Archivada 16/01/2019 · 56 días en resolverse

Solicitud de información sobre trabajadores eventuales de los ministerios y Presidencia del Gobierno en 2017 y 2018

La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social datos sobre trabajadores eventuales (nombres, cargos y retribuciones). Tras interponer una reclamación por silencio administrativo, la solicitante desistió de la misma al haber recibido la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 El plazo para resolver una solicitud de acceso es de un mes, ampliable por otro mes en caso de volumen o complejidad.
3 La solicitud de acceso puede suspenderse para permitir que terceros afectados realicen alegaciones en un plazo de quince días.
4 La Administración tiene la obligación de notificar a los interesados la publicación en el BOE de notificaciones a terceros que afecten al plazo de resolución.
5 El desistimiento expreso del interesado conlleva la conclusión del procedimiento y el archivo de las actuaciones según la Ley 39/2015.

Texto completo

Con$ ~10 (jc lr-<~Mpil renclil .,. 8Ut'll Gob1erno Resolución 691/2018 S/REF:001-027500 N/REF:R/0691/2018;100-001898 Fecha: 16 de enero de 2019 Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social Información solicitada: Trabajadores eventuales l. ANTECEDENTES l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 14 de agosto de 2018 la siguiente información: Nombre, cargo, fecha de nombramíento, fecha de cese y retríbucíones anuales de los trabajadores eventuales que han prestado servícío en todos los mínísteríos y en Presídencía del Gobíerno en 2017 y 2018 de ambos gobíernos (tanto en la etapa de en formatos reutílízables. 2. Mediante documento de fecha S de septiembre de 2018 se comunicó a la reclamante que su solicitud de información pública había tenido entrada en la Subsecretaría de SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, órgano competente para resolver, el23 de agosto de 2018. Asimismo, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2018 la Subsecretaría de SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL notificó a la reclamante que se acordaba, en Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Redarnaciones Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones virtud de lo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, la ampliación, en un mes, del plazo máximo para resolver y notificar. Y, por último, mediante escrito de 28 de septiembre de 2018, la Subsecretaría de Sanidad, Consumo y Bienestar Social notificó a la reclamante, que en virtud de lo previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, con fecha 28 de septiembre de 2018, se ha dado traslado de esta solicitud a terceros, para que realicen alegaciones sobre la solicitud de acceso a dicha información. Los mismos disponen de un plazo máximo de 15 días hábiles desde la recepción de la comunicación, para remitir dichas alegaciones. El plazo para dictar Resolución quedará en suspenso de acuerdo al mencionado artículo 19.3. 3.Ante la falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 21 de noviembre de 2018 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: 1. Que el 14/08/2018 registramos en el Portal de Transparencia la siguiente solicitud: (…) Dado que el formulario no está adaptado aún a la actual estructura del nuevo Gobierno, les pido el favor de remitir a las distintas UITs esta solicitud. A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en cuenta los siguientes hechos: - El Portal de Transparencia ya publicó (1) esta misma información para los asesores de 2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio Gobierno infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede aludir a un criterio de reelaboración. El Gobierno también suministró esta información en posteriores solicitudes de información realizadas por Civio. - El criterio interpretativo (2) aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la protección de datos personal. Además, en varias resoluciones (como en R/001/2017) el CTBG ha estimado que en este caso prima el interés público frente a la protección de datos personales. - La desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos vía convocatorias públicas de Subdirección General de Reclamaciones libre designación y podemos establecer sus sueldos vía puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre. - Por favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin nombres y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando, como queda claro al inicio de esta solicitud. Muchas gracias. 2. Que dicha solicitud quedó registrada con el número de expediente 001-027378. Pero tal y como se pedía en la solicitud al no estar adaptado el formulario del Portal de Transparencia a la nueva estructura ministerial tras el cambio de Gobierno el pasado mes de junio, esta petición de derecho de acceso fue duplicada tantas veces como organismos a los que fue derivada. Así, la Subsecretaría de Sanidad, Consumo y Bienestar Social notificó el 23 de agosto el inicio del comienzo de la tramitación del expediente duplicado y numerado como 001- 027500. Ese es el expediente objeto de esta reclamación. 3. Que la UIT del Ministerio Sanidad, Consumo y Bienestar Social comunicó en un documento del 19 de septiembre la ampliación del plazo para resolver debido al volumen o la complejidad, en aplicación del artículo 20.1 de la LTAIBG. 4. Que la UIT del Ministerio Sanidad, Consumo y Bienestar Social comunicó en un documento del 28 de septiembre la suspensión del plazo para resolver ante la existencia de terceros afectados, en aplicación del artículo 19.3 de la LTAIBG. 5. Que pasado el plazo para responder no se ha tenido respuesta por parte de este ministerio. Por tanto, la solicitud de derecho de acceso a la información pública ha recaído en silencio administrativo. 6. Que esta información ya ha sido entregada en el pasado por la Administración General del Estado en solicitudes similares. Y, además, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha valorado tanto en distintas resoluciones –en la propia solicitud de menciona una de ellas– como en su criterio interpretativo 1/2015 del 24 de junio de 2015, la debida publicidad de la identidad del personal eventual dado su interés público. En la ponderación de intereses a proteger, el hecho de que este personal sea nombrado de forma discrecional, frente a otros procesos y concursos públicos del resto de empleados al servicio de la administración, hace relevante el conocimiento de su identidad, hace que sea de especial interés conocer sus identidades, sea cual sea su nivel. 4.Con fecha 29 de noviembre de 2018 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 11 de diciembre, el mencionado Departamento realizó las siguientes alegaciones : PRIMERO. La solicitud de acceso a la información pública, presentada por la Fundación Ciudadana Civio, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social con fecha 23 de agosto de 2018, solicitud que quedó registrada con el número de expediente 001-027500. Con fecha 23 de agosto de 2018, se dio traslado de dicha solicitud a la Subsecretaria del Departamento, fecha a partir de la cual comenzó a contar el plazo de un mes, previsto en el artículo 20.1de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre para su resolución, plazo que se amplió en un mes más, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1 de la ley citada, y así se notificó al interesado el 19 de septiembre de 2018. Como la información solicitada por la Fundación Ciudadana CIVIO afectaba a derechos de terceros, se procedió a realizar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, quedando en suspenso el plazo para dictar resolución, lo que le fue notificado al interesado el 28 de septiembre. Ante la imposibilidad de notificar a algunos de los terceros afectados, el día 1 de noviembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado, la notificación a los interesados, concediéndoles 10 días hábiles, desde el siguiente al de la publicación, para comparecer en la Subdirección General de Atención al Ciudadano del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social para conocer el contenido íntegro del acto notificado. El plazo finalizó el día 16 de noviembre sin que ninguno de los afectados hubiese comparecido, reanudándose a partir del día siguiente el plazo para resolver que hubiera finalizado el día 11 de diciembre de 2018. SEGUNDO. El Subsecretario de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, dictó resolución, con fecha21 de noviembre concediendo el acceso a la información solicitada por la Fundación Ciudadana Civio. Dicha resolución fue puesta a disposición del interesado en la sede electrónica el 22 de noviembre de 2018, quien compareció en la misma fecha. Por tanto, la solicitud de acceso a la información pública presentada por la Fundación Ciudadana CIVIO ha sido resuelta y notificada en plazo, que como se indica en el apartado primero de este escrito de alegaciones habría finalizado el 11 de diciembre de 2018. 5.El 12 de diciembre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Con fecha 21 de diciembre presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba lo siguiente: (…) De acuerdo con esto y con el cómputo de plazos fijado en los apartados 2 y 3 del artículo 30 de la LPAC, entendimos, con la información disponible, que el plazo con el que contaban los afectados para presentar alegaciones vencía el 22 de octubre de 2018. Entendemos que, una vez expirado este plazo de alegaciones, se reanudó la cuenta atrás para dictar resolución, que quedó suspendida el día 28/09/2018. Con todo, entendemos que, tras las sucesivas ampliaciones y suspensiones, el 17/11/2018 finalizaba el plazo para dar respuesta a nuestra solicitud de acceso a la información pública. Por tanto, el día 21 de noviembre de 2018, fecha en la que se interpuso la reclamación ante el Consejo de Transparencia, con la información de la que disponía Civio, los plazos de tramitación ya habían expirado y, en consecuencia, la solicitud de acceso había recaído en silencio administrativo, por lo que, de acuerdo con el artículo 24 de la LPAC, el resultado fue desestimatorio. Según las alegaciones recibidas, ante la imposibilidad de notificar a algunos de los terceros afectados, el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social publicó el 1 de noviembre, días después de que venciera el plazo de quince días hábiles en su primer intento, una notificación en el Boletín Oficial del Estado dirigida a los interesados y concediéndoles 10 días para comparecer. Según este escenario, el plazo final para resolver hubiera finalizado el 11 de diciembre de 2018. Estos problemas y el segundo intento de notificación no fueron informados a este solicitante. Conclusión Dada la información de la que disponía este solicitante, la reclamación fue interpuesta de forma correcta. Ahora bien, para no provocar sobrecargas innecesarias a la administración, Civio retira la reclamación 100-001898, pero se reserva el derecho a reclamar la resolución del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social notificada el 22 de noviembre de 2018. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Con'~IO <1~ 1.-..,,..~~ l'etH ::.tl r Suen Gob!efllO 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida. Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información( . .. ) Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Subdirección General de Redamaciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 16/01/2019 18:541 Sin acción específica Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Por otra parte, el artículo 19.3 de la LTAIBG dispone que Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o hay transcurrido e plazo para su presentación. 4. En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información tuvo entrada el 23 de agosto de 2018 en el órgano competente para resolver, que mediante documento de 19 de septiembre acordó ampliar en un mes el plazo para resolver la solicitud de información, y el 28 de septiembre notificó a la solicitante la suspensión del plazo para resolver al objeto de dar audiencia a terceros interesados. Asimismo, según indica la Administración, ante la imposibilidad de notificárselo a algunos de los interesados, el 1 de noviembre se publicó en el BOE, concediéndoles 10 días hábiles, por lo que, el plazo para resolver hubiera finalizado el 11 de diciembre de 2018, siendo finalmente notificada la resolución de concesión de la información el 22 de noviembre de 2018, por lo que, la misma habría sido dictada dentro de plazo. No obstante lo anterior, hay que señalar que, tal y como consta en los antecedentes, a la reclamante no se le notificó la publicación en el BOE de 1 de noviembre dirigida a los terceros interesados, ni el nuevo plazo para alegaciones concedido, por lo que no tuvo manera de saber que el plazo para resolver su solicitud finalizaba el 11 de noviembre, circunstancia que debía haber sido notificada por la Administración, y, por ende, evitado a la solicitante presentar reclamación ante este Consejo por silencio. En este punto, cabe recordar a la Administración que conforme establece el artículo 40.1 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos. Con'~IO <1~ 1.-..,,..~~ l'etH ::.tl r Suen Gob!efllO S. En el presente caso, y tal y como queda acreditado en los antecedentes de hecho, en los que figura el desistimiento expreso de la interesada, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya mencionada, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciar/a para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la entidad Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento de Reclamación terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permit an limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CI VIO, con entrada el 21 de noviembre de 2018 contra el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENEST AR SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo PáginaS de 9 Subdirección General de Redamaciones dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda