Inadmitida 23/11/2021 · 111 días en resolverse

Solicitud de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Consorcio de Compensación de Seguros y desestimación por extemporaneidad

El reclamante solicitó la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Consorcio de Compensación de Seguros al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. La administración denegó el acceso alegando que, al ser personal laboral, se rigen por la legislación laboral y no por una RPT formal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o la producción de efectos del silencio administrativo.
2 Las notificaciones electrónicas se entienden practicadas en el momento en que se produce el acceso a su contenido en la sede electrónica.
3 Transcurrido el plazo de diez días naturales sin que el interesado acceda al contenido de la notificación electrónica, esta se entiende rechazada.
4 Al haberse puesto la resolución a disposición el 14 de abril de 2021 y presentarse la reclamación el 4 de agosto de 2021, el plazo legal de un mes ha expirado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 689/2021

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2021, la siguiente información:

    Según el art. 1 del Texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre (BOE nº 267, de 5 de noviembre de 2004), el Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante, el Consorcio) se constituye como una entidad pública empresarial. Por otro lado, según el art. 103 de la Ley 40/2015, las entidades públicas empresariales son entidades de Derecho público; igualmente, según el art. 3 de la Ley 40/2015 tienen la consideración de Administraciones Públicas (...) las entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 (Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas).

    Finalmente, el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público regula la Ordenación de los puestos de trabajo e indica:

    Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.

    No encuentro la anteriormente citada RPT ni en la web del Consorcio de Compensación de Seguros ni en la web del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, ni en la web del portal de transparencia.

  2. Mediante resolución de 14 de abril de 2021, el MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL respondió a la solicitante lo siguiente:

    Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve dar acceso a la misma e informa que: El Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) es un ente público empresarial, adscrito al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que no estructura su organización laboral a través de una relación de puestos de trabajo en los términos que como tal define la normativa de función pública.

    El régimen jurídico general del empleo público se recoge en el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP). El artículo 1 del EBEP dispone que "tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación". Además, añade, que también tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.

    Al respecto, el artículo 2 del EBEP, sobre el ámbito de aplicación, señala que se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral al servicio de los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. No obstante, el artículo 7 del EBEP en relación con la normativa aplicable al personal laboral establece que "El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan".

    Por lo que se refiere a la Clasificación del personal laboral, el EBEP hace referencia a las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos similares como medio de las Administraciones Públicas para estructurar la organización de los puestos de trabajo. Sin embargo, el artículo 77 del EBEP señala que el personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral.

    El Texto refundido de la Ley de los Estatutos del Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, regula en el artículo 22 el sistema de clasificación profesional. Este precepto establece que mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

    Este es precisamente el sistema de clasificación que tiene establecido el CCS, tal y como se recoge en el capítulo IV del vigente Marco de Relaciones Laborales, suscrito mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el que se establece que los empleados del CCS se clasifican en Grupos Profesionales y, dentro de cada Grupo, en Niveles Profesionales. La inclusión en un Grupo Profesional viene determinada por el contenido básico de la prestación y la inclusión en un determinado nivel, por el grado de exigencia en una serie de competencias fijadas y acordadas. A su vez, los puestos de trabajo del personal del Consorcio de Compensación de Seguros se encuadrarán en Áreas Funcionales.

    En base a lo expuesto, le comunico que no resulta de aplicación el documento solicitado.

  3. Ante la mencionada contestación, mediante escrito de entrada el 4 de agosto de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:

    Relativo a la solicitud de acceso a información pública con número de expediente 001-054902, de fecha 12 de marzo de 2021, y cuya resolución se produce el 14-04-2021, si bien no es notificada la resolución y el acceso a la misma se produce el 04-08-2020, se presenta la siguiente reclamación. En la citada resolución se reconoce que el Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante CCS) es una Administración Pública de acuerdo al art. 3 de la ley 40/2015; igualmente se entiende que al personal que presta sus servicios en el CCS le es de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de septiembre (en adelante, EBEP) en lo que proceda.

    La solicitud de información se basaba en el art. 74 del EBEP "Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos"; si bien la respuesta se fundamente en el art. 77 de la citada norma: "El personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral."

    Entendemos que ambos artículos son perfectamente complementarios y no excluyentes, es decir, el CCS está obligado a tener una RPT u otro instrumento organizativo similar, que ha de ser público, si bien, puesto que el personal que presta sus servicios no son funcionarios, no aplicaría la clasificación en grupos de clasificación profesional, cuerpos o escalas, sino mediante el sistema de clasificación profesional establecido mediante negociación colectiva, entendiendo que esto se encuadraría dentro de "otros instrumentos organizativos similares", no obstante, esto no deja sin efecto los siguientes puntos:

    • El instrumento organizativo ha de ser público.
    • El instrumento organizativo ha de contener, al menos, la denominación de los puestos, los sistemas de provisión y las retribuciones asociadas al puesto.

    Es por ello que entendemos que no se está dando una adecuada resolución a la solicitud de acceso a la información pública. Según consta en el formulario de reclamación presentado, el reclamante indica que la resolución contra la que reclama la recibió el 14 de abril de 2021.

  4. A solicitud de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Unidad de Transparencia del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital adjuntó copia del historial del expediente en el que consta:

    1. Justificante de Registro de 14 de abril de 2021, fecha del Registro de Salida y puesta a disposición del interesado de la Resolución sobre el derecho de acceso para su notificación.
    2. Justificante de Registro de 4 de agosto de 2021, fecha en la que comparece el interesado y accede a la resolución dictada sobre el derecho de acceso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Asimismo, cabe señalar que el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que:

  1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
  2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
  3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
  4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.

En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes y consta en el expediente, la Resolución de 14 de abril de 2021 sobre el derecho de acceso se puso a disposición de la solicitante para su notificación mediante registro de salida el mismo 14 de abril, no obstante, el solicitante no compareció hasta el 4 de agosto de 2021, presentando reclamación ante este Consejo de Transparencia ese mismo día.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, debemos concluir que la presente reclamación es extemporánea, al haber sido presentada fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, dado que ha quedado acreditado que desde el 14 de abril de 2021 se puso a su disposición la notificación de la citada Resolución, y por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, transcurridos diez días naturales –hasta el 24 de abril- sin que accediera a su contenido, se entiende rechazada.

No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, el solicitante en el modelo de reclamación presentado ha hecho constar que la resolución sobre acceso la recibió el 14 de abril de 2021. En consecuencia, como la reclamación se ha presentado el 4 de agosto de 2021, es decir, ampliamente pasado el plazo de un mes establecido para reclamar, la presente reclamación debe ser inadmitida.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la Resolución de 14 de abril de 2021 del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.