El solicitante pidió al Ministerio del Interior la relación de módulos del Centro Penitenciario de Valencia donde hubo casos de escabiosis en 2018 y 2019. El interesado alegó que la información es accesible mediante la dirección del centro. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por requerir una acción previa de reelaboración de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos que ya existen y obran en poder del organismo, no al derecho a que la Administración produzca información nueva.
2
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer la información concreta.
3
La obtención de los módulos requiere la identificación del interno, el acceso a su historia clínica y el posterior cruce con el Sistema de Información Penitenciaria.
4
Se considera que la solicitud implica la preparación ex profeso de información de la que la Administración no dispone previamente, configurando un supuesto de reelaboración.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 687/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 20 de agosto de 2019, la siguiente información:
En respuesta en Expediente de transparencia 001-036177 se indicaba que en el Centro
Penitenciario de Valencia en el año 2018 se habían producido 13 casos de escabiosis
(sarna) entre internos de ese centro y hasta el 31 de julio de 2019 16 casos en internos.
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en la mencionada Ley de Transparencia, SOLICITA se
le facilite la siguiente información:
S/REF: 001-036645
N/REF: R/0687/2019; 100-002959
Fecha: 19 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Módulos de los internos con “escabiosis” Centro Penitenciario
Valencia
C
Subdirección General de Reclamaciones
1/ Relación de módulos del centro en los que estaban alojados los internos que sufrieron
escabiosis (sarna) cuando se detectaron dichos casos en cada uno de los dos años.
2. Mediante resolución de fecha 28 de agosto de 2019, la SECRETARÍA GENERAL DE
INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al reclamante en los
siguientes términos:
En el registro epidemiológico de esta Secretaría General no se recoge el módulo residencial
donde se encuentra ubicado un caso de sarna cuando es notificado por el centro penitenciario,
por lo que no se dispone de la información solicitada de forma retrospectiva.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 27 de
septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo
siguiente:
(…) Tercero. – Deber de facilitar la información por parte de la Secretaria General de IIPP.
Que la contestación facilitada por parte de la Administración Penitenciaria no satisface los
criterios de transparencia previstos en la actual legislación toda vez sí cuenta con esta
información, lo único que exige es solicitar la misma al Establecimiento Penitenciario,
unidad administrativa dependiente de ese Centro Directivo (http://www.institucionpenitenciaria.es/web/portal/centrosPenitenciarios)
(…)
A esos efectos el artículo 19 de la Ley de Transparencia prevé lo siguiente:
«Artículo 19. Tramitación.
1.Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante. (…)
Por todo ello se concluye que la información debe solicitarla la Secretaria General al Centro
Penitenciario de Valencia en caso, como dice la resolución, que no cuente con la misma en
los registros epidemiológicos del Centro Directivo. Una vez cuente con dicha información se
traslada a este peticionario.
C
Cuarto. - Información que obra en poder la Administración Penitenciaria.
La Administración Penitenciaria dicta una Instrucción Operativa para la prevención del
contagio de escabiosis de trabajadores de centros dependientes de la Secretaría General de
IIPP (documento nº 3) que detalla cómo actuar cuando aparece esta enfermedad entre la
población reclusa.
La Instrucción obedece al cumplimiento que en materia de Prevención de Riesgos Laborales
tiene la Administración como empleadora de analizar los riesgos a los que están expuestos
los trabajadores y adoptar las medidas preventivas oportunas (artículo 14 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales).
Sin embargo, y a pesar de ser una Instrucción dirigida hacia los empleados la misma ya
contempla medidas higiénicas que han de realizarse en caso que algún interno padezca
esta enfermedad, y para ello es imprescindible conocer la celda donde ha estado alojado el
interno, y de esta forma comenzar con las labores de limpieza y desinsectación oportunas.
Ello conlleva necesariamente al conocimiento del módulo donde se encuentra el interno.
Por otra parte las Normas de Higiene y Recomendaciones para la Prevención y Control de
Enfermedades Transmisibles en Instituciones Penitenciarias
(http://www.iipp.es/web/export/sites/default/datos/descargables/descargas/Manual Higi
ene.pdf) en sus páginas 149 a 152 recoge las medidas higiénicas a llevar a cabo cuando
aparece este parásito, y resulta evidente que lo más importante es conocer el lugar donde
ha estado el interno para actuar sobre la ropa, colchón, etc…
4. Con fecha 27 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 17 de octubre de 2019, el citado
departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
(…) “Para facilitar la información solicitada sería necesario cruzar el Registro Epidemiológico
Central o la Historia Clínica con el Sistema de Información Penitenciario (SIP), donde podría
hallarse el histórico de módulos de residencia de los internos afectados. Esto supone una
clara acción previa de reelaboración, contemplada como causa de inadmisión de acuerdo
con el Artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno”. En resumen, esta Unidad no dispone de la información solicitada como así se informó y
obtenerla precisaría una acción previa de reelaboración conjunta con otra Unidad que sí
dispone de la información sobre la ubicación de los internos. Esta reelaboración además
afectaría a datos de salud que actualmente se encuentran disociados de los datos
penitenciarios y que habría que ceder a otra Unidad no sanitaria para la elaboración de la
contestación.”
Por parte de esta Unidad de información y transparencia, se añaden algunas precisiones a lo
ya manifestado desde la Secretaría General de instituciones penitenciarias, en concreto en lo
que se refiere al tratamiento de datos de salud de los internos:
xCon carácter general, el acceso a la historia clínica se regula en la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica, en particular en su artículo 16.
La Disposición Adicional (DA) 9ª de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección
de datos personales y garantía de los derechos digitales, (LOPDGDD), ha modificado el
apartado 3 del mencionado artículo 16 de la Ley 41/2002, "que pasa a tener el siguiente
tenor:
«Artículo 16. [...1
3. El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de
investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de
protección de datos personales, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y
demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines
obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de
carácter clínicoasistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el
anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos.
Se exceptúan los supuestos de investigación previstos en el apartado 2 de la Disposición
adicional decimoséptima de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de
los Derechos Digitales.
Asimismo se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se
considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los
clinicoasistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales en el
proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda
limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.
Cuando ello sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de la
población, las Administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley 33/2011, de 4 de
octubre, General de Salud Pública, podrán acceder a los datos identificativos de los pacientes
por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública. El acceso habrá de
realizarse, en todo caso, por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra
persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto, previa motivación por
parte de la Administración que solicitase el acceso a los datos.».
xPor otra parte, en la DA 17ª de la LOPDGDD, se regula el tratamiento de los datos de salud y
se recogen los criterios de tratamiento de datos en la investigación en salud, especificando la
necesidad, con carácter general, de recabar el consentimiento expreso del interesado así
como el dictamen del Comité de Ética de la Investigación en determinados supuestos.
En resumen: la información solicitada (módulo en que estaban alojados los internos
afectados por escabiosis en el CP de Valencia en el período de referencia) no obra en poder
de la Administración, y el modo de obtenerla sería el acceso a las historias clínicas (o al
Registro Epidemiológico Central), para su posterior cruce con el sistema de información
penitenciaria. Sin embargo, una vez analizada la normativa aplicable, no parece existir
legitimación para este acceso (a las historias clínicas) o tratamiento de datos (identificación
de los afectados previa al cruce de registros) por parte de la Administración Penitenciaria
con esta finalidad, puesto que no estaríamos ante ninguno de los supuestos tasados de
acceso a la historia clínica con fines extraasistenciales.
Así pues, se reitera que no es posible conceder la información solicitada, al menos en el
ámbito de la Ley de Transparencia.
5. El 22 de octubre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que en el plazo de diez días hábiles pudiese alegar lo que
estimara conveniente ante la documentación adjunta. Mediante escrito de entrada 29 de
octubre de 2019 el reclamante realizó, en resumen, las siguientes alegaciones:
(…) En primer lugar, en el “Deber de facilitar la información por parte de la Secretaria
General de IIPP”.
Este deber obedece a que la información que se solicitaba al Secretario General obra en
poder de la Administración Penitenciaria, a pesar que en su resolución fundamentaba la
denegación de acceso a la información en que no disponía de la información.
Ello en virtud de la dependencia del CP Valencia, como Administración Periférica, de ese
Centro Directivo, la Secretaria General de IIPP. A estos efectos se remite a la Reclamación.
(…) no se produce ninguna acción de reelaboración, ni tampoco a información que
necesariamente exija cruzar datos de ficheros diferentes como dice el Secretario General
Técnico del Ministerio de Interior en sus alegaciones.
La obtención de esos datos es mucho más sencilla, el Secretario General de IIPP ha de
solicitar la misma a la Dirección del CP Valencia, unidad administrativa periférica que
depende del mismo, toda vez esta Dirección ha de asegurar el cumplimiento tanto de la
Instrucción Operativa, como de las Normas de Higiene y Recomendaciones para la
Prevención y Control de Enfermedades Transmisibles en Instituciones Penitenciarias. (…)
En este caso el Reclamante solicita información sobre la ubicación de los internos que han
padecido sarna en el CP Valencia, y la fuente de información está perfectamente
delimitada en sus normas internas en esta materia, tal y como detalla en la Instrucción
Operativa redactada a los efectos de prevenir el contagio de sarna a trabajadores
dependientes de la Secretaria General de IIPP, y dicha fuente es la Dirección del CP
Valencia. (…)
Lo primero que el alegante ha dejado reflejado en este escrito es que la sarna es una
enfermedad de declaración obligatoria, y por ello quedan plasmados los casos de sarna en
los diferentes boletines epidemiológicos.
Por su parte, en calidad de representante del sindicato mayoritario de prisiones, en todo
momento se ha fundamentado la pretensión en normativa de Prevención de Riesgos
Laborales.
Es por ello que no interesa, en absoluto, la identidad de l@s intern@s afectados por esta
enfermedad, que se reitera, es una información que ha de publicarse por ser de declaración
obligatoria.
El cruce de datos que explica el Secretario General Técnico en sus alegaciones, enrevesado
e imposible de entender para nadie, no es necesario para tener acceso a esta información,
ni siquiera es necesario acceso a la historia clínica, más allá que el que implica cumplir con
la publicación de los boletines epidemiológicos por encontrarse ante una enfermedad de
declaración obligatoria. Es decir, con el cumplimiento de esta obligación, que de oficio tiene
que hacer la Administración Penitenciaria, ya se tienen acceso a la historia clínica, toda vez
la misma ha de reflejar el estado clínico que padecen los internos.
En consecuencia, y en respuesta a falta de legitimación para el acceso a los datos de casos
de sarna en el CP Valencia, por tener que acceder a la historia clínica de los internos, se
concluye que estos datos ya se publican por la Administración por ser una enfermedad de
declaración obligatoria.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, cabe indicar en primer lugar que, dado que el solicitante es el Secretario
de Salud Laboral y miembro de la Ejecutiva Nacional de la Agrupación de los Cuerpos de la
Administración de Instituciones Penitenciarias (ACAIP), Sindicato mayoritario en el sector y
afiliado a la Unión General de Trabajadores (UGT), se plantea la legitimidad de las
organizaciones sindicales para solicitar información al amparo de la LTAIBG. Y ello por cuanto
las relaciones laborales tienen su marco jurídico propio establecido en la Ley Orgánica
11/1985 de Libertad Sindical.
A este respecto, señalar que, además del criterio favorable mantenido por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que ha quedado reflejado en diversos expedientes de
reclamación que fueron instados por representantes sindicales (por ejemplo, entre los más
recientes R/0741/2018
, R/0107/2019), los Tribunales de Justicia han amparado el derecho
de los sindicatos a presentar solicitudes de información en aplicación de la LTAIBG,
destacando los siguientes pronunciamientos:
- La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso-administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/2016
: “El artículo 12 de la LTAIBG
reconoce del derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción". "No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la
información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84."
- La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/2017
: “Es esa prevalencia del interés
público del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a que las
decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un
objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible
limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...) el hecho de que la
Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de
personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico
de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y
modos en que puede acceder a dicha información y los medios y procedimientos para hacerla
efectiva (…) De un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los
funcionarios públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se
efectúan en las Mesa de Negociación, en cuyo seno de “los representantes de las
Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las
organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de
trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera
que puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con
ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
tales acuerdos y pactos pueda solicitar es misma información con fundamento en el derecho a
la información reconocido y regulado en la LTBG. (...)el considerar que hay que limitar el
acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen puestos de
trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser
calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las
circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los
funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2
de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso.
- En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por
el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio de
acceso a la información del Comité de Empresa de la agencia EFE.
4. En cuanto al fondo del asunto, hay que comenzar señalando que el objeto de la solicitud de
información (módulos del centro en los que estaban alojados los internos que sufrieron
escabiosis) trae causa de la información que Instituciones Penitenciarias facilitó (casos de
escabiosis en Centros Penitenciarios en el período 2015-2019) al hoy reclamante, en un
expediente anterior (0001-036177), a raíz de la reclamación interpuesta ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, R/0529/2019.
Al respecto de la solicitud de información, cabe indicar que la Administración deniega la
misma en su resolución alegando que no se dispone de la información solicitada, dado que en
el registro epidemiológico de esta Secretaría General no se recoge el módulo residencial donde
se encuentra ubicado un caso de sarna cuando es notificado por el centro penitenciario,
mientras que en vía de alegaciones, y a la vista de la reclamación presentada, reconoce que la
obtención de la información solicitada requiere de una acción previa de reelaboración que se
incardinaría en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) según la cual Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Basa la Administración la reelaboración en que sería necesario cruzar el Registro
Epidemiológico Central o la Historia Clínica con el Sistema de Información Penitenciario, en
concreto, argumenta que precisaría una acción previa de reelaboración conjunta con otra
Unidad que sí dispone de la información sobre la ubicación de los internos. Esta reelaboración
además afectaría a datos de salud que actualmente se encuentran disociados de los datos
penitenciarios y que habría que ceder a otra Unidad no sanitaria para la elaboración.
5. Atendiendo al motivo de la denegación de la información alegado, ha de recordarse que,
respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia aprobó en virtud de
las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio Interpretativo CI/007/2015
,, de
12 de noviembre, que se resume a continuación:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. (…)
6. Esta causa de inadmisión también ha sido objeto de interpretación por parte de los Tribunales
de Justicia, que se han pronunciado en el siguiente sentido:
-La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid
, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce
el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y
que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
-La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1
c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una
elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin
que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
- Debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017,
"Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
7. Teniendo en cuenta todo lo anterior, de los hechos expuestos en los antecedentes, pueden
alcanzarse las siguientes conclusiones
xEl Registro Epidemiológico Central, del que es competente la SECRETARÍA GENERAL DE
INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, recoge todos los casos de enfermedades detectadas
en los establecimientos penitenciarios españoles. Estos datos pueden ser obtenidos
con desglose temporal y por ubicación de los casos (centro penitenciario). Esto es así
por cuanto el reclamante conoce, al haberle sido proporcionado previamente, los
casos de escabiosis detectados en el Centro Penitenciario de Valencia en 2018 y hasta
el 31 de julio de 2019.
xAdemás de en el registro epidemiológico antes mencionado, las enfermedades que
sufra un interno figuran en su historia clínica. Historia clínica que, mientras se
encuentren internos en un centro penitenciario, está, lógicamente, a disposición del
servicio médico del mismo.
xAmbas fuentes de información- registro epidemiológico e historia clínica- tienen como
finalidad el i) conocimiento, control así como el ii) tratamiento de enfermedades y, a
nuestro juicio, aportarían un detalle de la información distinta. Así, mientras el
Registro Epidemiológico tiene como objetivo el conocimiento y control de
enfermedades en los centros penitenciarios a efectos estadísticos para poder conocer
su evolución e incidencia en los centros- conclusión que puede alcanzarse de la
información publicada en los distintos Boletines Epidemiológicos de Instituciones
Penitenciarias
, en los que se recoge información estadística evolutiva sobre los casos
detectados de diversas enfermedades- la historia clínica contiene los datos de salud
de una persona y los servicios y atención sanitarios de los que ha sido objeto.
xPor otro lado, el reclamante se interesa por la ubicación física- el módulo- en el que se
encontraban los internos que habían sufrido de escabiosis en el Centro Penitenciario
de Valencia en el año 2018 y hasta el 31 de julio de 2019. Estos datos se encuentran
en el Sistema de Información Penitenciaria en el que se recoge toda la información
relacionada con la gestión- en este caso concreto, la ubicación de los reclusos- de los
Centros Penitenciarios. A este respecto, es relevante que para conocer la ubicación de
los internos en base a un determinado criterio- en este supuesto, que hubiera sufrido
escabiosis durante el período temporal identificado en la solicitud- es necesaria la
identificación del interno.
Por lo tanto, el dato del módulo en el que se encontraban los internos con escabiosis en el
Centro penitenciario de Valencia en el año 2018 y hasta el 31 de julio de 2019 requiere i) la
identificación del interno, ii) el acceso a su historia clínica para conocer que ha sufrido la
enfermedad y, con esa información, iii) obtener el dato de su ubicación a través del Sistema
de Información Penitenciaria.
A nuestro juicio, y teniendo en cuenta la interpretación realizada por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia, nos encontramos ante la
preparación ex profeso de información- internos diagnosticados con sarna y el módulo en el
que se encontraban internados- de la que la Administración previamente no dispone y, en
consecuencia, de un supuesto de reelaboración de la información, por lo que la presente
reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por con entrada el 27 de septiembre de
2019, contra la Resolución de fecha 28 de agosto de 2019 de la SECRETARÍA GENERAL DE
INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda