Retrotraer 14/12/2020 · 61 días en resolverse

Solicitud de informes de sanidad que avalan el 8-M y resultado de estimación formal

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad los informes que avalaron la celebración del 8-M. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no remitió de oficio la solicitud al órgano competente (Ministerio del Interior) según exige la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió a la solicitud en el plazo legal de un mes sin que existiera causa justificada.
2 El Ministerio de Sanidad alegó falta de competencia, indicando que el interesado debía dirigirse al Ministerio del Interior.
3 Según el art. 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto, este debe remitir la solicitud al competente e informar al solicitante.
4 La resolución determina que el Ministerio de Sanidad incumplió su obligación de remitir de oficio la solicitud al Ministerio del Interior.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 687/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 3 de junio de 2020, la siguiente información: Tal como me indican desde el Ministerio de Igualdad en escrito y párrafo que se reproduce “Una vez analizada la solicitud se resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud, informando que desde el Ministerio de Igualdad se siguieron las indicaciones emitidas por el Ministerio de Sanidad públicamente y por las autoridades sanitarias nacionales e internacionales hasta ese momento, limitada lógicamente, por el aún incipiente conocimiento que se tenía del potencial alcance de la enfermedad. No se dispone de información o documentos adicionales elaborados en el seno de este Ministerio. Si se desea obtener informes relacionados con la situación sanitaria, se remite al Ministerio de Sanidad, S/REF: 001-043481 N/REF: R/0687/2020; 100-004278 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Sanidad Información solicitada: Informes de sanidad que avalan el 8-M Subdirección General de Reclamaciones que es quien se estima competente”. Solicito copia de todos los informes que, como indica el Ministerio de Igualdad, se permitía el 8-M. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 14 de octubre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Con fecha 03/06/2020 se realizó la solicitud que al día de hoy 14/10/2020 aún no se ha respondido. 3. Con fecha 14 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 14 de diciembre de 2020, en el siguiente sentido: La solicitud inicialmente presentada, una vez analizada, ha sido respondida, concediendo el acceso a la información requerida. Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada, por haber resuelto la concesión de la información solicitada. Junto a esta respuesta, el Ministerio acompaña resolución, de fecha 14 de diciembre de 2020, dirigida al reclamante, con el siguiente contenido resumido: “Se informa que no es competencia del Ministerio de Sanidad la gestión de expediente alguno relativo al derecho de reunión ejercido el 8 de marzo de 2020, debiendo acudirse al Ministerio del Interior para el conocimiento de los informes que en él se contienen”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. 4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide copia de todos los informes que permitían el 8M. La Administración, en vía de reclamación, contesta al reclamante que no es competente y que debe dirigir su solicitud al Ministerio del Interior. Esta contestación no es conforme con la LTAIBG. En efecto, su artículo 19.1 dispone que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. A la vista de este precepto, lo correcto hubiera sido que el Ministerio remitiera de oficio la solicitud de acceso al Ministerio del Interior, si lo considera competente, informando de ello al interesado, hecho que no ha tenido lugar y que, por tanto, procede subsanar. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, retrotrayéndose actuaciones de manera que el Ministerio de Sanidad reenvíe la solicitud de acceso recibida al Ministerio competente, informando de ello al reclamante. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por con entrada el 14 de octubre de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, reenvíe la solicitud de acceso recibida al Ministerio del Interior, informado de ello al reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez