El interesado solicitó al Ministerio del Interior los cuestionarios, hojas de respuestas en blanco y plantillas de corrección de las pruebas de ortografía de oposiciones a policía (2012-2018). Tras la denegación basada en propiedad intelectual, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación basándose en una sentencia judicial que considera abusiva la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración alegó que los exámenes están sometidos a la legislación de propiedad intelectual al ser fruto del esfuerzo intelectual de los tribunales.
2
El Consejo se apoya en la Sentencia 120/2019, que considera que solicitar enunciados y plantillas de varios años puede constituir un abuso del derecho al no estar justificado con la finalidad de transparencia.
3
Se argumenta que el acceso a dicha información podría colocar al solicitante en una situación privilegiada frente a otros aspirantes, vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 23 CE).
4
La resolución sostiene que la difusión de este material podría permitir su comercialización o creación de bases de datos, perjudicando el interés general de los procesos selectivos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución0691/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 23 de agosto de 2019, la siguiente información:
Que se me dé acceso a las pruebas de ortografía correspondientes a las convocatorias de
oposiciones libres para ingresar en la escala básica (categoría de policía) del Cuerpo
Nacional de Policía de los años 2012 a 2018 (ambos inclusive).
Concretamente, solicito acceder a los siguientes documentos para cada año:
a) cuestionario (es decir, la hoja de examen propiamente dicha),
S/REF: 001-036976
N/REF: R/0691/2019; 100-002964
Fecha: 19 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Pruebas y plantillas de resultados en oposiciones
Subdirección General de Reclamaciones
b) hoja de respuestas en blanco (o sea, la hoja que se entregó en cada convocatoria a las
personas aspirantes para que marcaran sus respuestas), y
c) plantilla de corrección o solucionario empleado para corregir la prueba.
Para evitar confusiones, aclaro que no estoy solicitando acceso a los resultados de los
exámenes ni a las respuestas de las personas que concurrieron a las convocatorias en
cuestión. Únicamente me interesan los tres documentos (sin más) que se manejaron en
cada convocatoria.
2. Mediante resolución de 27 de septiembre de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA
CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al reclamante lo siguiente:
Una vez recibido el informe correspondiente de la Unidad competente de la Policía
Nacional, este Centro Directivo ha resuelto denegar la información solicitada conforme a
los artículos 14.1.j) que establece: "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para: j) El secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial".
En este sentido, señalar que en la página web de la Dirección General de la Policía se vienen
publicando los exámenes con las respuestas correctas, con el fin de poderlos cotejar con las
hojas de respuestas que obran en poder de cada opositor. Esta práctica permite, por tanto,
que únicamente la persona que ha realizado el examen, con su hoja de respuestas, su
examen y los resultados que figuran en la base informática, pueda comprobar el
resultado de lo realizado, encontrándose restringido para personas ajenas al proceso,
puesto que al tratarse de datos sometidos a la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, afectan a la esfera de
su intimidad.
Por otro lado, en cuanto al conjunto de las pruebas, debe subrayarse que tanto el proceso
de elaboración de los cuestionarios de preguntas, así como de los supuestos prácticos,
cristaliza en un conjunto de ítems que se encuentran sometidos a la legislación de la
propiedad intelectual, puesto que son fruto de un esfuerzo intelectual de los integrantes
de los tribunales y cuya titularidad, si bien en principio pertenece a los autores de las
mismas, con el paso del tiempo o si así se pacta, pasaría a pertenecer a la División de
Formación y Perfeccionamiento, con lo que se requeriría para la cesión o entrega de las
preguntas o test y de las respuestas, de la autorización expresa de los miembros de los
tribunales que las hubieran elaborado, o en su caso de la División de Formación y
Perfeccionamiento de la Policía Nacional.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 27 de
septiembre de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifiesta lo
siguiente:
Considero que la resolución no está debidamente motivada y que tengo derecho a acceder a
los documentos que solicité.
En primer lugar, el argumento de la protección de datos personales es irrelevante. Yo no he
solicitado acceder a ningún tipo de dato personal.
Lo que deseo es obtener los documentos que sirvieron para examinar a las personas que se
presentaron a esas oposiciones. Por eso especifiqué en mi petición que deseo una hoja de
respuestas EN BLANCO y aclaro a continuación que no me interesan ni los resultados de los
exámenes ni lo que respondió cada persona. Únicamente pido la hoja de examen (o sea, las
preguntas), la hoja de respuestas en blanco y la plantilla de soluciones. Y nada más: ni quién
se presentó, ni qué contestó, ni nada que tenga que ver con las personas que concurrían a las
pruebas.
En segundo lugar, el argumento del perjuicio a la propiedad intelectual no es válido. La Ley
de Transparencia me reconoce en su artículo 12 el derecho a acceder a la información
pública. A continuación, en el artículo 13, especifica que se entiende por información pública
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Estoy solicitando acceso a una
información que obra en poder de la Dirección General de la Policía y que esta ha elaborado
u obtenido en ejercicio de sus funciones y competencias. Esa información pertenece a la
Administración y, en ningún caso, a los funcionarios que la elaboraron. Por ese motivo, debe
ser pública.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha dado la razón a los reclamantes en casos
semejantes al mío. Concretamente:
-Procedimiento R/0530/2018: solicitud de acceso a pruebas de conocimientos y plantilla de
resultados de diversos procesos de selección para la incorporación como militar de carrera a
los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
-Procedimiento R/0061/2016: acceso a los enunciados de los ejercicios y las plantillas de
corrección de diversas convocatorias de acceso al Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia
Aduanera.
-También procedimientos R/0322/2015, RT/0048/2016, R/0004/2017, R/0042/2017 y
R/0046/2017.
4. Con fecha 30 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 28 de octubre de 2019 el Ministerio
realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la reclamación, desde el Gabinete Técnico de la DGP se emiten las
siguientes alegaciones: (…)
Vista la reclamación presentada por este Centro Directivo se
ratifica en la resolución del Director General de la Policía de fecha 24 de septiembre donde
fue denegado el acceso a la información solicitada conforme al artículo 14.1.j) de la de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIPBG), que establece: “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para: j) El secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial”
El reclamante hace alusión a lo que se establece en el artículo 13 sobre información pública
como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" y que él mismo
entiende que son documentos públicos lo solicitado, obviando que junto a este artículo
existe el artículo 14 de la misma ley, limitando el acceso a esa información o
documentación obrante en la Administración Pública, estableciendo los límites legales al
efecto, trasladándole la decisión vía Resolución de Director General de la Policía,
debidamente motivada a tenor del llamado, test de daño, determinando el perjuicio que el
acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende
salvaguardar con la limitación.
En base a lo anteriormente referido y haciendo hincapié en que los exámenes se
encuentran sometidos a la legislación de la propiedad intelectual, su difusión se encuentra
restringida para personas ajenas al proceso de selección, siendo por el contrario, publicada
para los aspirantes al mismo para dar transparencia a procedimiento, evitando así que la
posesión del material utilizado y elaborado por el esfuerzo intelectual de los integrantes de
los tribunales, sea utilizado de manera incorrecta e incluso lucrativa por terceros,
desvirtuando el fin para lo que se crearon.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar en primer lugar que, como indica el reclamante,
este Consejo de Transparencia se ha pronunciado favorablemente a que se facilite este tipo
de información en varias ocasiones, entre ellas, en el expediente alegado por interesado, la
reclamación R/0530/2018
.
En la citada reclamación, el Ministerio de Defensa denegó la solicitud de información, como
en el presente supuesto, entendiendo que la información solicitada está protegida por el
deber de confidencialidad y por la propiedad intelectual de los autores de las pruebas que se
solicitan, resultando de aplicación el límite del articulo 14.1 j) de la LTAIBG.
Al respecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolvió lo siguiente:
5. En el caso que nos ocupa, la Administración justifica dialécticamente la existencia de la
confidencialidad en que la información solicitada es parte de una base de datos de
exámenes de carácter estrictamente confidencial, pero no aporta documento alguno que
justifique porqué una base de datos debe considerarse confidencial, quién ha declarado esa
confidencialidad y en base a qué normativa regulatoria. Asimismo, argumenta que los
exámenes solicitados tienen derechos de propiedad intelectual, lo que impide a su juicio
proporcionárselos a terceros.
A juicio de este Consejo de Transparencia, la Administración hace una interpretación
errónea del contenido de lo realmente solicitado. No se están pidiendo los exámenes que
hayan hecho cada participante en las pruebas, que pudieran estar en su caso protegidos
por algún tipo de límite, sino los enunciados de esas pruebas y sus plantillas correctoras, los
enunciados de los casos prácticos y, si existe, la resolución correcta de cada uno de los
mismos. Todo ello información pública al estar en posesión de un sujeto a la LTAIBG y de
acuerdo a lo indicado en el art. 13 de dicha norma.
Entendida la solicitud de acceso en estos términos, resulta evidente que no puede ser de
aplicación el límite de la propiedad intelectual, ya que los enunciados de esas pruebas y sus
plantillas correctoras pertenecen a la Administración con carácter general, no a los
funcionarios que las idearon ni a los participantes en las mismas y, por ello, deben ser
públicos.
Asimismo, existen precedentes sobre peticiones de acceso como la presente. Por ejemplo,
en el procedimiento R/0061/2016, relativo al acceso a los enunciados de los ejercicios y las
plantillas de corrección de las cinco últimas convocatorias (2005-2009) de acceso al Cuerpo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, este Consejo de Transparencia acordó
estimar la reclamación y dar la información solicitada, al no apreciarse la existencia de
límites que lo impidan. Igualmente, la cuestión del acceso a exámenes en el marco de
procesos selectivos, incluyendo, eventualmente y en el caso de que existiera, las plantillas
correctoras, también ha sido objeto de análisis. Entre otras, en las resoluciones
R/0322/2015, RT/0048/2016, R/0004/2017, R/0042/2017 o R/0046/2017. En ellas se partía
de que el concepto de información pública, entendido como contenido o documento en
poder del organismo al que se dirige la petición (art. 13 de la LTAIBG) engloba el
documento solicitado.
No obstante lo anterior, debe recordarse que también se ha entendido por este Consejo
que, si bien el ejercicio tipo test en los procesos selectivos sí puede tener una plantilla
correctora, puede que no ocurra así en los supuestos prácticos. Respecto a estos últimos,
nos remitimos a lo indicado en la R/0004/2017 en el siguiente sentido: A este respecto,
debe tenerse en cuenta que, tal y como se especifica en la convocatoria, la solución al caso
práctico propuesta por el participante en el proceso selectivo debe ser leída por éste al
objeto de ser calificado por el Tribunal. Se trata, por lo tanto, de la valoración de la
respuesta proporcionada por el candidato de acuerdo a los criterios establecidos en la
convocatoria y, especialmente, a la adecuación de la respuesta a la cuestión planteada
según la valoración del mencionado Tribunal. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, a
diferencia de un ejercicio en el que se plantean cuestiones en un formato multiopción en el
que únicamente una de ellas es la correcta y donde, por lo tanto, es necesaria una plantilla
que identifique la única respuesta válida, en la valoración de la respuesta de un caso
práctico las opciones de respuestas válidas no son únicas, no se valoran en contraposición
con una identificación previa de la respuesta posible y, el peso de la valoración del Tribunal
calificador es mayor. No obstante lo anterior, no es menos cierto que, para una adecuada
valoración por parte del Tribunal calificador, sería necesaria, a nuestro juicio, la
identificación de los elementos mínimos que debe tener la respuesta al objeto de valorarla
como adecuada. Es decir, parece necesario que se señale este mínimo por debajo del cual el
ejercicio no se valora como suficiente o apto.
Según se desprende de las alegaciones formuladas en el presente expediente, el INAP dice
carecer de dicha información acerca de dichas cuestiones que serían requeridas para
calificar como apto el ejercicio, aunque este Consejo de Transparencia desconoce si es
porque el Tribunal no ha realizado una valoración de acuerdo a estos requisitos y, por lo
tanto, no existen criterios previos para la valoración de los ejercicios. En este caso, el
conocimiento de esta información, supondría por lo tanto controlar la existencia o no de
esos elementos o soluciones previamente identificadas en base a las cuales el Tribunal
calificador ha evaluado los ejercicios para, en definitiva, poder controlar la actuación de
dicho Tribunal y, en definitiva, la decisión pública en el marco de procesos selectivos de
personal.
En el caso en que se confirmara que no existe dicha identificación previa de los elementos
mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o incluso de las
posibles soluciones, entiende este Consejo de Transparencia que, si bien no existiría
información pública a la que acceder y, por lo tanto, la solicitud carecería de objeto, este
hecho debe ser señalado y conocido expresamente.
En conclusión, por todo lo anterior, procede estimar la presente Reclamación, con las
salvedades realizadas en el Fundamento Jurídico precedente. Es decir, debe proporcionarse
al reclamante la identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al
caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el
Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de
dicha identificación previa y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya
basado el Tribunal para adoptar su decisión.”
Finalmente, decae el carácter confidencial de las posibles respuestas dadas por cada
participante, al no ser el objeto real de la solicitud de acceso.
Por lo tanto, siguiendo el criterio restrictivo respecto de los límites al acceso del Tribunal
Supremo así como de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, concluimos que no
se aprecia la existencia de los límites invocados.
4. No obstante lo anterior, en segundo lugar hay que señalar, que contra la citada resolución
estimatoria dictada por este Consejo de Transparencia en la mencionada reclamación
R/0530/2018, el Ministerio de Defensa interpuso recurso contencioso-administrativo,
tramitado ante Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, Procedimiento
Ordinario nº 58/2018, que con fecha 5 de noviembre de 2019 ha dictado la Sentencia Nº
120/2019
estimando el recurso contencioso-administrativo, por la que se declara no
ajustada a Derecho la resolución frente a la que se interponía recurso.
De la citada Sentencia, caben destacar las siguientes conclusiones:
CUARTO. - Considerando que resulta aplicable la Ley 19/2013, y dado que se ha planteado
que no procede otorgar la información interesada a tenor de los prevenido en la propia
norma, por las razones recogidas en el escrito de demanda, y reseñadas en el primer
fundamento de derecho; sobre su objeto e interpretación, hemos de citar la sentencia del
Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, de 16-10-2017, nº 1547/2017, rec. 75/2017 que
argumenta “………ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de
la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de
información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y
partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado
en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables
las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: (...) 2.
La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto,
la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de
forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley………….”.
También cabe trae a colación la SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 7ª, de 06-
02-2017, nº 46/2017, rec. 71/2016 que sostiene “Puesto que en definitiva se trata de
interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso concreto, se hace necesario acudir a los
principios y normas generales de interpretació n y aplicación…………….
En segundo lugar, parece necesario acudir al sistema jerárquico de fuentes, establecido en
nuestro ordenamiento jurídico y consagrado en el artículo 9 de la Constitución 3. La
Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las
normas...
Sabido es, que el orden de aplicación jerárquico de las normas, va desde el derecho de la
Unión Europea, los Tratados Internacionales, la Constitución Española, las Leyes Orgánicas,
las ordinarias...
Ordenan los artículos de la L.O.P.J. 4 bis.1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de
la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, y 5 1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a
todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos
según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los
mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo
de procesos.
Que los criterios de interpretación de las normas se establecen con carácter general y
supletorio, en el artículo 3 del Código Civil.
La Ley 19/2013, no contiene remisión ni precepto expreso sobre interpretación de sus
artículos, encontrándose las líneas básicas y particulares de su aplicación en su Preámbulo,
sin perjuicio de su sometimiento a la Constitución y a las normas interpretativas recogidas
en el Código Civil.
Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia
del precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el
conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación………….
El derecho de Información, constituye un derecho de elaboración legal, recogido en la
Constitución, artículo 105.b), pero fuera de la regulación contenida en los artículos 14 al 30,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1.d) de la Constitución.
El artículo 105.b) de la Constitución, afirma que "La Ley regulará el acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad
y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas".
Vemos, pues, que el precepto constitucional perfila un derecho de configuración legal que
precisa de desarrollo en la oportuna normativa.
Este precepto constitucional, 105.b), remite expresamente a la configuración legal del
ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, como derecho no
fundamental, aunque relacionado con el derecho de participación política, con el de
libertad de información y con el de tutela judicial efectiva. Refleja una concepción de la
información que obra en manos del poder público acorde con los principios inherentes al
Estado democrático (en cuanto el acceso a los archivos y registros públicos implica una
potestad de participación del ciudadano y facilita el ejercicio de la crítica del poder) y al
Estado de derecho (en cuanto dicho acceso constituye un procedimiento indirecto de
fiscalizar la sumisión de la Administración a la ley y de permitir con más eficacia el control
de su actuación por la jurisdicción contencioso-administrativa)……..
No puede afirmarse que el Derecho de Información se regula solamente por la
Constitución y la Ley 19/2013.
Fijado, por tanto, que no se trata de un derecho absoluto, y que tiene las preferencias que
deba tener frente a la existencia de otros derechos, debe tenerse en cuenta que sus límites,
siempre deberán ser establecidos por normas con rango de Ley ordinaria, por lo menos.
Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley
19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada
una de las materias relacionadas con la Administración”.
Junto al contenido de dichas sentencias, hemos de traer a colación el párrafo primero del
Preámbulo de la Ley 19/2013 en orden a la finalidad y pretensión de la misma, y que dice
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos”; así como el art. 18.1 e) que
afirma “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley”.
De cuanto se ha expuesto son conclusiones determinantes para la resolución de este
recurso que:
-La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
-Puesto que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso
concreto, se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación y
aplicación…………….
-Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del
precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el
conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación.
- Que el Derecho de Información no se regula solamente por la Constitución y la Ley
19/2013.
Que no se trata de un derecho absoluto
-Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley
19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una
de las materias relacionadas con la Administración.
- Que, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política a fin de que, los ciudadanos
puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
QUINTO. - Pues bien, el solicitante de la información que ha dado lugar a este proceso,
interesó del Ministerio de Defensa las pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de
cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo Jurídico,
Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados,
y los casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de existir.
Petición de información que, a juicio de quien resuelve, resulta inadmisible a la luz del
citado art. 18.1 e) de la Ley 19/2013 al considerar que la misma es abusiva y no se
encuentra justificada con la finalidad de transparencia de dicha norma, explicitada en el
trascrito párrafo primero del Preámbulo.
Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en
orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento
jurídico.
El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas
pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin
de transparencia que promulga la norma.
No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que solicita
los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años.
No se trata de un interesado en los términos recogidos en el RD 35/2010.
Ciertamente, de conformidad con lo prevenido en el art. 17.3 de la ley 19/2013, “El
solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo,
podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuando se dicte la resolución.
No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la
solicitud”; pero una explicación, una razón de la petición, podría ayudar valorar las
circunstancias a fin de determinar la procedencia de su solicitud; y que no encontrar
razón alguna a la pretensión del solicitante, su petición constituye un claro abuso del
derecho. Bajo el prisma de la Ley 19/2013, no cabe todo.
Petición de información que, se reitera, no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia;
sino que, por el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que,
el solicitante quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección
en perjuicio de otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se
traduce en la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad en los
Centros a que se refiere la reclamación. No olvidemos que, los propios aspirantes, no
cuentan con la información solicitada; solamente les cabe la revisión de las pruebas y
exámenes.
Esta juzgadora considera, pues, acertada la decisión del Misterio de Defensa de no
proporcionar la información solicitada; así como el contenido del informe del Asesor
Jurídico General de 5-10-18; que suscribe, y el cual afirma entre otros extremos que, la
forma de acceder a la información queda delimitada en cualquier caso a los interesados
participantes en el proceso selectivo, según la resolución de convocatoria del proceso
selectivo, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de
Ingreso y Promoción y de Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas
Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero.
Que la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la
posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan
comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos
comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se
publican la plantilla de respuestas correspondientes.
Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los
cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del
tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de
elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo,
colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas
mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros
procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información.
Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso
a las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución).
Que también con la información interesada se podría generar una base de datos con
ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una de
las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto -de
comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas,
lo procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas.
En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la
finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés
público, al privado del reclamante.
5. Teniendo en cuenta la mencionada Sentencia y la similitud en el objeto de la solicitud de
información- reforzada por el hecho de que, en el caso que nos ocupa, se interesa por las
pruebas ortográficas de un proceso selectivo que, por su naturaleza, tiene unas posibilidades
de variación ciertamente limitadas, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno resultaría de aplicación la misma argumentación, y en consecuencia, procede
desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 27 de septiembre de 2019,
contra la resolución de 27 de septiembre de 2019, del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda