Estimada 13/02/2019 · 84 días en resolverse

Acceso a identificación, ceses y retribuciones de trabajadores eventuales

La Fundación Civio solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad datos sobre trabajadores eventuales (nombres y retribuciones). Tras alegar el Ministerio la necesidad de ponderar datos personales, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta llegó fuera de plazo y a consecuencia de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 Se reconoce que se produjo silencio administrativo debido a que la resolución final se dictó casi tres meses después de la suspensión del plazo, superando los tiempos procedimentales de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la identidad y retribuciones del personal eventual prima sobre la protección de datos personales según el criterio interpretativo 1/2015 del CTBG y la AEPD.
3 Se ratifica que el interés público en conocer el funcionamiento de las instituciones prevalece en el caso de puestos de asesoramiento y especial confianza.
4 La reclamación se estima únicamente por motivos formales, ya que la Administración acabó facilitando la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 688/2018 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 14 de agosto de 2018, la siguiente información: Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia del Gobierno en 2017 y 2018 de ambos gobiernos (tanto en la etapa de Mariano Rajoy como la de Pedro Sánchez) en formatos reutilizables. Dado que el formulario no está adaptado aún a la actual estructura del nuevo Gobierno, les pido el favor de remitir a las distintas UITs esta solicitud. S/REF: 001-027498 N/REF: R/0688/2018; 100-001892 Fecha: 13 de febrero de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad Información solicitada: Identificación, ceses y retribuciones de trabajadores eventuales Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en cuenta los siguientes hechos: oEl Portal de Transparencia ya publicó esta misma información para los asesores de 2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio Gobierno infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede aludir a un criterio de reelaboración. El Gobierno también suministró esta información en posteriores solicitudes de información realizadas por Civio. oEl criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la protección de datos personal. Además, en varias resoluciones (como en R/001/2017) el CTBG ha estimado que en este caso prima el interés público frente a la protección de datos personales. oLa desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre. xPor favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin nombres y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando, como queda claro al inicio de esta solicitud. 2. Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2018, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD contestó al hoy reclamante en los siguientes términos: El 23 de agosto esta solicitud se recibió en la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto para su resolución. Una vez analizada la solicitud 027498, se ha podido comprobar que la información que debe entregarse se puede referir a datos de carácter personal en los términos del artículo 15 de la LTBG. Por ello y con el fin de realizar de una manera adecuada la ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, se le informa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 de la LTBG se procede en la fecha de esta resolución a iniciar el trámite de alegaciones, concediendo un plazo de 15 días a los interesados para que se puedan hacer las alegaciones que en su caso se consideren oportunas, por lo que se suspende el plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. 3. Mediante escrito de entrada el 21 de noviembre de 2018, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Pasado el plazo para responder no se ha tenido respuesta por parte de este Ministerio. Por tanto, la solicitud de derecho de acceso a la información pública ha recaído en silencio administrativo. La información sobre los eventuales ya ha sido entregada en el pasado por la Administración General del Estado en solicitudes similares. Y, además, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha valorado tanto en distintas resoluciones –en la propia solicitud se menciona una de ellas– como en su criterio interpretativo 1/2015 del 24 de junio de 2015, la debida publicidad de la identidad del personal eventual dado su interés público. En la ponderación de intereses a proteger, el hecho de que este personal sea nombrado de forma discrecional, frente a otros procesos y concursos públicos del resto de empleados al servicio de la administración, hace que sea de especial interés conocer sus identidades, sea cual sea su nivel. Solicita que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga por presentada y atienda esta Reclamación , junto con los documentos que se acompañan, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 4. Con fecha 28 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 21 de diciembre de 2018, en los siguientes términos: Se da traslado de la Resolución de fecha 13 de diciembre, del Subsecretario del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad por la que se da respuesta a la Solicitud de acceso a información pública 027498 interpuesta por la Fundación Ciudadana CIVIO, una vez finalizado el periodo de alegaciones propuesto a los terceros afectados. Se anexa en tres documentos copia de la Resolución y de dos anejos conteniendo la información solicitada sobre personal eventual de este Ministerio en 2017 y 2018. Todo ello en respuesta a su oficio de 28 de noviembre por el que se remitía reclamación formulada por la Fundación Ciudadana CIVIO de 21 de noviembre, por ausencia de respuesta. Debe subrayarse que el día 21 de septiembre de 2018, en tiempo y forma se suspendió el plazo para dictar resolución al considerarse que los datos que deben entregarse podrían estar afectados por el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, siendo necesaria la previa ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados. El solicitante fue notificado de esta circunstancia el 21 de septiembre, compareciendo al mensaje el 4 de octubre. También se anexa copia de la suspensión. Se solicita se desestime la reclamación formulada al haber sido contestada en tiempo y forma una vez garantizados los derechos de los terceros afectados. 5. El 14 de enero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración suspendió el plazo para resolver con vistas a llevar a cabo el trámite de audiencia previsto en el art. 19.3 de la LTAIBG. Ha de recordarse que dicho precepto señala lo siguiente: 3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Teniendo esto en cuenta, si bien consta la suspensión del plazo para resolver con fecha 21 de septiembre, y aunque desconocemos la fecha exacta en la que comenzó a computar el plazo de quince días hábiles al que se refiere el art. 19.3 antes indicado, podría concluirse que la resolución dictada, casi tres meses después- el 13 de diciembre- no cumpliría con los plazos procedimentales recogidos en la norma. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. En estas circunstancias y entendiendo que i) la suspensión de un procedimiento administrativo es un acto de trámite, ii) entre las causas tasadas por la Ley para considerar finalizado un procedimiento administrativo, únicamente figuran el desistimiento, la renuncia o la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, pero no la suspensión del procedimiento (art. 84 de la Ley 39/2015) iii) que, en el caso que nos ocupa, existe una solicitud de acceso que ha sido suspendida, por existir derechos de terceros que pudieran resultar afectados, sí puede afirmarse que, en el momento de la reclamación, se había producido el silencio administrativo, al que se refiere el solicitante. 4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, relativa a información sobre trabajadores eventuales, debe comenzarse recordando que existen algunos precedentes de expedientes tramitados por este Consejo de Transparencia sobre esta cuestión. Así, se señalan los procedimientos R/0001/2017 y R/0024/2017 , en los que se estimaba la reclamación, instando a la Administración a facilitar la información requerida en aplicación del criterio interpretativo 1/2015 aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).Estos razonamientos son igualmente válidos en el presente caso, en lo relativo al personal eventual que ocupe puestos de asesoramiento y especial confianza. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/en/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/0 4.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html Como consta en el expediente, la Administración, una vez presentada reclamación, ha proporcionado al reclamante la información relativa a estos trabajadores, acorde con el criterio mantenido. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 21 de noviembre de 2018, contra el MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda