La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social datos sobre trabajadores eventuales (nombres, cargos y retribuciones). Tras interponer una reclamación por silencio administrativo, la solicitante desistió de la misma al haber recibido la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
2
El plazo para resolver una solicitud de acceso es de un mes, ampliable por otro mes en caso de volumen o complejidad.
3
La solicitud de acceso puede suspenderse para permitir que terceros afectados realicen alegaciones en un plazo de quince días.
4
La Administración tiene la obligación de notificar a los interesados la publicación en el BOE de notificaciones a terceros que afecten al plazo de resolución.
5
El desistimiento expreso del interesado conlleva la conclusión del procedimiento y el archivo de las actuaciones según la Ley 39/2015.
Texto completo
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Resolución 691/2018
S/REF:001-027500
N/REF:R/0691/2018;100-001898
Fecha: 16 de enero de 2019
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social
Información solicitada: Trabajadores eventuales
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó
al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 14 de agosto de 2018
la siguiente información:
Nombre, cargo, fecha de nombramíento, fecha de cese y retríbucíones anuales de los
trabajadores eventuales que han prestado servícío en todos los mínísteríos
y en
Presídencía
del Gobíerno en 2017 y 2018 de ambos gobíernos (tanto en la etapa de
en formatos reutílízables.
2. Mediante documento de fecha
S de septiembre de 2018 se comunicó a la reclamante que
su solicitud de información pública había tenido entrada en la Subsecretaría de SANIDAD,
CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, órgano competente para resolver, el23 de agosto de 2018.
Asimismo, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2018 la Subsecretaría de
SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL notificó a la reclamante que se acordaba, en
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redarnaciones
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
virtud de lo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, la ampliación, en un mes, del plazo
máximo para resolver y notificar.
Y, por último, mediante escrito de 28 de septiembre de 2018, la Subsecretaría de Sanidad,
Consumo y Bienestar Social notificó a la reclamante, que en virtud de lo previsto en el
artículo 19.3 de la LTAIBG, con fecha 28 de septiembre de 2018, se ha dado traslado de esta
solicitud a terceros, para que realicen alegaciones sobre la solicitud de acceso a dicha
información. Los mismos disponen de un plazo máximo de 15 días hábiles desde la recepción
de la comunicación, para remitir dichas alegaciones. El plazo para dictar Resolución quedará
en suspenso de acuerdo al mencionado artículo 19.3.
3.Ante la falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 21 de
noviembre de 2018 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
1. Que el 14/08/2018 registramos en el Portal de Transparencia la siguiente solicitud:
(…) Dado que el formulario no está adaptado aún a la actual estructura del nuevo
Gobierno, les pido el favor de remitir a las distintas UITs esta solicitud.
A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en
cuenta los siguientes hechos:
- El Portal de Transparencia ya publicó (1) esta misma información para los asesores de
2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio Gobierno
infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede aludir a un criterio
de reelaboración. El Gobierno también suministró esta información en posteriores
solicitudes de información realizadas por Civio.
- El criterio interpretativo (2) aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del personal de
especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los ciudadanos de
conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la protección de datos
personal. Además, en varias resoluciones (como en R/001/2017) el CTBG ha estimado que
en este caso prima el interés público frente a la protección de datos personales.
- La desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los funcionarios en
cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos conocemos su fecha de
nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos vía convocatorias públicas de
Subdirección General de Reclamaciones
libre designación y podemos establecer sus sueldos vía puesto, nivel y complementos, de
los primeros no sabemos ni siquiera su nombre.
- Por favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin
nombres y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando,
como queda claro al inicio de esta solicitud. Muchas gracias.
2. Que dicha solicitud quedó registrada con el número de expediente 001-027378. Pero tal
y como se pedía en la solicitud al no estar adaptado el formulario del Portal de
Transparencia a la nueva estructura ministerial tras el cambio de Gobierno el pasado mes
de junio, esta petición de derecho de acceso fue duplicada tantas veces como organismos a
los que fue derivada.
Así, la Subsecretaría de Sanidad, Consumo y Bienestar Social notificó el 23 de agosto el
inicio del comienzo de la tramitación del expediente duplicado y numerado como 001-
027500. Ese es el expediente objeto de esta reclamación.
3. Que la UIT del Ministerio Sanidad, Consumo y Bienestar Social comunicó en un
documento del 19 de septiembre la ampliación del plazo para resolver debido al volumen o
la complejidad, en aplicación del artículo 20.1 de la LTAIBG.
4. Que la UIT del Ministerio Sanidad, Consumo y Bienestar Social comunicó en un
documento del 28 de septiembre la suspensión del plazo para resolver ante la existencia de
terceros afectados, en aplicación del artículo 19.3 de la LTAIBG.
5. Que pasado el plazo para responder no se ha tenido respuesta por parte de este
ministerio. Por tanto, la solicitud de derecho de acceso a la información pública ha recaído
en silencio administrativo.
6. Que esta información ya ha sido entregada en el pasado por la Administración General
del Estado en solicitudes similares. Y, además, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
ha valorado tanto en distintas resoluciones –en la propia solicitud de menciona una de
ellas– como en su criterio interpretativo 1/2015 del 24 de junio de 2015, la debida
publicidad de la identidad del personal eventual dado su interés público. En la ponderación
de intereses a proteger, el hecho de que este personal sea nombrado de forma discrecional,
frente a otros procesos y concursos públicos del resto de empleados al servicio de la
administración, hace relevante el conocimiento de su identidad, hace que sea de especial
interés conocer sus identidades, sea cual sea su nivel.
4.Con fecha 29 de noviembre de 2018 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, a través de su
Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada
el 11 de diciembre, el mencionado Departamento realizó las siguientes alegaciones :
PRIMERO. La solicitud de acceso a la información pública, presentada por la Fundación
Ciudadana Civio, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, tuvo entrada en la Unidad de
Información de Transparencia del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social con
fecha 23 de agosto de 2018, solicitud que quedó registrada con el número de expediente
001-027500.
Con fecha 23 de agosto de 2018, se dio traslado de dicha solicitud a la Subsecretaria
del Departamento, fecha a partir de la cual comenzó a contar el plazo de un mes,
previsto en el artículo 20.1de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre para su resolución, plazo
que se amplió en un mes más, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1 de la ley
citada, y así se notificó al interesado el 19 de septiembre de 2018.
Como la información solicitada por la Fundación Ciudadana CIVIO afectaba a derechos de
terceros, se procedió a realizar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la
Ley 19/2013, quedando en suspenso el plazo para dictar resolución, lo que le fue notificado
al interesado el 28 de septiembre.
Ante la imposibilidad de notificar a algunos de los terceros afectados, el día 1 de
noviembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado, la notificación a los interesados,
concediéndoles 10 días hábiles, desde el siguiente al de la publicación, para comparecer
en la Subdirección General de Atención al Ciudadano del Ministerio de Sanidad,
Consumo y Bienestar Social para conocer el contenido íntegro del acto notificado. El
plazo finalizó el día 16 de noviembre sin que ninguno de los afectados hubiese
comparecido, reanudándose a partir del día siguiente el plazo para resolver que hubiera
finalizado el día 11 de diciembre de 2018.
SEGUNDO. El Subsecretario de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, dictó resolución, con
fecha21 de noviembre concediendo el acceso a la información solicitada por la Fundación
Ciudadana Civio. Dicha resolución fue puesta a disposición del interesado en la sede
electrónica el 22 de noviembre de 2018, quien compareció en la misma fecha. Por tanto,
la solicitud de acceso a la información pública presentada por la Fundación Ciudadana
CIVIO ha sido resuelta y notificada en plazo, que como se indica en el apartado primero de
este escrito de alegaciones habría finalizado el 11 de diciembre de 2018.
5.El 12 de diciembre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que,
en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. Con fecha 21 de diciembre presentó escrito de
alegaciones en el que manifestaba lo siguiente:
(…) De acuerdo con esto y con el cómputo de plazos fijado en los apartados 2 y 3 del artículo 30
de la LPAC, entendimos, con la información disponible, que el plazo con el que contaban
los afectados para presentar alegaciones vencía el 22 de octubre de 2018. Entendemos
que, una vez expirado este plazo de alegaciones, se reanudó la cuenta atrás para dictar
resolución, que quedó suspendida el día 28/09/2018. Con todo, entendemos que, tras las
sucesivas ampliaciones y suspensiones, el 17/11/2018 finalizaba el plazo para dar
respuesta a nuestra solicitud de acceso a la información pública.
Por tanto, el día 21 de noviembre de 2018, fecha en la que se interpuso la reclamación ante
el Consejo de Transparencia, con la información de la que disponía Civio, los plazos de
tramitación ya habían expirado y, en consecuencia, la solicitud de acceso había recaído en
silencio administrativo, por lo que, de acuerdo con el artículo 24 de la LPAC, el resultado fue
desestimatorio.
Según las alegaciones recibidas, ante la imposibilidad de notificar a algunos de los terceros
afectados, el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social publicó el 1 de noviembre,
días después de que venciera el plazo de quince días hábiles en su primer intento, una
notificación en el Boletín Oficial del Estado dirigida a los interesados y concediéndoles 10
días para comparecer. Según este escenario, el plazo final para resolver hubiera finalizado
el 11 de diciembre de 2018. Estos problemas y el segundo intento de notificación no fueron
informados a este solicitante.
Conclusión
Dada la información de la que disponía este solicitante, la reclamación fue interpuesta de
forma correcta. Ahora bien, para no provocar sobrecargas innecesarias a la administración,
Civio retira la reclamación 100-001898, pero se reserva el derecho a reclamar la resolución
del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social notificada el 22 de noviembre de
2018.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre. por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales
relativas
al plazo
en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso
se iniciará con la presentación de la correspondiente
solicitud, que deberá dirigirse al
titular del órgano administrativo o entidad que posea la información( . .. )
Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece que La resolución en la
que
se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación
al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Subdirección General de Redamaciones
FIRMANTE (1):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 16/01/2019 18:541 Sin acción específica
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del
órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Por otra parte, el artículo 19.3 de la LTAIBG dispone que Si la información solicitada pudiera
afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El
solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o hay transcurrido e plazo para su presentación.
4. En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información tuvo
entrada el 23 de agosto de 2018 en el órgano competente para resolver, que mediante
documento de 19 de septiembre acordó ampliar en un mes el plazo para resolver la solicitud
de información, y el 28 de septiembre notificó a la solicitante la suspensión del plazo para
resolver al objeto de dar audiencia a terceros interesados.
Asimismo, según indica la Administración, ante la imposibilidad de notificárselo a algunos de
los interesados, el 1 de noviembre se publicó en el BOE, concediéndoles 10 días hábiles, por
lo que, el plazo para resolver hubiera finalizado el 11 de diciembre de 2018, siendo
finalmente notificada la resolución de concesión de la información el 22 de noviembre de
2018, por lo que, la misma habría sido dictada dentro de plazo.
No obstante lo anterior, hay que señalar que, tal y como consta en los antecedentes, a la
reclamante no se le notificó la publicación en el BOE de 1 de noviembre dirigida a los terceros
interesados, ni el nuevo plazo para alegaciones concedido, por lo que no tuvo manera de
saber que el plazo para resolver su solicitud finalizaba el 11 de noviembre, circunstancia que
debía haber sido notificada por la Administración, y, por ende, evitado a la solicitante
presentar reclamación ante este Consejo por silencio. En este punto, cabe recordar a la
Administración que conforme establece el artículo 40.1 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, El órgano que
dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e
intereses sean afectados por aquéllos.
Con'~IO <1~
1.-..,,..~~ l'etH ::.tl r
Suen Gob!efllO
S. En el presente caso, y tal y como queda acreditado en los antecedentes de hecho, en los que
figura el desistimiento expreso de
la interesada, resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo
94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya mencionada, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud
o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2.
Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más
interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse
por cualquier medio que
permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4.
La Administración aceptará de plano el desistimiento o la
renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciar/a para su definición y
esclarecimiento, la Administración
podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibido en el
Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la
entidad Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento de Reclamación terceros
interesados que insten
su continuación, ni existiendo causas que permit an limitar sus efectos,
debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo
de actuaciones.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CI VIO, con entrada el 21 de noviembre de
2018 contra el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENEST AR SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a
la
Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
PáginaS de 9
Subdirección General de Redamaciones
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda