Retrotraer 12/11/2020 · 30 días en resolverse

Solicitud de acceso a actas de subvenciones y ayudas al Colegio de Abogados de Valladolid y resultado de estimación formal

El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia copias de las actas de subvenciones y ayudas al Colegio de Abogados de Valladolid (2016-2019). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando no poseer la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio conocía el órgano competente y debió remitir la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión del art. 18.1 d) de la LTAIBG debe interpretarse restrictivamente, aplicándose solo cuando el órgano desconozca quién posee la información.
2 El Ministerio de Justicia reconoció implícitamente conocer el órgano competente al señalar que las actas se custodian en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
3 Según el art. 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al competente e informar al solicitante.
4 Al no haberse producido la remisión obligatoria al órgano competente, procede retrotraer las actuaciones para subsanar el defecto de tramitación.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 691/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 8 de septiembre de 2020, la siguiente información: ASUNTO: SOLICITUD de ACCESO A LA INFORMACIÓN consistente en entregar a esta parte copia documentada, probatoria, (no meramente informativa) , de las Actas expedidas del Mº de Justicia por el que aprueba las subvenciones, ayudas etc, en favor del Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid, a los fines de sustentación de la gestión y gastos representativos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, incluyendo las cuantías económicas y conceptos (percibidas, devueltas .. etc. ) desde la fecha de 01 de enero de 2016 hasta 31 de diciembre de 2019 (ambos inclusive). S/REF: 001-047882 N/REF: R/0691/2020; 100-004287 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Justicia Información solicitada: Actas de subvenciones y ayudas al Colegio de Abogados de Valladolid Subdirección General de Reclamaciones El Ministerio de Justicia de acuerdo con la legislación vigente, es una Administración Pública, amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. PRIMERO.- Que, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno DISPONE: l. Las disposiciones de este título se aplicarán a a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local. b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social. A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Admin. Púb]ica los organismos y entidades incluidos en la letra a) del apartado anterior. Que, por igual, el carácter público de las Actas emitidas por el Servicio de Agricultura queda recogido en el Articulo 2 de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO.- Las Administraciones Públicas, únicamente están obligadas a cumplir las leyes de transparencia "en lo relativo o sus actividades sujetas a Derecho Admin. (Artículo 2.1 .a) de la Ley 19/2013, 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, LTAIBG). TERCERO.- Que, por igual el derecho de acceso a documentos de carácter público por su contenido administrativo viene reconocida en el artículo 105 b de la Constitución Española. Ahora bien, esta Sujeción no es absoluta, sino parcial. Las administraciones públicas, únicamente están obligadas a cumplir las leyes de transparencia "en lo relativo o sus actividades sujetas a Derecho Admin." (artículo 2.1.e) de la Ley 19/2013, 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, LTAIBG). Las actas aprobadas por el Ministerio de Justicia cuya copia probatoria se solicita es un documento administrativo y debe contener con claridad la identidad de los firmantes….debiendo ocultarse los datos que sean de dominio privado. CUARTO.- Que, únicamente podrá denegarse el acceso al documento público cuando la información que se pida con tenga datos personales de los tipificados en el art. 14 y 15 de la LTAIBG esto es, que revelen ideología, religión, afiliación sindical y creencias siendo que las Actas que se soliciten en el presente escrito no contienen datos personales a que hacen referencia los señalados artículos de la LTAIBG. QUINTO. - Se respete y en su caso se aplique la jurisprudencia creada por SENTENCIA núm. 306, de Sección cuarta de la Sala de lo Cont. Adm. del Tribunal Supremo, en recurso de Casación nº 600/2020, de fecha 03/03/2020 determinando: la transparencia no se limita a la información posterior a 2014. Por lo expuesto, al MINISTERIO DE JUSTICIA; ROGAMOS: admisión del presente escrito· SOLICITUD de ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA consistente en entregar a esta parte copia documentada, probatoria, (no meramente informativa) , de las Actas expedidas del Mº de Justicia por el que aprueba las subvenciones, ayudas etc .. en favor del Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid, a los fines de sustentación de la gestión y gastos representativos establecidos en la Ley 1/1996 de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita, incluyendo las cuantías económicas y conceptos (percibidas, devueltas .. etc. ) desde la fecha de 01 de enero de 2016 hasta 31 de diciembre de 2019 (ambos inclusive). 2. Mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2020, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al reclamante lo siguiente: Con fecha 24 de septiembre de 2020, esta solicitud se recibió en la Dirección General, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada la solicitud, por parte de esta Dirección General, se procede a su inadmisión y ello de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, al establecer que "se inadmitirán a trámite los solicitudes de acceso a la información pública, cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre lo información cuando se desconozca el competente". Efectivamente, en su cuestión, el solicitante se refiere a las actas de las reuniones de "la Comisión de Asistencia Jurídica de Valladolid”, sin embargo, esta Unidad no dispone de dichas actas, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, el funcionamiento de estas Comisiones se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia que debe entenderse en este momento a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico en cuanto aI funcionamiento de los órganos colegiados). Este Ministerio procede al pago de la subvención por los servicios de asistencia jurídica gratuita que presta el Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid, en base a las certificaciones que se remiten por el Consejo General de la Abogacía Española. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 14 de octubre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Que con esta fecha se aporta documentación con el fin de que sea acumulada a la RECLAMACIÓN presentada por medio telemático en fecha de 13-10-2020 ante el CGTIBG, la documentación que se aporta hace referencia el apartado QUINTO.- de ALEGACIONES del escrito de RECLAMACIÓN presentado. Por lo cual; AL EXCMO. CTIBG; SOLICITAMOS: Admisión del presente escrito y junto con sus copias documentadas se sirva acumular en tiempo y forma a la RECLAMACIÓN presentada en fecha de 13-10-2020. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que las subsanara. En concreto, se le indicó lo siguiente: “En relación a la documentación presentada con fecha 14 de octubre de 2020, en la que hace referencia a la reclamación enviada con 13 de octubre, le indicamos que esta última no ha tenido entrada en este CTBG, por lo que se le requiere para que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles (excluidos sábados), de acuerdo con lo establecido en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remita a este Consejo de Transparencia, la siguiente documentación: xCopia de su solicitud de acceso a la información. Para ello deberá remitir la solicitud de acceso en la que acredite la fecha en la que ha sido presentada. xEn caso de existir resolución expresa, una copia de la misma. En este sentido, se le indica que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su reclamación y se archivarán las actuaciones.” Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 5. Con fecha 10 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio, el 12 de noviembre de 2020, lo siguiente: Al respecto, cabe mencionar, tal y como se expuso en la resolución de 30 de septiembre de 2020, que de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, “se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública, cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obra la información cuando se desconozca el competente”. Una vez analizada la reclamación, este Órgano considera que ya se contestó a la solicitud inicial en el sentido de que este Ministerio procede al pago de la subvención por los servicios de asistencia jurídica gratuita que presta el Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid, en base a las certificaciones que se remiten por el Consejo General de la Abogacía Española y que no dispone de las referidas Actas que se custodian en el seno de dicha Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Es por ello por lo que no se le proporcionó las actas solicitadas, manteniéndose la resolución de 30 de septiembre de 2020 en todos sus términos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el caso que nos ocupa, la Administración manifiesta que no dispone de “las actas de las reuniones de la Comisión de Asistencia Jurídica de Valladolid”, debido a que el funcionamiento de estas Comisiones se rige por la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, indicándole que “procede al pago de la subvención por los servicios de asistencia jurídica gratuita que presta el Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid, en base a las certificaciones que se remiten por el Consejo General de la Abogacía Española”. Apoyándose en esta motivación, la Administración inadmite la solicitud de acceso, invocando el art. 18.1 d) de la LTAIBG, el cual dispone que “se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública, cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obra la información cuando se desconozca el competente”. A juicio del CTBG, sin embargo, en el supuesto presente no procede aplicar el citado artículo sino que se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG conforme al cual, “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.”. La causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con el carácter restrictivo al que hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en el sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...). En virtud de todo ello, el art. 18.1 d) será de aplicación únicamente cuando el órgano al que se dirige la solicitud, además de carecer de la información requerida, desconozca quién la tiene en su poder. Esta segunda condición no concurre en el presente caso puesto que el propio Ministerio reconoce ya implícitamente en la contestación al solicitante que tiene conocimiento del órgano competente y, posteriormente, lo explicita sin ambages en las alegaciones ante el CTBG, al señalar que las actas solicitadas “se custodian en el seno de dicha Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita”. Siendo conocedor del órgano competente, el Ministerio debió proceder a remitirle la solicitud de acceso recibida e informar de ello al solicitante, tal y como le obliga el art. 19.1 LTAIBG. Al no haberse producido este remisión obligatoria en el momento requerido, ha de procederse ahora a subsanar este defecto en la tramitación de la solicitud de acceso, retrotrayéndose las actuaciones de manera que el Ministerio de Justicia dé cumplimiento al citado precepto legal. Por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser estimada por motivos formales. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 14 de octubre de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 30 de septiembre de 2020. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valladolid, informando de ello al reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez