Inadmitida 04/01/2019 · 44 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a la información de personal eventual de los ministerios y Presidencia del Gobierno

La Fundación Ciudadana Civio solicitó la relación de personal eventual de los ministerios y Presidencia del Gobierno (2017-2018). Tras recibir respuesta parcial de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo, el solicitante alegó dudas sobre la inclusión de funcionarios en puestos eventuales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 21 de noviembre de 2018, habiendo sido notificada la resolución impugnada el 8 de octubre de 2018.
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación a contar desde el día siguiente a la notificación del acto.
3 Al haberse superado dicho plazo, la reclamación se considera extemporánea y, por tanto, debe ser inadmitida.

Texto completo

ESOLUCIÓN S/REF: 001-027502 NIREF: R/0687/2018 (100-001890) FECHA: 04 de enero de 20 19 Consejo de Transp3rencla y 8ue1\ Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO : Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia , acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADA NA CIVIO, con entrada el 21 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la FUNDAC IÓN CIUDADANA CIVIO presentó, con fecha 14 de agosto de 2018, solicitud de acceso a través del Portal de Transparencia d irigida a la Unidad de Transparencia de Hacienda, al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia , acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en la que solicitaba lo siguiente: -Nombre, cargo, fecha de nombram iento, fecha de cese y retribuciones anuales de /os trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos /os ministerios y en Presidencia del Gobierno en 2017 y 2018 de ambos gobiernos (tanto en la etapa de Mariano Rajoy como la de Pedro Sánchez) en formatos reutilizables. Dado que el formulario no está adaptado aún a la actual estructura del nuevo Gobierno, les pido el favor de remitir a /as distintas U/Ts esta solicitud. A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en cuenta /os siguientes hechos: - El Portal de Transparencia ya publicó (1) esta misma información para /os asesores de 2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio Gobierno infringiera las leyes. Además , dado que ya se ha publicado, no se puede aludir a un criterio de reelaboración. El Gobierno también suministró esta información en posteriores solicitudes de información realizadas por Civio. - El criterio interpretativo (2) aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la protección de datos personal. Además, en varias resoluciones (como en R/001/2017) el CTBG ha estimado que en este caso prima el interés público frente a la protección de datos personales. - La desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre. - Por favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin nombres y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando, como queda claro al inicio de esta solicitud. 2. Mediante resolución de la SUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, notificada el 8 de octubre de 2018, según indica expresamente la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, que fue la fecha en la que tuvo acceso a la resolución del expediente, tal y como se acredita en el justificante de comparecencia del Portal de Transparencia, se le comunicó lo siguiente: Con fecha 24 de agosto de 2018 esta solicitud se recibió en la Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. Una vez analizada la misma, esta Subsecretaría dictó resolución con fecha 17 de septiembre ampliando el plazo referido en otro mes al considerar que dicha solicitud incurría en el supuesto previsto en el segundo párrafo del citado artículo, por lo que se precisaba un período de tiempo mayor para su resolución. De acuerdo con el artículo 15.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida. A su vez, de acuerdo a lo dispuesto por el apartado 3 del propio artículo 15, cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, la concesión o denegación del acceso a la información solicitada deberá decidirse mediante la ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Realizada dicha ponderación entre el interés público en la divulgación de la información, y el interés individual en el derecho a la protección de los datos de carácter personal, teniendo en cuenta el criterio conjunto de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 1/2015, y con fundamento en los apartados 2 y 3 del artículo 15 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se concede el acceso a la información solicitada, que se contiene en el documento que se adjunta. De acuerdo con el art. 15.5 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. 3. Con fecha 21 de noviembre de 2018, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de LTAIBG, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes argumentos: (…) Así, el Gabinete Técnico Subsecretario del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social notificó el 23 de agostó el inicio del comienzo de la tramitación del expediente duplicado y numerado como 001-027502.Ese es el expediente objeto de esta reclamación. 3. Que la Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social comunicó, en un documento firmado el 17 de septiembre, la existencia de terceros afectados y la aplicación de la ampliación del plazo para responder de acuerdo con el artículo 20.1 de la LTAIBG. 4. Que el 8 de octubre Civio tuvo acceso a la resolución del expediente, tal y como se acredita en el justificante de comparecencia que emite el Portal de Transparencia. En su resolución, el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social concedió el derecho de acceso a la información pública y acompañó la resolución de un anexo con los nombres y salarios de los eventuales asesores no funcionarios del departamento. 5. Dado el título de la tabla del anexo – “PERSONAL EVENTUAL en puestos de Asesor (NO FUNCIONARIO)”– cabe la duda de si no se han dado los nombres de aquellos funcionarios que estén ocupando un puesto de eventual en el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, puesto que la resolución del subsecretario no aclara estas dudas. En caso de que haya funcionarios que hayan sido nombrados como personal eventual, al margen de los eventuales externos, y no se esté dando sus nombres, falta la justificación del ministerio para no dar esta información. 6. La información sobre los eventuales, externos y funcionarios, ya ha sido entregada en el pasado por la Administración General del Estado en solicitudes similares. Y, además, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha valorado tanto en distintas resoluciones –en la propia solicitud de menciona una de ellas– como en su criterio interpretativo 1/2015 del 24 de junio de 2015, la debida publicidad de la identidad del personal eventual dado su interés público. En la ponderación de intereses a proteger, el hecho de que este personal sea nombrado de forma discrecional, frente a otros procesos y concursos públicos del resto de empleados al servicio de la administración, hace que sea de especial interés conocer sus identidades, sea cual sea su nivel. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En este caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la respuesta frente a la que se presenta reclamación fue notificada efectivamente el 8 de octubre de 2018 y la Reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito con registro de entrada el día 21 de noviembre de 2018. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada, claramente, fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 21 de noviembre de 2018, contra la resolución de la SUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda