La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte datos sobre trabajadores eventuales. Tras una respuesta parcial y demoras en la tramitación, el reclamante impugnó la denegación de datos de ciertos puestos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la respuesta fue acorde al criterio interpretativo sobre protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la identidad del personal eventual se rige por el criterio interpretativo 1/2015 aprobado conjuntamente por el CTBG y la AEPD.
2
Se estima que la Administración actuó correctamente al omitir la información de personal eventual que no ocupa puestos de asesoramiento o especial confianza.
3
El Consejo considera que la respuesta administrativa fue garantista respecto al perjuicio que podría producirse a terceros derivados del acceso.
4
Se critica que la tramitación del expediente no se correspondió con un procedimiento ágil, debido a demoras internas en la remisión al órgano competente.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 690/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 14 de agosto de 2018, la siguiente información:
Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los
trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia
del Gobierno en 2017 y 2018 de ambos gobiernos (tanto en la etapa de como
la de ) en formatos reutilizables.
Dado que el formulario no está adaptado aún a la actual estructura del nuevo Gobierno, les
pido el favor de remitir a las distintas UITs esta solicitud.
S/REF: 001-027654
N/REF: R/0690/2018; 100-001896 y 100-002024
Fecha: 13 de febrero de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Cultura y Deporte
Información solicitada: Identificación, ceses y retribuciones de trabajadores eventuales
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en
cuenta los siguientes hechos:
oEl Portal de Transparencia ya publicó esta misma información para los asesores de 2012
y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio Gobierno
infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede aludir a un
criterio de reelaboración. El Gobierno también suministró esta información en
posteriores solicitudes de información realizadas por Civio.
oEl criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del personal de
especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los ciudadanos de
conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la protección de
datos personal. Además, en varias resoluciones (como en R/001/2017) el CTBG ha
estimado que en este caso prima el interés público frente a la protección de datos
personales.
oLa desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los funcionarios
en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos conocemos su
fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos vía convocatorias
públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía puesto, nivel y
complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre.
Por favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin nombres
y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando, como queda
claro al inicio de esta solicitud.
2. Mediante escrito de entrada el 21 de noviembre de 2018, el reclamante presentó, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Pasado el plazo para responder no se ha tenido respuesta por parte de este Ministerio. Por
tanto, la solicitud de derecho de acceso a la información pública ha recaído en silencio
administrativo.
La información sobre los eventuales ya ha sido entregada en el pasado por la Administración
General del Estado en solicitudes similares. Y, además, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ha valorado tanto en distintas resoluciones –en la propia solicitud se menciona una
de ellas– como en su criterio interpretativo 1/2015 del 24 de junio de 2015, la debida
publicidad de la identidad del personal eventual dado su interés público.
En la ponderación de intereses a proteger, el hecho de que este personal sea nombrado de
forma discrecional, frente a otros procesos y concursos públicos del resto de empleados al
servicio de la administración, hace que sea de especial interés conocer sus identidades, sea
cual sea su nivel.
Solicita que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga por presentada y atienda esta
Reclamación , junto con los documentos que se acompañan, de acuerdo con el artículo 24 de
la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3. Mediante resolución de fecha 23 de noviembre de 2018, el MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE comunicó al reclamante lo siguiente:
(…)
El 17 de septiembre de 2018 dicha solicitud se recibió en este órgano Directivo, fecha a partir
de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, para su
resolución.
El Capítulo III del Título I LTAIBG regula el derecho de acceso a la información pública. El
artículo 19.1 de dicha Ley señala que (…)En virtud de ello, el 10 de octubre de 2018 se
procedió a abrir el oportuno trámite de audiencia a las personas cuyos datos van a
facilitarse. No se han realizado alegaciones en el plazo establecido, dándose por finalizado el
mismo.
Analizada la información, se considera que procede su puesta a disposición dado que lo
solicitado está incluido dentro del concepto de información pública señalado en la Ley. Por
ello, se van a facilitar los datos referentes a la Secretaría de Estado de Cultura y al Consejo
Superior de Deportes en diciembre de 2017 y hasta junio de 2018 del extinto Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte y del Ministerio de Cultura y Deporte entre junio yel 31 de
agosto de 2018.
Igualmente cabe advertir en relación con la información solicitada que van a suministrarse
datos referentes a personal eventual, ostenten éstos la condición de funcionarios o de no
funcionarios. No obstante, a los datos proporcionados cabe añadir dos puestos más de
personal eventual: un/a Jefe/Jefa de Secretaría de Secretario de Estado en el Consejo
Superior de Deportes (tanto en 2017 como en 2018) y un/a Jefe/Jefa de Secretaría del
Ministro de Cultura y Deporte (solo en 2018).
En este caso, siguiendo el criterio 001/2015, de 24 de junio de 2015, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno yde la Agencia de Protección de Datos, prevalece el interés
individual de preservación de la intimidad ylos datos de carácter personal sobre el interés
público que daría lugar a la divulgación de la información solicitada.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Subsecretaría ACUERDA:
oCONCEDER el acceso a la información solicitada y trasladar a la Fundación Ciudadana
CIVIO (NIF
noG-86361862) los datos solicitados referentes tanto al Ministerio de
Cultura y Deporte como a la Secretaría de Estado de Cultura y al Consejo Superior de
Deportes extinto Ministerio de Educación, Cultura yDeporte en las fecha
determinadas anteriormente, según figura en el Anexo a la presente resolución.
4. Con fecha 29 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 11 de diciembre de
2018, en los siguientes términos:
xEl 23 de noviembre de 2018, la Subsecretaría del Ministerio de Cultura y Deporte emitió la
correspondiente Resolución, concediendo la información solicitada. Fue trasladada al
interesado el 26 de noviembre de 2018. Consta en el historial del expediente de la
aplicación GESAT que la solicitud junto con su anexo se notificó el día 26 de noviembre de
2018.
xEn el caso que nos ocupa, si bien los dos puestos cuyos datos no se han facilitado están
ocupados por personal eventual, los niveles del puesto no entran dentro del intervalo de
niveles señalado en el criterio interpretativo CI/001/2015:
oLa Jefa de Secretaría del Ministro de Cultura y Deporte ocupa un puesto de trabajo de
nivel 24.
oLa Jefa de Secretaría del Secretario de Estado del Consejo Superior de Deportes ocupa
un puesto de trabajo de nivel 22.
xEn ambos casos, este Departamento ha considerado que al no encontrarse dentro de los
niveles 28, 29 y 30, debe prevalecer el interés particular sobre el general, tal y como señala
el criterio CI/001/2015 mencionado. Por ello, a estas dos personas en particular, no se les
concedió trámite de audiencia ni, por tanto, han manifestado su oposición respecto a
facilitar sus datos.
xEn Conclusión, este Ministerio entiende que al tratarse de puestos de trabajo con niveles
inferiores al nivel 28, debe prevalecer el interés particular sobre el general tal y como
señala el criterio interpretativo conjunto del CTBG y de la Agencia Española de Protección
de Datos CI/001/2015.
5. El 12 de diciembre de 2018, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones
tuvieron entrada el 21 de diciembre de 2018 y en las mismas se indicaba lo siguiente:
xLa solicitud de acceso 001-027654 fue duplicada y registrada el pasado 23/08/2018. La
solicitud de la que parte esta copia dirigida al Ministerio de Cultura y Deporte fue
registrada el pasado 14/08/2018, con el número 001-027378.
xCasi un mes después del registro de la solicitud 001-027654, el 17/09/2018 se notificó el
inicio de la tramitación del expediente. Tal y como está redactada la ley, pese a que todo
el procedimiento se inicia casi un mes antes, esta fecha marca cuándo se inician los plazos
para su tramitación, según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
xEl plazo para resolver concluiría un mes después de la fecha de notificación, el
17/10/2018. Sin embargo, el 10/10/18, siete días naturales antes, la UIT del Ministerio de
Educación y Formación Profesional notificó la suspensión del plazo para resolver ante la
existencia de terceros afectados, en aplicación del artículo 19.3 de la LTAIBG.
xDe acuerdo con esto y con el cómputo de plazos fijado en los apartados 2 y 3 del artículo
30 de la LPAC, entendimos, con la información disponible, que el plazo con el que
contaban los afectados para presentar alegaciones vencía el 2 de noviembre de 2018.
Entendemos que, una vez expirado este plazo de alegaciones, se reanudó la cuenta atrás
de siete días naturales para dictar resolución, que quedó suspendida el día 10 de octubre.
xPor tanto, el día 21 de noviembre de 2018, fecha en la que se interpuso la reclamación
ante el Consejo de Transparencia, con la información de la que disponía Civio, los plazos
de tramitación ya habían expirado y, en consecuencia, la solicitud de acceso había recaído
en silencio administrativo.
xSegún las alegaciones recibidas, el Ministerio de Cultura y Deporte contactó el 31 de
octubre con dos personas que habían prestado servicios en el Consejo Superior de
Deportes y que no habían retirado el correo certificado que les envió en un primer intento
para recabar sus alegaciones en cumplimiento del artículo 19.3 de la LTAIBG antes
transcrito. Tras enviarles un correo electrónico para realizar la correspondiente
notificación, el Ministerio decidió mantener la suspensión del plazo para responder. Este
segundo intento de notificación no fue informado a este solicitante.
xEn conclusión, dada la información de la que disponía este solicitante, la reclamación fue
interpuesta de forma correcta. Ahora bien, para no provocar sobrecargas innecesarias a
la administración, Civio retira la reclamación 100-001896, pero se reserva el derecho a
reclamar la resolución del Ministerio de Cultura y Deporte notificada el 26 de noviembre
de 2018.
6. Mediante escrito de entrada el 27 de diciembre de 2018, el reclamante presentó, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una nueva reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
xEl día 21 de noviembre de 2018, Civio reclamó esta solicitud al entender, con la
información de la que disponía, que había recaído en silencio administrativo. Dicha
reclamación quedó registrada con el código 100-001896.
xEl 17 de diciembre se accedió, a través de la sede electrónica del CTBG, a las alegaciones
del Ministerio de Cultura y Deporte en el que se daba nueva información sobre la
tramitación del artículo 19.3 de la LTAIBG: hubo un segundo intento de comunicación con
los terceros afectados. Este hecho no fue comunicado a Civio, quien, una vez tuvo
conocimiento de esto, retiró la reclamación 100-001896 para no provocar sobrecargas
innecesarias a la administración. El mismo día que Civio descargó las alegaciones del
ministerio, se descargó del Portal de Transparencia el documento “report_resolución
027654.pdf”, tal y como deja constancia el justificante de comparecencia adjunto.
xDicho documento contenía la resolución del expediente 001-027654, que fue firmada el
23/11/2018 por la subdirectora general de Recursos Humanos e Inspección de los
Servicios del Ministerio de Cultura y Deporte y en la que se concedía acceso parcial a la
información solicitada. Parcial puesto que dos personas expresaron su oposición en el
trámite de alegaciones iniciado en aplicación del artículo 19.3 de la LTAIBG.
xCivio coincide con la interpretación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –
expuesta, entre otras ocasiones, en su resolución R/0001/2017 del 29 de marzo de 2017–
en que los terceros afectados no gozan de derecho de veto que se aplica de forma
automática con la presentación de alegaciones.
xLa información sobre los eventuales, externos y funcionarios, ya ha sido entregada en el
pasado por la Administración General del Estado en solicitudes similares. Y, además, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha valorado tanto en distintas resoluciones –
en la propia solicitud de menciona una de ellas– como en su criterio interpretativo 1/2015
del 24 de junio de 2015, la debida publicidad de la identidad del personal eventual dado
su interés público. En la ponderación de intereses a proteger, el hecho de que este
personal sea nombrado de forma discrecional, frente a otros procesos y concursos
públicos del resto de empleados al servicio de la administración, hace que sea de especial
interés conocer sus identidades, sea cual sea su nivel.
xSolicita que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga por presentada y atienda
esta RECLAMACIÓN, junto con los documentos que se acompañan, de acuerdo con el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
7. Con fecha 9 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
nuevamente el expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio, el
11 de enero de 2019, en los mismos términos que en sus alegaciones anteriores y
concluyendo que Este Ministerio entiende que al tratarse de puestos de trabajo con niveles
inferiores al nivel 28, debe prevalecer el interés particular sobre el general tal y como señala el
criterio interpretativo conjunto del CTBG y de la Agencia Española de Protección de Datos
CI/001/2015.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
Cabe destacar que, según el Preámbulo de la norma Con objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establ ece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del
órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Asimismo, el art. 19.3 dispone que Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días
para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución
hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación
Finalmente, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, si bien la solicitud de información se presentó el 14 de agosto y la entrada en el
Departamento ministerial responsable se produjo el 23 de ese mismo mes, no fue hasta el 17
de septiembre que se remitió la solicitud al órgano competente para dictar resolución, en
este caso, la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección de los servicios del
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Finalmente, y transcurrido buena parte del tiempo
máximo para resolver la solicitud de información, un mes según el art. 20 ya señalado, el 10
de octubre se acordó la apertura de trámite de audiencia en aplicación de lo previsto en el
art. 19.3 de la norma.
Finalmente, la resolución fue dictada con fecha 23 de noviembre, una vez presentada
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Teniendo en cuenta estas circunstancias, consideramos que la tramitación del expediente de
solicitud del que trae causa la presente reclamación no se corresponde con un procedimiento
ágil que permita garantizar el derecho del solicitante a acceder a información pública en los
términos previstos en la normativa de aplicación y según lo interpretado por este Consejo de
Transparencia y los Tribunales de Justicia. En este sentido, se recuerda que la Administración
debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que
las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de
resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales
para los derechos de los solicitantes.
4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, relativa a los trabajadores eventuales, debe
comenzarse recordando que existen algunos precedentes de expedientes tramitados por este
Consejo de Transparencia sobre esta cuestión. Así, se señalan los procedimientos
R/0001/2017 y R/0024/2017
, en los que se estimaba la reclamación, instando a la
Administración a facilitar la información requerida en aplicación del criterio interpretativo
1/2015
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conjuntamente con la
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).Estos razonamientos son igualmente válidos
en el presente caso, en lo relativo al personal eventual que ocupe puestos de asesoramiento y
especial confianza.
Como consta en el expediente, la Administración, ha proporcionado al reclamante la
información relativa a estos trabajadores, omitiendo la relativa al personal eventual que no
ocupa puestos de asesoramiento o especial confianza, lo que es acorde con el criterio
mantenido por este Consejo de Transparencia en colaboración con la Agencia Española de
Protección de Datos.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/en/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/0
4.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Si bien dicha respuesta se ha producido una vez presentada reclamación ante el Consejo y
aunque entendemos que deberían haberse acortado los plazos de tramitación, entendemos
que la misma ha sido garantista con el eventual perjuicio que se podría producir a terceros
derivado del acceso.
En este sentido, entendemos que las cuestiones planteadas por la entidad reclamante,
basadas más en cuestiones de carácter formal que de fondo, no pueden ser aceptadas, por lo
que la reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR las
reclamaciones presentadas por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 21 de noviembre
y el 27 de diciembre de 2018, contra el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda