocimiento de
información en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el
régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del
Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen vías para la adecuada
comunicación entre las partes concernidas”.
7. Finalmente, interesa destacar el criterio mantenido por la reciente Sentencia de 21 de enero
de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n° 6 (Procedimiento Ordinario
15 /2018), respecto del carácter abusivo de la solicitud:
“(…) la inadmisión se acuerda con fundamento en el apartado e) del art. 18, al considerar, por
un lado, que la solicitud formulada tiene un carácter abusivo por ser reiterativo de otras
anteriores, y, por otro, y ad abundantia, porque el ejercicio del derecho de acceso a la
información por parte de los representantes sindicales o miembros de los comités de empresa
que, en cuanto tales disponen de la facultad de acceder a información de carácter sindical o
laboral por otras vías legales propias y específicas, no resulta justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley.
(…)
En cuanto a la causa primera y fundamental en que descansa el actuar administrativo, se
recoge en el fundamento de derecho 5 de la resolución recurrida que “En cuanto a las
cuestiones planteadas en la presente reclamación, debe también indicarse que consta en los
antecedentes de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diversos expedientes de
reclamación presentados por el mismo interesado, si bien alguno presentado en ejercicio de
competencias desempeñadas con anterioridad, y con referencia R/0385/2017, R/0403/2017 y
R/0404/2017 relativos, todos ellos, a asuntos relacionados con la obtención de información
relacionada con la actividad de la empresa: Informe de auditoría 2016, situación
económico-financiera de la empresa información sobre el ERE de la empresa,
respectivamente”. Esta afirmación fáctica, que pone de manifiesto el ejercicio reiterativo del
derecho de acceso a la información por el solicitante sobre las cuestiones suscitadas, no ha
sido desvirtuada por la parte recurrente, la cual se limita a negar que exista algún expediente
abierto a instancia del Comité de Empresa en la Agencia EFE, cuando lo que indica el acto
impugnado es que tales expedientes –que se identifican con precisión indicado su referencia-
se han tramitado en el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a instancia del
mismo interesado, lo cual, evidentemente, no es suficiente para que se tenga por incierto e
inveraz este extremo de la resolución impugnada.
“Es por ello que se estaría ante una solicitud repetitiva en sede del propio Consejo de
Transparencia, y ante un ejercicio abusivo e injustificado del derecho de acceso, y por ello no
iranspar~ncil y
Buen Gobtorno
conforme con la fínalídad de transparencía de la Ley, por lo que no se vulnera lo díspuesto en
su art. 18.1. e)."
Estos argumentos y los señalados con anterioridad justifican que la solicitud de información
deba
ser considerada abusiva, por
lo que la reclamación presentada ha de ser desestimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
de 2018, contra la AUTORIDAD PORTUARIA
FOMENTO.
con entrada el 23 de noviembre
entidad adscrita al MINISTERIO DE
De acuerdo con el artículo 23. número 1. de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre
,
de Transparenci a,
Acceso a
la Información Públi ca y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de susti tutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Ad
ministrativo, en
el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la
Ley 29/1998. de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenci oso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-20 13-12887 &p=20181206&tn=1 #a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-1 0565&tn=1 &p=20181206#a112