El interesado solicitó al Ministerio del Interior la resolución que fija la nota de corte de la prueba de ortografía de la XXXVI promoción de la Policía Nacional. La administración inadmitió la solicitud alegando que era información interna. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que dicha resolución es un acto administrativo público.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución de un tribunal calificador en un proceso selectivo formaliza acuerdos que ponen fin a fases del proceso y afectan a terceros, por lo que no puede considerarse información auxiliar o de apoyo.
2
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información.
3
La condición de información auxiliar o de apoyo depende del contenido material y no de la denominación formal del documento como 'nota' o 'informe interno'.
4
El acceso a resoluciones de tribunales calificadores cumple con la finalidad de control público y rendición de cuentas que persigue la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 690/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 5 de
septiembre de 2020, la siguiente información:
Copia de la resolución en la que el Tribunal establece en 6,20 puntos la nota de corte en la
prueba de ortografía correspondiente al proceso selectivo para el ingreso en la Escala Básica
de la Policía Nacional (promoción XXXVI).
2. Mediante resolución de fecha 13 de octubre de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó
al interesado lo siguiente:
Este Centro Directivo ha resuelto inadmitirla a trámite conforme al artículo 18.1 b al
considerar que la misma constituye un informe de carácter interno.
S/REF: 001-047179
N/REF: R/0690/2020; 100-004283
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Copia de resolución de un Tribunal en proceso selectivo
Subdirección General de Reclamaciones
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 15 de octubre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La Administración ha invocado el artículo 18.1.b) para sustentar su decisión, con la que
discrepo abiertamente tanto en la forma como en el fondo. Desde un plano estrictamente
formal, esta reclamación debería prosperar por cuanto la Dirección General de la Policía no ha
respetado el plazo de un mes que establece la Ley de Transparencia para contestar. La
petición se presentó el 5 de septiembre, Interior me comunicó que el plazo de respuesta
comenzaba a contar a partir del 7 de septiembre y no me ha notificado ampliación del
margen, por lo que debí recibir respuesta el 7 de octubre como fecha tope.
Tampoco comparto el argumento esgrimido para inadmitir mi petición. La resolución oficial de
un tribunal de oposiciones fijando una nota que puede marcar el futuro laboral de miles de
aspirantes a policía es un acto administrativo y no creo que pueda despacharse alegremente
como hace el señor Pardo Piqueras como si fueran "notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas", que es la
casuística que describe literalmente el citado artículo 18 en su apartado 1.b.
Por todo ello, ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que admita a trámite esta
reclamación y dicte resolución estimatoria.
4. Con fecha 15 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, sin que el Ministerio haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió en plazo al reclamante, aunque sí transcurrido
el mismo. Tampoco respondió a la solicitud de alegaciones de este Consejo de Transparencia.
En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la
información pública ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia con un amplio alcance
y límites restringidos, destacando, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
octubre de 2017, Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y
respuesta de las solicitudes de información que presentan los ciudadanos así como una
inadecuada justificación de las restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos
ocupa.”
Estas circunstancias dificultan claramente la tramitación de los expedientes de reclamación
iniciados ante este Consejo y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso
a la información que tanto la Constitución española como la LTAIBG y los Tribunales de
Justicia, reconocen a los ciudadanos.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide copia de la resolución de un Tribunal en un
proceso selectivo.
La Administración deniega el acceso a la información al entender que resulta de aplicación el
artículo 18.1 b, ya que la misma constituye un informe de carácter interno.
Para interpretar este precepto, el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, de
este Consejo de Transparencia, elaborado en virtud de las potestades conferidas por el
artículo 38.2. a) de la LTAIBG, viene a estipular lo siguiente:
“El CTBG ya ha tramitado diversas reclamaciones presentadas al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, en las que, distintos organismos inadmitían la solicitud de información en
aplicación de lo previsto en el artículo 18.1. b) -información que tiene la condición de auxiliar o
de apoyo-. Por este motivo, se considera relevante fijar el criterio en virtud del cual los
órganos informantes, habrán de interpretar y aplicar la mencionada causa de inadmisión.
En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de
información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento,
habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1. b), cabe concluir que es
la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y
concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a
“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e info rmes internos o entre
órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los
conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el
hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. b), de la
Ley 19/2013.
En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que
tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública
del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la
toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
En este sentido, conviene indicar que la ratio iuris o razón de ser de la Ley está contenida en
su Preámbulo, según el cual La transparencia, el acceso a la información pública y las norm as
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, los Tribunales de Justicia se han pronunciado respecto de esta causa de
inadmisión en los siguientes términos:
La Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y
definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas
incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y q ue deben responder a criterios
principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de
autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en
los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada.
Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de
manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma configura de forma amplia
el derecho de acceso a la información pública; cuya salvaguardia corresponde al CTBG; siendo
el acceso a la información la regla general; y la aplicación de los límites justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº
46/2017 indica lo siguiente:
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por
ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no
esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
Aplicado lo indicado anteriormente al presente caso y dado que información auxiliar no es el
equivalente a información de valor provisional y que los documentos a que se refiere el art.
18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden
objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser
informados, consideramos que sus contenidos, relativos a una resolución dictada por un
tribunal calificador en un proceso selectivo para el ingreso en la Escala Básica de la Policía
Nacional, en ningún caso tendrán la condición de información o documentación de carácter
auxiliar o de apoyo.
En efecto, los tribunales calificadores son órganos colegiados cuya función es llevar a cabo la
selección de los candidatos de los procesos selectivos para los que son nombrados. Su
vigencia y actuación se extiende desde la fecha de su constitución hasta que finaliza el
proceso selectivo para el que son nombrados. Son órganos exclusivamente técnicos y gozan
de autonomía funcional para garantizar la objetividad de actuación. Todos estos tribunales
deben ajustarse a los principios de actuación de igualdad, mérito y capacidad, publicidad,
objetividad y celeridad, así como a los principios señalados en el artículo 55.2 del Estatuto
Básico del Empleado Público: "Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se
refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral
mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes
expresados, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de
sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los
Tribunales. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los Tribunales. e)
Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección".
Rubricadas por el Presidente, sus resoluciones formalizan acuerdos que ponen fin a cada fase
del proceso, afectan a terceros y deben ser publicadas o notificadas. El Tribunal debe,
igualmente, reflejar en un acta la relación de opositores presentados y de no presentados en
cada uno de los ejercicios/fases o sesiones y las puntuaciones obtenidas por los opositores,
hayan o no superado el ejercicio, que deberán ajustarse tanto a los criterios de valoración
como al rango de puntuaciones establecidos por la convocatoria para cada uno de los
ejercicios. Finalmente, sus acuerdos son recurribles en vía administrativa en la forma que
determinen las bases de la convocatoria y siempre con sujeción a la Ley 30/1995, de
Procedimiento Administrativo Común y, posteriormente, en vía jurisdiccional.
Como determina la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 34/1995, de 6 de febrero, la
llamada discrecionalidad técnica de los Tribunales y órganos seleccionadores viene a significar
que el juicio técnico emitido no puede ser sustituido por otros órganos, administrativos o
judiciales –salvo que haya existido desviación de poder error o arbitrariedad–, hace descansar
la presunción de certeza y de razonabilidad en la especialización e imparcialidad de los
órganos seleccionadores.
En estas circunstancias, no podemos deducir que sus resoluciones sean meros actos de
trámite o informes internos, no procediendo aplicar la causa de inadmisión invocada por la
Administración.
5. Aclarado lo anterior, debe analizarse a continuación si son susceptibles de amparo en la
LTAIBG este tipo de resoluciones o actos administrativos.
Sobre esta cuestión, debemos comenzar indicando que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el acceso a documentación de
naturaleza similar a la que es objeto de la presente reclamación. Así, en el procedimiento
R/0004/2017
6,
en el que se solicitó acceso al desarrollo de las soluciones de los casos
prácticos (Bloque III) correspondientes al proceso selectivo de Gestión de Sistemas e
Informática del Estado por promoción interna del año 2015, se estimó la reclamación
presentada, argumentándose que “debe proporcionarse al reclamante la identificación de los
elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles
soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos
realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa y, por lo tanto, que no
existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su decisión”.
Por el contrario, en el procedimiento R/0114/2019
, se solicitaba acceso a todos los datos que
consten en un expediente, relacionado especialmente con la entrevista personal, de la
convocatoria pasada, en aplicación a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal. Esta reclamación se inadmitió “porque la normativa
de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos
personales. Por ello, y de conformidad con la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
en su Título III bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos de
Acceso, Rectificación, Supresión, Oposición, así como mecanismo s de tutela, y de todo ello se
desprende que deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su
caso, otros que establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con
carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos
personales. En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio
de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de
protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de
Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En consecuencia, no es competencia del Consejo de Transparencia convertirse en una especie
de organismo revisor y sustituir la voluntad o la competencia de los órganos de selección de
personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emitidas
según su leal saber y entender. En todo caso, los reclamantes podrán acudir a los órganos
jurisdiccionales correspondientes tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que
dispone que 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/03.ht
ml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser
impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se
podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o
se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
En el caso concreto de los procesos selectivos, también existen sentencias muy recientes que
entienden que no es correcto acceder a algunos de sus documentos al amparo de la LTAIBG.
En este sentido se pronuncia la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, del Juzgado
Central nº 5 de Madrid (PO 58/2018), sobre acceso a las pruebas de resultados, las plantillas
de resultados y los casos prácticos, que se pronuncia en estos términos: “Carece de toda
justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la finalidad de
la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico. El hecho de poder
contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las
especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que
promulga la norma.
(…) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la
posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan
comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos
comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se
publican la plantilla de respuestas correspondientes. (…)
En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad
de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al
privado del reclamante.”
Otra Sentencia más reciente, de fecha 12 de mayo de 2020, del Juzgado Central nº 2 de
Madrid (PO 29/2019-C), sobre acceso a otros ejercicios escritos de compañeros de oposición,
señala que “En semejante tesitura, el legítimo interés del aspirante a conocer los exámenes de
otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones
desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación
pública a que responde la Ley de Trasparencia…..”.
En el caso que nos ocupa - en el que el reclamante, aunque no es partícipe ni seleccionable,
no solicita acceso a exámenes o puntuaciones sino a resoluciones o actos administrativos de
tribunales calificadores en procesos selectivos expresados en actas - entendemos que lo
solicitado sí cumple con la finalidad de transparencia de la Ley.
Como hemos señalado ut supra, las resoluciones de los tribunales calificadores de procesos
selectivos formalizan acuerdos que ponen fin a cada fase del proceso, afectan a terceros y
deben ser publicadas o notificadas. Desde este punto de vista, sus decisiones han de ser
públicas, no solamente para los participantes en cada proceso, sino para el público en
general.
La Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Por tanto, entendemos que se están pidiendo documentos o contenidos que se ajustan a la
finalidad de control público que predica la LTAIBG, en este caso respecto de actos
administrativos de órganos colegiados como son los tribunales calificadores de procesos
selectivos, por lo que cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación que, en
consecuencia, debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 15 de octubre de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de
fecha 13 de octubre de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente documentación:
x Copia de la resolución en la que el Tribunal establece en 6,20 puntos la nota de corte en
la prueba de ortografía, correspondiente al proceso selectivo para el ingreso en la Escala
Básica de la Policía Nacional (promoción XXXVI).
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez