Cáritas Española solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones los criterios de gestión del Ingreso Mínimo Vital. Tras una respuesta parcial del INSS, el solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo de un mes desde la notificación.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpone en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
Conforme al artículo 43 de la Ley 39/2015, la notificación electrónica se entiende rechazada transcurridos diez días naturales desde la puesta a disposición sin acceso al contenido.
3
En el caso analizado, la resolución se puso a disposición el 26 de mayo de 2021, considerándose notificada a más tardar el 5 de junio de 2021.
4
La presentación de la reclamación el 5 de agosto de 2021 excede ampliamente el plazo legal de un mes, lo que conlleva la inadmisión de la misma.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 691/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
actuando en nombre y representación de CÁRITAS ESPAÑOLA, solicitó
al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), mediante escrito de fecha 27 de abril de
2021, la siguiente información:
La Subdirección General de ordenación y asistencia jurídica del Instituto Nacional de la
Seguridad Social dicta Criterios de gestión que remite a las Direcciones Provinciales de la
Seguridad social para clarificar dudas en lo relativo a las solicitudes de Ingreso Mínimo
Vital.
Estos criterios de gestión son iguales para todo el territorio pero al no ser públicos se
producen dos consecuencias:
S/REF: 0001-056282
N/REF: R/0691/2021; 100-005662
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones/TGSS
Información solicitada: Criterios de gestión del Ingreso Mínimo Vital
Subdirección General de Reclamaciones
1.-Antes situaciones iguales se producen resultados o respuestas distintas.
2.- Al no ser conocidas por los ciudadanos se presentan solicitudes incompletas, lo que
dificulta el trabajo de la administración, y en ocasiones conlleva la pérdida del derecho.
Desde Cáritas Española solicitamos que esos criterios de gestión sean de público acceso
para evitar esas distorsiones en el acceso a una prestación dirigida a población
especialmente vulnerable.
2. Mediante resolución de 26 de mayo de 2021, el INSS (MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES) respondió lo siguiente:
Este Instituto considera que procede conceder el acceso a la información que solicita, en los
términos establecidos en el artículo 105, letra b] de la Constitución, y en los artículos 12 y
siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, informándole lo siguiente:
La prestación fue creada y regulada por el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el
que se establece el ingreso mínimo vital.
La imperiosa necesidad de cobertura al colectivo vulnerable comprendido en su ámbito
subjetivo ha conllevado la necesidad de sucesivas modificaciones normativas al ser
necesarias para dar respuesta a la finalidad y función de la norma al existir lagunas o
contradicciones, por lo que a las dudas que han ido surgiendo en su aplicación se ha ido
dando respuesta en el propio texto de la ley. Sin ánimo de exhaustividad citar el Real
Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, Real
Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre y
el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero.
Sin perjuicio de lo que antecede, desde esta Dirección General se ha dado traslado de
supuestos concretos y particulares que han dado lugar a contestaciones específicas o a
comunicaciones e informes internos, del mismo modo que se da respuesta a las concretas
consultas y dudas que se plantean en la gestión ordinaria del resto de las prestaciones de la
Seguridad Social, sin que en estos casos se dé lugar a un criterio de gestión.
Se alega que la falta de publicación de los criterios de gestión ocasiona solicitudes
incompletas y que esto pudiera conllevar la pérdida del derecho. Pues bien, indicar que, en
materia de IMV, esta entidad ha dictado un único criterio de gestión, el 7/2021, relativo a
las solicitudes de ingreso mínimo vital pendientes de resolver a la fecha de entrada en vigor
del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, y que el mismo se encuentra publicado en el
Portal de la Transparencia.
Además, esta entidad gestora publica en su página web https://imv.seg-social.es/
información básica para ayudar a completar el formulario y la solicitud del ingreso mínimo
vital [IMV] con indicaciones detalladas acerca del formulario, de la documentación
requerida, de la forma de aportar documentación a una solicitud ya enviada o de cómo
consultar el estado de la solicitud además del teléfono de información sobre ingreso
mínimo vital: 900 20 22 22.
Existe también en la página web un apartado de preguntas frecuentes en el que se ofrece
las respuestas a aquellas consultas más habituales referidas al ingreso mínimo vital.
Igualmente, en la web citada se ha incorporado un resumen de los aspectos más
importantes de la regulación legal del ingreso mínimo vital, al que se puede acceder
siguiendo la ruta: Inicio/ Trabajadores / Prestaciones/Pensiones de Trabajadores / Ingreso
Mínimo Vital.
3. Ante la mencionada contestación, mediante escrito de entrada de fecha 5 de agosto de 2021
y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la interesada
presentó, en nombre y representación de
CÁRITAS ESPAÑOLA, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
(…)
No es objeto de esta reclamación, en absoluto, poner en tela de juicio el ingente trabajo
que, de una forma muy rápida ha tenido que asumir el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, con pocos recursos personales y en una situación extraordinaria.
Igualmente se reconoce el esfuerzo realizado en publicar información general sobre una
prestación que afecta a personas especialmente vulnerables.
Cáritas valora y así lo ha hecho público en reiteradas ocasiones, este esfuerzo. Somos
conscientes además de que hablamos de una prestación de nueva implantación y
extremadamente compleja en su tramitación, al menos esa es nuestra experiencia diaria
acompañando a personas que desean solicitarla.
De ahí, la importancia de conocer los distintos criterios, que se van adoptando desde
Dirección General de ordenación y asistencia jurídica, y la bondad de su publicidad.
Con independencia del criterio de gestión 7/ 2021 de fecha 18 de febrero, nos consta la
existencia de otros criterios a los que alude la Directora de la Seguridad social que son
relevantes. Adjuntamos algún ejemplo que hace referencia a criterios interpretativos sobre
supuestos concretos que sería de mucha utilidad conocer puesto que no solo se plantean a
la seguridad social, sino a las organizaciones o personas que se enfrentan a una solicitud de
ingreso mínimo vital.
Como comentamos en la solicitud, el interés tiene un doble sentido. El primero es que,
conociendo el criterio de la Dirección General, es posible presentar las solicitudes de la
mejor manera posible y esto no solo por un empeño en no dar más trabajo a la
administración, sino también porque la prestación del ingreso mínimo vital, a día de hoy
supone el único ingreso de muchas familias o la puerta (en el caso de ser denegado) a otras
prestaciones de ámbito autonómico.
El segundo sentido es que, siendo públicos esos criterios que hacen referencia a situaciones
concretas pero generalizables, evitamos que se produzcan diferencias en el territorio del
estado, generando en ocasiones que, a una misma situación se apliquen criterios distintos,
lo que bajo nuestro punto de vista puede resultar discriminatorio.
El Defensor del Pueblo en su informe anual, señala también todos estos extremos
.
También desde Cáritas se ha reflejado con preocupación esta situación en los distintos
informes de Observatorio social centrados en el impacto de la Covid 19 en las personas y
familias más vulnerables
.
4. A solicitud de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Unidad de Transparencia
del Ministerio Inclusión, Seguridad Social y Migraciones adjuntó copia del historial del
expediente en el que figuran las siguientes fechas:
a. El 26 de mayo de 2021, como fecha del Registro de Salida y puesta a disposición de la
organización interesada de la Resolución sobre acceso y la fecha de envío del aviso a
la dirección de correo electrónico de la interesada, informándole de la puesta a
disposición de la Resolución y sus documentos adjuntos.
https://www.defensordelpueblo.es/wp-content/uploads/2021/05/Informe anual 2020-1.pdf
Apartado específico de la seguridad social y recomendaciones adjuntas anexo E-5.
b. El 7 de julio de 2021, como la fecha en la que comparece la interesada para su
notificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante este Consejo de Transparencia.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
Asimismo, cabe señalar que el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que:
1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en
la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección
electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada
Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede
electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al
contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en
que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido
expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan
transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se
acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a
disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo
actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General
electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes y consta en el
expediente, la Resolución sobre acceso, de fecha 26 de mayo de 2021, se puso a disposición
de la solicitante para su notificación mediante registro de salida el mismo 26 de mayo, fecha
en la que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 41.6 de la citada Ley 39/2015, de 1 de
octubre, se envió el oportuno aviso a la dirección de correo electrónico de la interesada,
informándole de la puesta a disposición de la Resolución y sus documentos adjuntos. No
obstante, la solicitante no compareció hasta el 7 de julio de 2021, presentando reclamación
ante este Consejo de Transparencia con fecha 5 de agosto.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, debemos
concluir que la presente reclamación es extemporánea, al haber sido presentada fuera del
plazo de un mes establecido para reclamar, dado que ha quedado acreditado que desde el 26
de mayo de 2021 se puso a su disposición la notificación de la citada Resolución, y por tanto,
en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, transcurridos
diez días naturales –hasta el 5 de junio- sin que accediera a su contenido, se entiende
rechazada.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la reclamación se ha presentado el 5 de agosto de
2021, es decir, ampliamente pasado el plazo de un mes establecido para reclamar, la presente
reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por CÁRITAS ESPAÑOLA, frente a la Resolución de 26 de mayo de 2021 del
INSS (TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez