Estimada 23/12/2019 · 88 días en resolverse

Acceso a información sobre desabastecimiento del medicamento APOCARD y correspondencia con MEDA PHARMA

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre el desabastecimiento del medicamento APOCARD y la correspondencia con la farmacéutica MEDA PHARMA. Tras una respuesta parcial, el solicitante alegó falta de motivación y denegación de acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por cuanto la Administración no justificó la inexistencia de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión del art. 18.1 d) debe interpretarse restrictivamente y no aplica cuando el órgano ha remitido la solicitud al competente según el art. 19.1 de la LTAIBG.
2 La Administración superó el plazo máximo legal de un mes para responder sin justificar la complejidad o volumen de la información.
3 La respuesta del Ministerio fue insuficiente al abordar solo la financiación del medicamento y omitir la correspondencia y los informes solicitados.
4 La información solicitada es fundamental para la rendición de cuentas de la actuación pública, eje central de la LTAIBG.
5 En ausencia de límites legales alegados o prueba de la inexistencia de los documentos, procede el acceso a la información pública.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 689/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 10 de mayo de 2019 la siguiente información Es público y notorio que si se acude a las farmacias en busca (con receta médica) de APOCARO 100 mg, comprimidos (medicamento indicado para graves dolencias cardiacas, y sin otro sustitutivo de los denominados genéricos), se suele indicar que hay un importante desabastecimiento de este medicamento; indicando la imposibilidad de suministro. Esto ha sido puesto de manifiesto incluso en telediarios a nivel nacional. S/REF: 001-035132 N/REF: R/0689/2019; 100-002963 Fecha: 23 de diciembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social Información solicitada: Problemas de suministro medicamento APOCARD Subdirección General de Reclamaciones El que suscribe solicita que por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, se le suministre la información que exista sobre dicho desabastecimiento y, especialmente la información (sobre todo escrita) que acredite las actuaciones gubernamentales tendentes a evitar dicho desabastecimiento de un medicamento que está siendo recetado por los facultativos competentes Dicha solicitud recibió como número de expediente el 001-034562. 2. Mediante resolución de 10 de junio de 2019, la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS (AEMPS) respondió al solicitante en los siguientes términos: Una vez analizada la solicitud, esta Agencia resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por Con respecto al medicamento APOCARD 100 mg COMPRIMIDOS (N 2 Registro:57532], el pasado mes de julio de 2018, MEDA PHARMA S.L como titular de autorización de comercialización del citado medicamento, comunicó a esta Agencia problemas de suministro de las presentaciones APOCARD 100 mg comprimidos, 30 comprimidos 1((Código nacional: 859991] y APOCARD 100 mg comprimidos, 60 comprimidos (Código nacional: 860213]. Se prevé que durante el mes de junio 2019 se normalice el suministro. Por otro lado, le informamos de que esta Agencia ha gestionado durante los últimos meses la importación de unidades del medicamento ALMARYTM a través del Servicio de Medicamentos en Situaciones Especiales del Departamento de Medicamentos de Uso Humano de la Agencia para aquellos pacientes que no encuentran el medicamento en las oficinas de farmacia. Para más información sobre cómo acceder a medicamentos en situaciones especiales, le facilitamos el siguiente enlace de nuestra página web:https/www .aemps gob.es/medicamentosUsoHumano/medS jtuacionesEspeciales/home.htm Por último, se le informa de que existen otros medicamentos comercializados que tienen el mismo principio activo, misma dosis y forma farmacéutica, pero al tratarse la flecainida de un medicamento con estrecho margen terapéutico, no puede ser objeto de sustitución por otros medicamentos con el mismo principio activo sin la intervención del médico prescriptor 3. Por otro lado, con fecha 10 de junio de 2019, el presentó la siguiente solicitud de información: Con relación a la contestación de la Secretaría General de Sanidad y Consumo con respecto al expediente 001-034562, generado por la solicitud de información del que suscribe respecto al medicamento APOCARD 100 mg, el que suscribe solicita: - La correspondencia entre el Ministerio y MEDA PHARMA, S.L acerca de por qué existen en España problemas de suministro del referido medicamento. - Cualquier informe o documento que exista sobre la incidencia, en España, sobre la carencia del citado suministro y su posible exclusión de financiación a cargo del erario público. O ¿es que el Estado español tiene que aceptar "problemas" de suministro y seguir financiando medicamentos afectados por dicho problema? - Cualquier informe del Ministerio o correspondencia con la referida farmacéutica sobre los demás medicamentos comercializados por la misma en España y la posible adopción de medidas de corrección de las situaciones de carencia de suministro. - Cualquier informe científico sobre las diferencias y sus posibles perjuicios sobre los pacientes entre el citado medicamento y los medicamentos con el mismo principio activo a que se refiere referido escrito y las razones (detalladas) de por qué no pueden ser sustituidos por el farmacéutico ante la ausencia de APOCARD, como ocurre con cualquier genérico. Es decir, diferencias terapéuticas entre ambos. La indicada solicitud recibió como número de expediente el 001-035089 Mediante resolución de 5 de julio de 2019, la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS (AEMPS) contestó al solicitante en los siguientes términos: El artículo 18.1 d] de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Asimismo, el artículo 18.2 establece que "En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d] del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud". Parte de la información solicitada, en particular la relativa a "La correspondencia entre el Ministerio y MEDA PHARMA, S.L acerca de por qué existen en España problemas de suministro del referido medicamento. Cualquier informe o documento que exista sobre la incidencia, en España, sobre la carencia del citado suministro y su posible exclusión de financiación a cargo del erario público. Cualquier informe del Ministerio o correspondencia con la referida farmacéutica sobre los demás medicamentos comercializados por la misma en España y la posible adopción de medidas de corrección de las situaciones de carencia de suministro", se refiere expresamente al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, motivo por el cual se ha trasladado al mismo su solicitud, con fecha 12 de junio de 2019, para su respuesta, en el ámbito de sus competencias. No obstante lo anterior, en relación con la parte que pudiera entenderse competencia de esta AEMPS, y de manera adicional a la remisión a la resolución de 7 de junio de 2019, en la que ya se le otorgaba acceso a la información solicitada en su solicitud de 1O de mayo de 2019, se le envían adjuntas las notas informativas, de fechas 3 de agosto de 2018 y 2 de noviembre de 2018, en relación con los problemas de suministro de los medicamentos que contienen flecainida. Por otro lado, y en lo relativo a la información solicitada consistente en "Cualquier informe científico sobre las diferencias y sus posibles perjuicios sobre los pacientes entre el citado medicamento y los medicamentos con el mismo principio activo a que se refiere referido escrito y las razones [detalladas] de por qué no pueden ser sustituidos por el farmacéutico ante la ausencia de APOCARD, como ocurre con cualquier genérico. Es decir, diferencias terapéuticas entre ambos", se le remite adjunto el informe, de 9 de mayo de 2013, para la inclusión de flecainida en el anexo 1 «principios activos de estrecho margen terapéutico., de la orden SC0/2874/2007,de 28 de septiembre, por la que se establecen los medicamentos que constituyen excepción a la posibilidad de sustitución por el farmacéutico con arreglo al artículo 86.4 de la ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios; inclusión que se produjo a través de resolución, de 4 de abril de 2014, de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, por la que se actualiza el anexo 1 de la Orden SC0/2874/2007, de 28 de septiembre, la cual está a su disposición en el B.O.E.[BOE-A-2014-4892]. Con fecha 28 de junio, el solicitante fue informado que el expediente con número 001-035132 se encontraba en la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, centro directivo que resolverá su solicitud. Mediante resolución de 24 de septiembre, la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia del MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL respondió al solicitante en los siguientes términos: Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por En relación con la consulta relativa a la continuidad del medicamento Aporcard en el sistema de financiación público a cargo del Sistema Nacional de Salud, se informa de que no se ha previsto la exclusión del mismo. Con fecha 26 de septiembre de 2019 y entrada al día siguiente, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, además de aclarar que la reclamación venía referida a la resolución recaída en el expediente 01-035132 indicada en el apartado anterior, señalaba los siguientes argumentos como apoyo a sus pretensiones: (…) PRIMERO.- Que los documentos solicitados no están incursos en ninguno de los límites al derecho de acceso (artículo 14), previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO.- Que el interés público en el acceso a la documentación solicitada viene dado por las persistentes carencias de suministro de un importante medicamento. TERCERO.- Que en la Resolución impugnada no se informa sobre su inexistencia ni, caso de existir, se dan razones para denegar e acceso; lo que supone una falta absoluta de motivación. Por todo cuanto antecede, SOLICITA A ESE CONSEJO: Que previos los trámites de rigor, estime la presente reclamación y resuelva en el sentido de que debe darse acceso a la documentación solicitada: - (1) La correspondencia entre el Ministerio y MEDA PHARMA, S.L acerca de por qué existen en España problemas de suministro del referido medicamento. - (2) Cualquier informe o documento que exista sobre la incidencia, en España, sobre la carencia del citado suministro. - (3) Cualquier informe del Ministerio o correspondencia con la referida farmacéutica sobre los demás medicamentos comercializados por la misma en España y la posible adopción de medidas de corrección de las situaciones de carencia de suministro Recibida la reclamación, se realizó un trámite de subsanación de deficiencia, realizado el cual se continuó con la tramitación del expediente. Con fecha 30 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 3 de octubre y señalaba lo siguiente: (…)Evacuando el trámite de alegaciones conferido, se hacen las siguientes manifestaciones: I.- Por solicitud de 12 de junio de 2019, Isaac Ibáñez Gacía interesó “cualquier informe o documento que exista sobre la incidencia, en España, sobre la carencia del citado suministro y su posible exclusión de financiación a cargo del erario público”. En respuesta a dicha consulta, en el aspecto competencia de este centro directivo, a saber la inclusión de medicamentos en la prestación farmacéutica del Sistema nacional de salud, se informa al interesado de que no existe actualmente previsión alguna para la exclusión del citado medicamento de la financiación pública. Entendemos que la respuesta atiende al objeto de la consulta, sin que se pueda añadir ninguna información adicional. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 3 de octubre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron el mismo día e indicaban lo siguiente: No es cierto lo que se dice en el escrito del Ministerio de Sanidad notificado el 3 de octubre. En la reclamación ante ese Consejo se cita y se documenta lo solicitado y que no ha sido facilitado, especialmente los escritos que puedan existir del Ministerio con la farmacéutica. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, y a la vista de los hechos reproducidos en los antecedentes, debemos comenzar realizando algunas consideraciones de tipo formal referidas la tramitación de las diversas solicitudes de información presentadas por el solicitante y que, como él indica en la reclamación que ha dirigido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, guardan relación con las cuestiones que él plantea en su escrito. Así, la AEMPS indica en la resolución dictada en el expediente 001-035089 que, en el ámbito de sus competencias, tan sólo le corresponde responde a parte de las cuestiones planteadas por el solicitante. En ese sentido, entiende que sería de aplicación la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 d) según el cual 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Y ello para, a continuación, remitir la solicitud al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, con fecha de 12 de junio de 2019, al objeto de dar respuesta de la solicitud en el ámbito de sus competencias. Vemos, por lo tanto, que, por un lado, la AEMPS inadmite la solicitud por carecer de la información solicitada y por desconocer al competente para proporcionar una respuesta para, a continuación, remitir la parte de la solicitud al Departamento que considera que debe atenderla, trámite previsto en el art. 19.1 de la LTAIBG según el cual Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Como ya hemos tenido ocasión de señalar en numerosos precedentes (a título de ejemplo, se señala el expediente R/0235/2018 ) Si bien es cierto que puede alegarse cierta contradicción entre la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 d) y el acto de trámite del art. 19.1, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es claro en su postura pro actione a favor del ciudadano y, por lo tanto, en considerar que la causa de inadmisión sólo debería aplicarse en supuestos de claro desconocimiento del organismo competente. (…) Así, a nuestro juicio, la causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al que también hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en el sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) Este desconocimiento, claramente, no concurre en el caso que nos ocupa en el que la propia AEMPS ha dirigido la solicitud de información al competente y, en definitiva, ha aplicado el acto de trámite previsto en el señalado art. 19.1 de la norma. 4. Por otro lado, y también como cuestión de carácter formal, se recoge en los antecedentes de hecho que la solicitud de información fue parcialmente dirigida con fecha 12 de junio al https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL que, con esa misma fecha, confirmó al interesado que la misma había tenido entrada en la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, centro directivo que la resolverá. A pesar de que se comunica al solicitante que en esa fecha comienza el cómputo del plazo máximo para resolver una solicitud de información que el art. 20. 1 de la LTAIBG fija en un mes, la resolución que dicta la mencionada Dirección General y frente a la que se plantea la presente reclamación fue dictada el 24 de septiembre de 2019. Transcurrido, por lo tanto, el plazo máximo legalmente fijado y sin que conste en el expediente la ampliación del mismo por darse las circunstancias mencionadas en el segundo párrafo del indicado precepto, volumen o complejidad de la información solicitada- circunstancias que, no obstante, no podrían ser debidamente argumentadas a nuestro juicio si tenemos en cuenta la breve respuesta que se recoge en la resolución dictada-. A este respecto, ha de recordarse la importancia de responder en plazo las solicitudes de información que se presenten al amparo de la LTAIBG, de tal manera que se garantice de forma adecuada un derecho de anclaje constitucional y al que los Tribunales han reconocido como de amplio alcance y escasos límites. Esa era igualmente la perspectiva del legislador al prever en el preámbulo de la Ley que Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 5. Sentado lo anterior, recordemos que el objeto de la reclamación es la respuesta proporcionada por la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia a la solicitud, derivada de la AEMPS, que se interesaba por la siguiente información - La correspondencia entre el Ministerio y MEDA PHARMA, S.L acerca de por qué existen en España problemas de suministro del referido medicamento. - Cualquier informe o documento que exista sobre la incidencia, en España, sobre la carencia del citado suministro y su posible exclusión de financiación a cargo del erario público. O ¿es que el Estado español tiene que aceptar "problemas" de suministro y seguir financiando medicamentos afectados por dicho problema? - Cualquier informe del Ministerio o correspondencia con la referida farmacéutica sobre los demás medicamentos comercializados por la misma en España y la posible adopción de medidas de corrección de las situaciones de carencia de suministro. En la respuesta recurrida y en el escrito de alegaciones remitido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como consecuencia de la presentación de esta reclamación, la Administración se limita a señalar que En relación con la consulta relativa a la continuidad del medicamento Aporcard en el sistema de financiación público a cargo del Sistema Nacional de Salud, se informa de que no se ha previsto la exclusión del mismo. Esta respuesta, por lo tanto, se limita a abordar una de las cuestiones planteadas por el solicitante, esto es, la relativa a la posible exclusión del medicamento Apocard del Sistema Nacional de Salud, pero no otras recogidas en la solicitud como i) La correspondencia entre el Ministerio y MEDA PHARMA, S.L acerca de por qué existen en España problemas de suministro del referido medicamento, ii) Cualquier informe o documento que exista sobre la incidencia, en España, sobre la carencia del citado suministro y iii) - Cualquier informe del Ministerio o correspondencia con la referida farmacéutica sobre los demás medicamentos comercializados por la misma en España y la posible adopción de medidas de corrección de las situaciones de carencia de suministro 6. Los problemas de suministro a los que hace referencia el solicitante han sido confirmados por la propia AEMPS que, en su respuesta de 10 de junio de 2019 – antecedente de hecho nº 2- indica lo siguiente : Con respecto al medicamento APOCARD 100 mg COMPRIMIDOS (N 2 Registro:57532], el pasado mes de julio de 2018, MEDA PHARMA S.L como titular de autorización de comercialización del citado medicamento, comunicó a esta Agencia problemas de suministro de las presentaciones APOCARD 100 mg comprimidos, 30 comprimidos 1((Código nacional: 859991] y APOCARD 100 mg comprimidos, 60 comprimidos (Código nacional: 860213]. Se prevé que durante el mes de junio 2019 se normalice el suministro. Más allá de esta comunicación realizada a la AEMPS, el reclamante requiere conocer la llevada a cabo con la el titular de la autorización de comercialización del medicamento APOCARD sobre los motivos del problema de suministro detectado; los informes que pudieran haberse elaborado sobre la incidencia de dichos problemas de suministro así como la misma información respecto de cualquier otro medicamento comercializado por la misma entidad en los que se hubiera detectado el mismo problema de suministro. A nada de esto responde la señalada Dirección General- que, recordemos, ha sido señalada por la AEMPS como la unidad competente para la respuesta y ha aceptado la remisión de la solicitud y, por lo tanto, la competencia para tramitarla- que se limita a atender tan sólo parcialmente los extremos planteados por el interesado. En este punto, debemos recordar que el objeto de la LTAIBG es, en lo relativo a las cuestiones que atañen al caso que nos ocupa, ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad. Y ello al entender que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por lo tanto, no podemos sino concluir que la información que se solicita responde claramente a la finalizada de rendición de cuentas por la actuación pública en la que se asienta la LTAIBG. 7. No obstante lo anterior, no podemos obviar que el derecho de acceso se vincula a la existencia de información pública, definida en el art. 13 de la norma como contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Así, y más allá de lo planteado por el reclamante, y ante la ausencia de un pronunciamiento expreso de la Administración en sentido afirmativo o negativo, no podemos constatar la existencia, pero tampoco la inexistencia, de la información sobre la que no se ha dado una respuesta, esto es: -La correspondencia entre el Ministerio y MEDA PHARMA, S.L acerca de por qué existen en España problemas de suministro del referido medicamento, -Cualquier informe o documento que exista sobre la incidencia, en España, sobre la carencia del citado suministro - Cualquier informe del Ministerio o correspondencia con la referida farmacéutica sobre los demás medicamentos comercializados por la misma en España y la posible adopción de Por lo tanto, en ausencia de causas de inadmisión o límites que pudieran ser de aplicación a la información que se solicita, cuya existencia, por otro lado, no ha sido denegada por la Administración- que, simplemente, ha rechazado que se esté valorando excluir el medicamento por el que se interesa el solicitante de las prestaciones del Sistema Nacional de Salud- procede estimar la presente reclamación sin perjuicio de que, en su respuesta, se indique y acredite expresamente que la información solicitada por el reclamante no existe. A este respecto, ha de tenerse en cuenta, en su caso, la realización del trámite previsto en el art. 19.3 de la LTAIBG en el supuesto de que el acceso a la información solicitada pudiera perjudicar a derechos e intereses de terceros, en concreto MEDA PHARMA S.L. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por el 26 de septiembre de 2019 frente a la resolución de 24 de septiembre de 2019 de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia - MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL-. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la siguiente información: -La correspondencia entre el Ministerio y MEDA PHARMA, S.L acerca de por qué existen en -Cualquier informe o documento que exista sobre la incidencia, en España, sobre la carencia del citado suministro. - Cualquier informe del Ministerio o correspondencia con la referida farmacéutica sobre los demás medicamentos comercializados por la misma en España y la posible adopción de A este respecto, ha de tenerse en cuenta, en su caso, la realización del trámite previsto en el art. 19.3 de la LTAIBG en el supuesto de que el acceso a la información solicitada pudiera perjudicar a derechos e intereses de terceros, en concreto MEDA PHARMA S.L. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, proporcione al Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno copia de la información suministrada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda