Estimada 19/12/2019 · 83 días en resolverse

Acceso al expediente y hoja de méritos de condecoraciones de un miembro de la Guardia Civil

Se solicitó al Ministerio del Interior el expediente y hoja de méritos de las condecoraciones recibidas por un miembro de la Guardia Civil. La administración denegó el acceso alegando la imposibilidad de realizar el trámite de audiencia con el interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que dicha información es pública y tiene trascendencia presupuestaria.

Puntos clave de la argumentación

1 La imposibilidad de contactar con el afectado para el trámite de audiencia no puede ser motivo para denegar el acceso a la información pública.
2 El acceso a los expedientes de condecoraciones es procedente ya que permite controlar que la discrecionalidad administrativa no derive en arbitrariedad.
3 La información solicitada tiene trascendencia presupuestaria al conllevar en muchos casos la percepción de pensiones económicas.
4 La protección de datos personales no es aplicable a personas fallecidas, situación que la administración no descartó en el caso concreto.
5 Se ratifica la jurisprudencia de la Audiencia Nacional sobre el derecho de acceso a los méritos que justifican recompensas económicas públicas.

Texto completo

Resolución 690/2019 S/REF: 001-036610 N/REF:R/0690/2019;100-002962 Fecha: 19 de diciembre de 2019 Dirección: Administración/Organis mo: Ministerio del Interior Información solicitada: Expediente de condecoraciones recibidas l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 19 de agosto de 2019, la siguiente información: Las condecoraciones, incluyendo medallas que incrementen la pensión, que ha recibido. por sus servicios como miembro de la Guardia Civil y el expediente y la hoja de méritos que justifiquen la condecoración. La información se solicita tras las resoluciones positivas del Consejo de Transparencia que ha avalado la petición similar respecto a- https://www .boe.es/eli/es/1/2013/12/09/19/con Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Subdirecdón General de Reclamaciones Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante resolución de 23 de septiembre de 2019, la Dirección General de la Guardia Civil (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó a la solicitante en los siguientes términos: 2º. El artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece una protección genérica sobre la información que afecta a datos personales y sin que tenga esta protección carácter absoluto, sí establece unos criterios para ponderar entre el derecho al acceso a la información pública y el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. 3º. En la actualidad, no mantiene relación de servicios profesionales con el Cuerpo de la Guardia Civil, ni hay constancia en los archivos de personal del Cuerpo de ningún domicilio o datos de contacto del , por lo que no puede realizarse el trámite previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que fija que “si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.” Esta Dirección General considera este trámite de alegaciones como esencial y ante la imposibilidad de poder efectuarlo se resuelve desestimar la pre sente solicitud de acceso a la información pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la imposibilidad material de continuar el procedimiento. 3. Con fecha 27 de septiembre de 2019, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes argumentos: El derecho de acceso a la información, recogido en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, no debería depender de la capacidad o no de encontrar al sujeto que la institución cree que tiene derecho a alegar. Sobre el carácter público de las condecoraciones oficiales, muchas de ellas comportan además una compensación económica con dinero público, se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Consejo de Transparencia y la justicia. De hecho, se ha amparado el derecho a acceder a las condecoraciones de hace pocos meses, al entenderse que es una información de interés público, en un asunto muy similar a este. Obviamente el no tiene actualmente una relación con la Guardia Civil, ya que por su edad hace años que fue jubilado, lo que no quiere decir que la rendición de cuentas o la obligación de transparencia haya quedado anulada. Resulta sorprendente que precisamente un organismo que maneja bases de datos como la Guardia Civil e Interior Subdirección General de Reclamaciones rechace una petición de información, un derecho esencial en democracia, por no ser capaz de encontrar a la persona a la que quiere dar oportunidad de alegación y, en cualquier caso, ese problema no debe recaer en esta demandante de información. 4. Recibida la reclamación, con fecha 30 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 28 de octubre y señalaba lo siguiente: (…) Tercero.- La información que se solicita se refiere a datos de carácter personal y por tanto protegidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, siendo de aplicación, en su caso, los límites derivados de la protección de datos de carácter personal, regulados en el artículo 15 de la Ley 19/2013. Cuarto.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el apartado 3 de su artículo 19 establece que: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas” Quinto.- Para poder realizar la ponderación que se establece en el artículo 15 de la Ley 19/2013, y por tanto aplicar algún límite o no al acceso a la información, es necesario contar con lo que en su derecho pueda alegar la persona de . Este trámite que se considera preceptivo y esencial en el procedimiento que nos ocupa no se ha podido efectuar ante el desconocimiento de esta Administración del domicilio o datos de contacto de Sexto.- El artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que los actos de la Administración son nulos de pleno derecho cuando lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, entre los que se encuentra el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Séptimo.- Por tanto, esta Dirección General considera la resolución de 23 de septiembre de 2019 de la Dirección General de la Guardia Civil ajustada a derecho y por tanto se denegó el acceso a la información solicitada, por lo que debe desestimarse la reclamación efectuada al CTBG por la 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS C~II04 t Tc-¡napo t~rn;.•a 7 o..,,,. (;ql,)l•tnqAA.I 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno • la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, y como cuestión de carácter formal, ha de indicarse que, si bien la solicitud de información fue presentada con fecha 19 de agosto y que ese mismo día tuvo entrada en el Gabinete T écnico de la Guardia Civil, competente para proporcionar una respuesta, la resolución dictada y contra la que se presenta la actual reclamación tiene fecha de 29 de septiembre de 2019. Es decir, transcurrido el plazo máximo de un mes para resolver y notificar una solicitud de información previsto en el art. 20 de la LTAIBG. Como hemos indicado reiteradamente en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el incumplimiento de los plazos máximos para la tramitación y resolución de una solicitud de información presentada al amparo de la LTAIBG no garantiza debidamente la protección de un derecho de anclaje constitucional y escasos límites, tal y como han reconocido los Tribunal es de Justicia que, igualmente, han destacado que nos encontramos ante un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. En tal sentido, se recuerda la importancia https://www boe es/eli/es/rd/2014/1 0/31/919 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI Subdirecdón General de Reclamaciones de prever las medidas necesarias para hacer efectivo ese derecho, evitando demoras innecesarias, de tal manera que se cumpla lo indicado en el propio Preámbulo de la norma en el sentido de contar con un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta para hacer frente las solicitudes de información que se presenten. 4. Sentado lo anterior, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, el objeto de la solicitud de información es el acceso a los expedientes de concesión de condecoraciones recibidas por un concreto miembro de la Guardia Civil. Solicitud amparada, como desarrollaremos posteriormente, en diversos pronunciamientos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de los propios Tribunales de Justicia producidos en solicitudes de información similares. En el caso que nos ocupa, el MINISTERIO DEL INTERIOR- Dirección General de la Guardia Civil- ha denegado la información por la imposibilidad de llevar a cabo el trámite de audiencia previsto en el art. 19.3 de la LTAIBG al considerar que nos encontramos ante información cuyo acceso pudiera vulnerar derechos e intereses de terceros- concretamente, Del agente miembro de la Guardia Civil identificado en la solicitud-. La imposibilidad de llevar a cabo dicho trámite se fundamenta en la inexistencia en la actualidad de cualquier relación profesional con el posible afectado con el acceso y, en consecuencia, por la ausencia de datos de contacto que permitiesen realizar el trámite de audiencia que se considera necesario y determinante para dar una respuesta a la solicitud de información. Analizando los argumentos esgrimidos, ha de señalarse en un primer momento que el art. 19.3 de la LTAIBG se pronuncia en los siguientes términos: Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Ha de llamarse la atención en que el precepto reproducido hace depender la realización del trámite de audiencia a la identificación del presuntamente afectado con el acceso solicitado. La previsión de dicha identificación ha de interpretarse, razonablemente a nuestro juicio, destinada a evitar situaciones en las que pueda presumirse la existencia de terceros que se verían perjudicados con el acceso pero cuya falta de correcta identificación hiciera inviable la realización del trámite de audiencia. Desde esta perspectiva, se evitaría que situaciones como las que se presentan en el actual expediente, en las que no pudiera realizarse el trámite de audiencia, impidieran proporcionar una respuesta a la solicitud al amparo de la LTAIBG. En este sentido, entendemos que la referencia a la identificación del presuntamente afectado no puede limitarse al conocimiento de su nombre y apellidos, sino a todos los datos que fueran necesarios para llevar a cabo el trámite de audiencia previsto en el precepto legal señalado. Así, no podemos considerar que se encuentren identificados terceros a los que sea imposible contactar, como afirma la Dirección General de la Guardia Civil, por cuanto esa ausencia de datos de contacto, al igual que si no se dispusiera de su nombre y apellidos, implica que no pueda llevarse a cabo el trámite de audiencia del que la Administración hace depender su respuesta. Por otro lado, la Dirección General de la Guardia Civil afirma que la persona a la que se refiere la solicitud de información no mantiene en la actualidad ninguna relación de servicios profesionales con dicho cuerpo ni hay constancia en los archivos de personal del Cuerpo de ningún domicilio o datos de contacto. Frente a dicha respuesta cabe alegar que, a pesar de que no se mantenga actualmente ninguna relación profesional con el afectado por la información que se solicita, y quedando constancia que formó parte del Cuerpo de la Guardia Civil- circunstancia que afirma la reclamante en su solicitud y que no desmiente la Guardia Civil- habría que entender que, siquiera a efectos de gestión de personal y aunque no estuviera actualizada, ha de disponerse de alguna dirección o dato de contacto de dicha persona. Asimismo, y como cuestión no menor, se recuerda que el derecho a la protección de datos de carácter personal, en cuya posible vulneración se basa la Administración al entender que es necesaria la realización de un trámite de audiencia para conocer las eventuales alegaciones que pudiera realizar el presuntamente afectado, no es predicable de las personas fallecidas, situación que, a nuestro juicio, no puede rechazarse tajantemente que se produzca en el caso que nos ocupa y que no consta que la Administración hubiera comprobado al objeto de entender que no sería de aplicación lo previsto en el art. 15.3 de la LTAIBG respecto de la relación entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos de carácter personal. 5. Como ha señalado acertadamente la reclamante, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el acceso a información de naturaleza similar a la que es objeto del presente expediente. Por todas, consideramos relevante recordar la reclamación R/0413/2018 y los argumentos en ella expuestos y, más concretamente, los siguientes: 3. Entrando ya en el fondo del asunto, debemos recordar que el objeto de la solicitud es conocer el expediente por el que se concedió la medalla de plata al mérito policial a determinado funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y, en concreto, los méritos en los que se justificase dicha concesión. (…) Es decir, puede concluirse que la concesión de este tipo de condecoraciones tiene su origen en la concurrencia de unos méritos determinados y que gran parte de ellas, al menos la relativa al caso que nos ocupa, conlleva la percepción de una pensión económica. 4. Por otro lado, ha de recordarse igualmente que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de analizar con anterioridad las cuestiones planteadas en el expediente que ahora nos ocupa. En efecto, en la reclamación R/0490/2015 se acordó desestimar el acceso a la información solicitada, coincidente como decimos con la que ahora se solicita, en base a argumentos que, por economía procesal, damos aquí por reproducido. No obstante, también ha de señalarse, como bien conoce el MINISTERIO DEL INTERIOR al ser el precedente un expediente que también le concernía, la resolución dictada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno fue recurrida y objeto de dos pronunciamientos judiciales cuya contundencia no puede ponerse en cuestión. Así, la Sentencia nº 162/2016, del Juzgado central de lo contencioso-administrativo nº 10 de Madrid dictada en el PO 26/2016 razona lo siguiente: (…) La Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, establece en su artículo sexto las condiciones que han de tomarse en consideración para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, en concreto las siguientes:”...a) Resultar herido en acto de servicio o con ocasión de él, sin menoscabo del honor, ni por imprudencia, impericia o accidente. b) Participar en tres o más servicios, en los que, mediando agresión de armas, concurran las circunstancias del apartado anterior, aunque no resultara herido el funcionario. c) Realizar, https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html en circunstancias de peligro para su persona, un hecho abnegado o que ponga de manifiesto un alto valor en el funcionario, con prestigio para la Corporación o utilidad para el servicio. d) Observar una conducta que, sin llenar plenamente las condiciones exigidas para la concesión de la Medalla al Mérito Policial, merezca especial recompensa, en consideración a hechos distinguidos y extraordinarios en los que haya quedado patente un riesgo o peligro personal...”. El precepto se refiere a actuaciones o conductas ya consumadas y, por lo tanto, no puede darse el riesgo a que hace referencia el Consejo. El beneficiario de la Cruz ya ha resultado herido cuando se le propone para ella, ya ha participado en los tres o más servicios, en los que se produjo agresión con armas, ha realizado el hecho abnegado y ha observado la conducta a que se refiere la ley.(…) La información a la que pretende acceder el demandante es necesaria para comprobar si se han cumplido las previsiones normativas para la concesión de la recompensa y, en consecuencia, para discernir si la Administración se ha movido dentro del ámbito de discrecionalidad que a estos efectos se le reconoce sin incurrir en arbitrariedad y, finalmente, quien la solicita tiene reconocida su intervención en el proceso y representa y defiende los intereses profesionales de los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía, por lo que la ponderación a que se refiere el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, se resuelve en la clara procedencia de que se conceda el acceso solicitado, que tiene por objeto una información pública con relevancia de la misma naturaleza pues, entre otras cosas, tiene trascendencia presupuestaria, ajustándose a los criterios establecidos en el precepto. En el preámbulo de la Ley 5/1964 se afirma que se modifica la normativa vigente a fin:”...de disponer de un instrumento legal adecuado, dotado de la necesaria flexibilidad que permita premiar a quienes observen las virtudes de patriotismo, lealtad y entrega al servicio en el más alto grado, y que, al mismo tiempo, fomente la interior satisfacción y estímulo en todos los funcionarios de la Policía Gubernativa...”, satisfacción y estímulo que difícilmente se pueden alcanzar si se oculta la razón de la concreta concesión las recompensas. Por otro lado, Recurrida en apelación el indicado pronunciamiento judicial, la Audiencia Nacional, en sentencia de 17 de abril de 2017 (recurso de apelación 13/2017) afirmó lo siguiente: La sentencia impugnada, en esencia, estima el recurso contencioso administrativo, anula la resolución impugnada y reconoce la petición de información solicitada al considerar que el sindicato recurrente tiene derecho a obtener la información solicitada, consistente en acceder a los expedientes de las personas que han obtenido las condecoraciones consistente en las propuestas de ingreso en la orden Policial con distintivo rojo previstas en el art.60 de la Ley 5/1964, de 29 de abril, las cuales conllevan el reconocimiento de los derechos económicos correspondientes. SEGUNDO.- Aceptando íntegramente los razonamientos jurídicos expuestos por el órgano Judicial de 1ª Instancia en su acertada sentencia debemos rechazar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que vienen a ser en esencia, los argumentos expuestos en vía administrativa para denegar el acceso a los expedientes de reconocimiento de dichas condecoraciones. En primer lugar, se afirma el carácter discrecional que tiene el otorgamiento de dichas condecoraciones, conforme a la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 2.015, nº346. Pero lo cierto es que dicha consideración no desvirtúa los argumentos expuestos por el Juez a quo para otorgar el mencionado acceso a dichos expedientes o historiales policiales, teniendo en cuenta que ni afecta a datos personales de los adjudicatarios de dichos méritos ni tampoco implica que se ponga en situación de inseguridad a dichos beneficiarios, como tampoco que pueda poner en peligro las operaciones iniciadas en las que se han otorgado esos méritos. Tal carácter discrecional no conlleva que el sindicato deje de tener acceso a los mencionados expedientes si ello responde, como ha acreditados a los fines perseguidos por dicho sindicato y tales condecoraciones tiene efectos presupuestarios (…)el art.13 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a dichos historiales o expedientes de concesión de dichos méritos policiales. Y en este sentido ha de indicarse que si la Ley 19/2013 ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo ( art.17.3), como se deducía del viejo art.35.h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, lo que no puede entenderse es que la petición realizada por la apelada pueda ser de peor condición bajo la vigencia de la Ley 19/2013 –a la que hubiese tenido acceso, acreditando dicho interés legítimo- que bajo la vigencia de la Ley 19/2013, no siendo ése el espíritu de esta Ley. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, no podemos sino concluir que el acceso a los méritos que llevaron a la concesión de una medalla al mérito policial que en numerosos supuestos y sin duda es así en el caso que nos ocupa, conlleva una percepción económica, además de ser avalada por los Tribunales de Justicia puede afirmarse que entronca con el espíritu de la LTAIBG que se recoge en su Preámbulo La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. En este sentido, no puede tampoco dejarse de lado que la ley se basa primordialmente en la rendición de cuentas de los poderes públicos respecto de sus decisiones y que, a este respecto, los ciudadanos están legitimados para pedir información sobre cuestiones y materias que les son de interés. Es indudable que la medalla al mérito policial por la que se interesa la hoy reclamante ha sido objeto de atención no sólo por parte de los medios de comunicación sino por ciudadanos que quieren conocer y, derivado de ello, controlar la actuación pública. Tal es el objeto de la LTAIBG. Así, y tal como afirman los pronunciamientos judiciales destacados, sin perjuicio de la discrecionalidad que puede estar presente en las condecoraciones policiales, la misma no puede convertirse en arbitrariedad y escapar de todo conocimiento y control. Idénticos argumentos fueron utilizados en la resolución del expediente R/0087/2019 cuyo objeto era el acceso al expediente de concesión de varias medallas policiales recibidas por un concreto agente de policía. En este punto, nos parece esencialmente relevante resaltar las palabras de la Audiencia Nacional en el sentido de que en la información que se solicita no se ven comprometidos datos personales de los destinatarios de las condecoraciones, cuyo nombre y apellidos se conocen e identifican perfectamente la solicitud, sino que, antes al contrario, nos encontramos ante la justificación de los méritos en base a los cuales se concedieron condecoraciones- que podrían conllevar la percepción de determinadas prestaciones económicas- que, si bien, están presididas por la discrecionalidad en su concesión, no lo están por la arbitrariedad. En definitiva, en base a los argumentos expuestos, entendemos que no cabe acoger los motivos esgrimidos por la Administración para denegar la información solicitada y que, en aplicación del criterio mantenido por los Tribunales de Justicia, la presente reclamación ha de ser estimada. C~II04 t Tc-¡napo t~rn;.•a 7 o..,,,. (;ql,)l•tnqAA.I 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por el 27 de septiembre de 2019 frente a la resolución de 23 de septiembre de 2019 de la Dirección General de la Guardia Civil-MINI STERIO DEL INTERIOR-. SEGUNDO: INSTAR al MINIS TERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione a la reclamante la siguiente i nformación: Las condecoraciones, incluyendo medallas que incrementen la pensión, que ha recibido por sus servicios como miembro de la Guardia Civil y el expediente y la hoja de méritos que justifiquen la condecoración. TERCERO: INSTAR al MINIST ERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, proporcione al Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno copia de la información suministrada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de Transparenci a. Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998. de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda Subdirecdón General de Reclamaci ones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 20/1212019 14:20 1 Sin acción específica