Desestimada 06/08/2021 · 1 días en resolverse

Solicitud de estadísticas sobre certificados de origen sefardí para la concesión de nacionalidad española

El interesado solicitó al Ministerio de Justicia estadísticas detalladas sobre la concesión de nacionalidad española a sefardíes según el tipo de certificados aportados. El Ministerio denegó el acceso alegando la necesidad de reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar justificada la carga de trabajo manual requerida.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva, exigiendo que la Administración justifique de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2 Se considera reelaboración la búsqueda de datos dispersos en una pluralidad indeterminada de registros que exijan el análisis de la información y su posterior ordenación.
3 El Consejo estima justificada la denegación dado que la Administración debería examinar manualmente los ficheros PDF de más de 33.000 expedientes para extraer los datos solicitados.
4 La labor de recopilación manual supondría un perjuicio grave al colapsar la tramitación de otras 300.000 solicitudes pendientes de resolución.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 692/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 21 de julio de 2021, presentó tres solicitudes de acceso a la información al MINISTERIO DE JUSTICIA con el siguiente contenido: a) Expedientes 1-59106 y 59107. SOLICITO: 1. Información del número total de solicitudes de nacionalidad española para sefardíes recibidas entre el 1 de octubre de 2015 y el 11 de noviembre de 2020, en los que la DGRN o la actual DGSJFP ha emitido resolución de CONCESIÓN de la nacionalidad española a solicitantes que aportaron como pruebas de su origen sefardí certificados emitidos por el Presidente y/o Rabino de comunidades judías situadas en lugares fuera de la ciudad natal o zona de S/REF: 001- 059106, 059107 y 059116 N/REF: R/0692/2021; 100-005663 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Justicia Información solicitada: Certificados aportados por sefardíes para la concesión de la nacionalidad española desde octubre 2015 hasta noviembre 2020. Subdirección General de Reclamaciones residencia del interesado. Se solicita se indique tanto el número de resoluciones de concesión de la nacionalidad como los números de expedientes correspondientes, pero no el número de pasaporte ni el nombre de los interesados (art. 15 Ley 19/2013). 2. Informe del número total de solicitudes de nacionalidad española para sefardíes recibidas entre el 1 de octubre de 2015 y el 11 de noviembre de 2020, en los que la DGRN o la actual DGSJFP ha emitido resolución de CONCESIÓN de la nacionalidad española a solicitantes que aportaron como pruebas de su origen sefardí únicamente certificados emitidos por comunidades de su ciudad natal o zona de residencia del interesado sin aportar los documentos de soporte en los que se había basado las comunidades judías para certificar el origen sefardí es real. Se solicita se indique tanto el número de resoluciones de concesión de la nacionalidad como los números de expedientes correspondientes, pero no el número de pasaporte ni el nombre de los interesados (art. 15 Ley 19/2013). b) Expediente 1-59116: SOLICITO: 1. Información del número total de solicitudes de nacionalidad española para sefardíes recibidas entre el 1 de octubre de 2015 y el 11 de noviembre de 2020, en los que la DGRN o la actual DGSJFP ha emitido resolución de CONCESIÓN de la nacionalidad española a solicitantes que aportaron como pruebas de su origen sefardí únicamente el recogido en la letra f) de la Ley relativo al Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español. Se solicita se indique tanto el número de resoluciones de concesión de la nacionalidad como los números de expedientes correspondientes, pero no el número de pasaporte ni el nombre de los interesados (art. 15 Ley 19/2013). 2. Además de lo anterior, cuántos de ellos se aprobó sin la necesidad de aportar en el informe los documentos de soporte o genealogía familiar que vincule dichos apellidos con el solicitante. 3. Y cuántos de los anteriores fueron emitidos por las entidades UNIÓN SEFARDÍ MUNDIAL o Centro de Documentación y Estudios MOISÉS DE LEÓN, las cuales se encuentran reconocidas expresamente por la DGSJFP para emitir este tipo de informes. 2. Mediante resolución de fecha 2 de agosto de 2021, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al solicitante lo siguiente: En relación con la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública «Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». Una vez analizada la solicitud, y tras realizar la labor de instrucción pertinente, esta Dirección General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que las estadísticas que elabora este Centro Directivo, relativas al procedimiento de nacionalidad, son objeto de publicidad activa en la página web del Ministerio de Justicia (https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadanos/nacionalidad/estadisticas-datos-basicos). No todos los desgloses peticionados están incluidos en las estadísticas publicadas, por lo que para facilitar la información solicitada sería necesaria una acción previa de reelaboración. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General resuelve conceder parcialmente el acceso a la información pública solicitada, indicándole que está disponible en la página web indicada anteriormente. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 5 de agosto de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: Previo.- Aclaración y acumulación Lo primero, hay que aclarar que se formularon realmente dos solicitudes de información, si bien una de ellas figura de forma repetida con el mismo contenido (Expediente 1-59106 y 1- 59107) ya que se presentaron por distintos registros telemáticos. Por lo que realmente solo existen dos solicitudes de acceso a información pública y que de forma acumula, y por economía procesal, formulamos reclamación contra la denegación de las mismas en un solo escrito, y ello porque el motivo para denegar es el mismo en todas las resoluciones. Primero.- De la falta de motivación de las resoluciones Según los propios criterios interpretativos de este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO (en adelante CTBG), la motivación de las resoluciones debe hacer expresas las causas de inadmisión y su justificación legal o material, y, asimismo, la justificación de la decisión debe hacerse de forma concreta y aplicada al caso de que se trate, no siendo válida como motivación la invocación de causas de carácter general tal y como se hace por la DGSJFP, donde claramente hace una remisión vaga al precepto legal. En este sentido la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016. Segundo.- De la motivación de esta parte para solicitar el acceso a información pública de los expedientes de nacionalidad española por origen sefardí. Aun cuando es pacífico que no es necesario que el solicitante tenga que motivar la solicitud de acceso a información pública, es deseo de esta parte dejar expresa constancia de la legitima razón por la que se solicita, y que a buen seguro esta CTBG comprenderá. Como ya he adelantado, soy abogado en ejercicio y, tal y como le debe ya constar a la DGSJFP, he presentado decenas de recurso de alzada contra las resoluciones denegatorias de nacionalidad española por origen sefardí (si fuese menester se pueden aportar los justificantes de presentación). Esta información resulta fundamental para intentar acreditar el cambio de criterio y que, hasta apenas medio años, se vino aprobando por la DGSJFP miles de expedientes de nacionalidad por origen sefardí con el mismo acervo probatorio que ahora se está rechazando de forma sistemática. De demostrarse esto, que se demostrará, supondrá una manifiesta vulneración del principio de Igualdad impuesto a la administración pública por el artículo 14 de la Constitución Española y el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de los solicitantes, así como la vulneración de la doctrina de los actos propios de la administración pública y el principio de confianza Legítima de los administrados en la administración pública. Tercero.- De la procedencia de la solicitud y posibilidad de la DGSJFP de facilitar la información solicitada Aun cuando resulta innecesario entrar en determinar si estamos o no en un supuesto de reelaboración, y ello porque no se ha motivado suficientemente por la DGSJFP las resoluciones denegatorias, y por tanto haber precluido el momento para hacerlo, a continuación, justificamos por qué ni si quiere estaríamos en dicha causa de inadmisión. Para empezar, estaríamos en todo caso en el supuesto del 20.1 LTAIBG en el que se prevé que el plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario. La información requerida si bien puede ser voluminosa (dependiendo de qué se considere voluminosa), no revista ninguna complejidad su recopilación. Toda se encuentra en poder de la DGSJFP. Además, no se ha argumentado de contrario que no se cuente con los medios materiales para ello, ni que la recopilación de la información pueda suponer una especial complejidad, sino únicamente que los “desgloses peticionados no están incluidos en las estadísticas publicadas, por lo que para facilitar la información solicitada sería necesaria una acción previa de reelaboración”. Es decir, una remisión vaga al motivo de inadmisión de la ley sin una justificación legal o material. Por otro lado, la concreción del concepto de reelaboración ha de producirse, según manifiesta el Criterio interpretativo 7/2015, a partir de la interpretación literal del término que, en la definición que ofrece la Real Academia de la Lengua, significa “volver a elaborar algo”. En nuestro caso esa información no existe ni ha sido publica nunca, no debiéndose confundir con los datos estadísticos a los que se remite la DGSJFP, en los que únicamente se facilitan el número de concesiones y denegaciones, pero en ningún caso en virtud de que pruebas aportadas por los solicitantes. Por lo que no podemos hablar de volver a elaborar algo tal y como define la RAE. El Criterio especifica también que la reelaboración “puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) “Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diferentes fuentes de información” o b) “Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Pues bien, se trata de dos supuestos que tampoco se aplicarían a este caso, además de que NO han sido alegados de contrario. En nuestro caso TODA la información solicitada está en poder de la DGSJFP, por lo que no se encuentra en diversas fuentes, no habiéndose alegado tampoco de contrario que la recopilación de la misma suponga un esfuerzo extraordinario e injustificable. El segundo, por el contrario, “Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. No se ha alegado ni justificado nada de contrario a este respecto, presumiéndose la capacidad de la DGSJFP para ofrecer la información solicitada. Desconocemos cómo guarda esta información la DGSJFP, pero tal y como tienen declarada varias resoluciones de este organismo, “el hecho de que la información no esté automatizada no impide proporcionarla, aunque es cierto que el procedimiento se torna más complejo y laborioso”( Resolución 195/2016, de 22 de julio). En conclusión, la DGSJFP no ha alegado en sus resoluciones ninguna de estas circunstancias, y por tanto ya no procede la utilización de las mismas. Pero de haberlas utilizado tampoco procederían por la facilidad de recopilación de la información solicitada. En virtud de lo expuesto, SOLICITO, que se tenga por presentada la presente reclamación con sus documentos adjuntos, y tras los trámites legales se acuerde haber derecho a la obtención de la información pública solicitada en los expedientes, debiendo dar un plazo a la DGSJFP para que los facilite. SUBSIDIARIAMENTE SOLICITO, que para el improbable supuesto de que se considerase por este organismo que la información solicitada es muy extensa al comprender varios años (2015 a 2020), esta parte como muestra de buena fe, y ante la necesidad de esta, estaría dispuesta a que únicamente se faciliten la información solicitada de los años 2019 y 2020, y ello por considerarlos suficientes a los efectos de verificar si se están cometiendo las vulneraciones de derechos denunciadas. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 5. Con fecha 6 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente: En relación con la tramitación de expedientes en base a la ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, en la fase de recepción telemática del expediente, la aplicación Genares recibe de la plataforma del Consejo General del Notariado una serie de campos metadatados y una serie de documentos. Entre los primeros, los datos identificativos del solicitante (nombre, dirección, número de pasaporte, estado civil, etc.), representación, datos de notificación y acreditación de superación de las pruebas del Instituto Cervantes, etc. Los documentos se reciben en formato pdf como son el pasaporte del interesado, el certificado de superación de las pruebas del Instituto Cervantes, los certificados de antecedentes penales del país de origen y nacimiento y el acta de notoriedad, que incluye, además de la propia acta, todos los documentos de la tramitación ante el notario: certificación que acredita el origen sefardí, vinculación con España y cualquier otro documento aportado durante la tramitación. Para conocer el contenido de los documentos incluidos en este fichero pdf (en muchos casos con más de 50 páginas), es necesario acceder (sin posibilidad de tratamiento automatizado) a cada uno de los expedientes y a este documento y localizar en él, el certificado con el que se acredita el origen sefardí u otros documentos a los que se hace referencia en la solicitud. La identificación, uno a uno, de los expedientes que fueron concedidos (actualmente más de 33.000 concesiones) conteniendo certificados de origen sefardí expedidos por presidentes o rabinos de comunidades judías situadas en lugares distintos de la ciudad natal o zona de residencia de los interesados sería una labor que podría ocupar muchos meses de la plantilla total del Área de Nacionalidad y colapsaría el trabajo de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil y la tramitación del gran número de solicitudes de sefardíes y nacionalidad por residencia pendientes de resolución que abarca actualmente la cifra de más de 300.000 solicitudes, lo que causaría un perjuicio grave a los solicitantes de la nacionalidad española. Se trata, por lo tanto, de una solicitud de información, sin duda, abusiva por cuanto obligaría a paralizar la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado tal y como ha expresado el propio Consejo en su criterio interpretativo CI/003/2016. Independientemente de lo expuesto anteriormente, la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil elabora unas estadísticas básicas (por cuanto no dispone de medios para realizar tratamientos estadísticos sujetos a distintas variables) que son objeto de publicidad activa en la web del Ministerio de Justicia: Dicha estadística básica, que engloba datos de nacionalidad por residencia, sefardíes y cartas de naturaleza, se puso en funcionamiento en junio de 2020 y supone un importante esfuerzo realizado por la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil en aras de dar cumplimiento al principio de transparencia y buen Gobierno. En el caso de sefardíes, se facilitan incluso datos desglosados de solicitudes y de concesiones por país del solicitante. Es por ello que este Centro Directivo sigue considerando que la elaboración de una estadística ad hoc para cada interesado, y más en particular en el caso concreto, sería objeto de reelaboración, por cuanto la información ya ha sido tratada, elaborada y publicados los datos para conocimiento general. Esta voluminosa información ya ha sido, por tanto, “tratada” para poder ofrecer las referidas estadísticas, y, por tanto, un posterior tratamiento de la misma sería una reelaboración por cuanto es un “nuevo tratamiento de la información” tal y como recoge el Cl/007/20 15, sin perjuicio del colapso que supondría en la tramitación de expedientes de nacionalidad. En base a lo anterior, este Centro Directivo entiende que la impugnación formulada debe ser desestimada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. En el caso que nos ocupa se presentaron dos solicitudes de acceso, formuladas en los términos que se recogen en los Antecedentes, cuyo objeto es obtener información sobre el número de expedientes en los que la DGRN o la actual DGSJFP concedió la nacionalidad española entre el 1 de octubre de 20015 y el 11 de noviembre de 2020 a (1) “solicitantes que aportaron como pruebas de su origen sefardí certificados emitidos por el Presidente y/o Rabino de comunidades judías situadas en lugares fuera de la ciudad natal o zona de residencia del interesado o sin aportar los documentos de soporte en los que se había basado las comunidades judías para certificar el origen sefardí es real”; y (2) a “solicitantes que aportaron como pruebas de su origen sefardí únicamente certificados emitidos por comunidades de su ciudad natal o zona de residencia del interesado sin aportar los documentos de soporte en los que se había basado las comunidades judías para certificar el origen sefardí es real” El Departamento ministerial deniega el acceso invocando la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG, con arreglo a la cual, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». Justifica su aplicación aduciendo que las estadísticas elaboradas por la Dirección General relativas al procedimiento de nacionalidad son objeto de publicidad activa, y proporciona el enlace en el que son accesibles manifestando que “no todos los desgloses peticionados están incluidos en las estadísticas publicadas, por lo que para facilitar la información solicitada sería necesaria una acción previa de reelaboración”. Esta justificación inicial de la Dirección General resulta a todas luces insuficiente para satisfacer los requerimientos establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG. En este sentido es obligado comenzar recordando a la Administración que, ya en su Sentencia de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), emanada en el primer recurso de casación relativo a la LTAIBG, el Alto Tribunal declaró que: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013", y concluyó estableciendo la siguiente doctrina en interés casacional: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”. No obstante, en las alegaciones presentadas ante este Consejo en fase de reclamación, el Centro Directivo aporta una justificación más detallada de la concurrencia de los presupuestos que justifican la aplicación de la causa de inadmisión invocada. En este sentido, tras señalar que recibe la información de la plataforma del Consejo General del Notariado con una serie de metadatos y documentos en formato pdf, razona que para “conocer el contenido de los documentos incluidos en este fichero pdf (en muchos casos con más de 50 páginas), es necesario acceder (sin posibilidad de tratamiento automatizado) a cada uno de los expedientes y a este documento y localizar en él, el certificado con el que se acredita el origen sefardí u otros documentos a los que se hace referencia en la solicitud, añadiendo que la “identificación, uno a uno, de los expedientes que fueron concedidos (actualmente más de 33.000 concesiones) conteniendo certificados de origen sefardí expedidos por presidentes o rabinos de comunidades judías situadas en lugares distintos de la ciudad natal o zona de residencia de los interesados sería una labor que podría ocupar muchos meses de la plantilla total del Área de Nacionalidad y colapsaría el trabajo de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil y la tramitación del gran número de solicitudes de sefardíes y nacionalidad por residencia pendientes de resolución que abarca actualmente la cifra de más de 300.000 solicitudes, lo que causaría un perjuicio grave a los solicitantes de la nacionalidad española.” 4. Corresponde por tanto examinar si, a la luz de la justificación proporcionada en fase de alegaciones, concurre en el presente caso la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Para ello, hemos de partir de lo especificado por este Consejo en el Criterio Interpretativo nº 7 de 2015, aprobado en uso de las competencias atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG donde se establecen las siguientes pautas interpretativas: “En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.” Igualmente, es obligado tener presente la abundante doctrina jurisprudencial ya existente sobre esta causa de inadmisión, comenzando por la enunciada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de marzo de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:810), en la que admite su concurrencia en el caso examinado razonando en los siguientes términos: “La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración. En línea con esta doctrina, la Audiencia Nacional, en su reciente Sentencia de 8 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), se pronunció sobre el alcance de la cláusula de inadmisión que nos ocupa en los siguientes términos: “Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico. (FJ. 3º) Atendiendo a cuanto se acaba de exponer, este Consejo de Transparencia considera que, en el presente caso, la Administración ha justificado de manera suficiente la carga de trabajo que sobre el órgano administrativo implicaría la elaboración de la información solicitada (examinar de modo manual cada uno de los ficheros pdf contenidos en unos 33.000 expedientes para localizar y extraer los certificados con los que en cada supuesto se acreditó el origen sefardí), y también razonablemente expuestos los efectos que dicha tarea tendría sobre el desempeño de las funciones propias (retraso en la tramitación de las más de 300.000 solicitudes pendientes, con el consiguiente perjuicio para los solicitantes). A la vista de ello, manteniendo la necesidad de interpretar de modo restrictivo todas las limitaciones del derecho de acceso a la información pública, se considera que la denegación de la solicitud en virtud de la causa de inadmisión invocada no resulta injustificada ni desproporcionada en atención a las circunstancias concurrentes. Estimada la concurrencia de la causa de inadmisión de la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG, no es necesario entrar a analizar el resto de las alegaciones formuladas por el Ministerio sobre el carácter abusivo de la solicitud y acerca de que el tratamiento posterior de una información ya tratada sería una reelaboración, si bien se considera oportuno dejar constancia de que no son compartidas por este Consejo. En conclusión, por las razones expuestas, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 2 de agosto de 2021. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez