El interesado solicitó estadísticas de afiliación diaria a la Seguridad Social entre 2006 y 2013. Tras la falta de respuesta inicial, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. No obstante, una vez que la Tesorería General de la Seguridad Social facilitó la información, el reclamante manifestó su deseo de desistir, por lo que el CTBG procedió al archivo de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 685/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 17 de mayo de 2021, la siguiente información: "Estadística de afiliación diaria (datos de cada día) a la Seguridad Social en cada mes desde enero de 2006 hasta diciembre de 2013. Aclaro que solicito una estadística que ya se publica en los informes en Excel mensuales de afiliación a la Seguridad Social. Solicito la información en el mismo formato en el que se publican en los informes mensuales: para cada día, total de afiliados, altas diarias, bajas diarias, variación neta en el día y variación neta en el mes. Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato reutilizable, preferiblemente XLS o CSV. Si no fuera posible, solicito los datos tal y como consta en los registros públicos para evitar cualquier acción de reelaboración."
2. Ante la falta de contestación, con fecha 2 de agosto de 2021, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido: "Realicé mi solicitud de información el día 17 de mayo y prácticamente 3 meses después no he recibido respuesta, contraviniendo la Ley de Transparencia y Acceso a la información."
3. Con fecha 3 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 15 de septiembre de 2021, la Tesorería realizó las siguientes alegaciones:
"Una vez clarificada la distribución competencial entre el Ministerio de Trabajo y Economía Social –MTES- y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones –MISSMI-, la Tesorería General de la Seguridad Social –TGSS- ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información pública número 01.056997, formulada por D. XXXXXXXXX, mediante la Resolución de 15.09.2021 y anexo que acompaña a la misma con la información interesada disponible. A petición del solicitante, ambos documentos han sido puestos a su disposición en el Portal de la Transparencia el 15.09.2021, informando mediante correo electrónico al interesado de tal circunstancia el mismo día 15.09.2021. Consta que D. XXXXXXXXXXX ha comparecido en el Portal de la Transparencia a las 10,22 horas del 15.09.2021."
4. En la citada resolución de 15 de septiembre de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente:
La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social ACUERDA:
Reconocer al amparo del artículo 105, letra b], de la Constitución, y de los artículos 12 y siguientes, de la Ley 19/2013, ya citada, el derecho de acceder a la información interesada; y para hacer efectivo este último, en el archivo adjunto y en formato electrónico reutilizable, trasladar los datos disponibles, relativos a los movimientos diarios de altas, bajas e incrementos diario y mensual desde enero de 2006 a diciembre de 2013. Se señala asimismo que la información que se facilita proviene de datos obtenidos con carácter provisional que incluyen modificaciones y movimientos de afiliación que no pueden considerarse definitivos. Para tener una serie correcta de altas y bajas de afiliación se precisa un periodo de decalaje de aproximadamente dos meses, ya que hay correcciones de carácter administrativo e informático que modifican la serie considerablemente a medida que transcurren los días.
5. El 20 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el mismo 20 de septiembre, el reclamante manifestó lo siguiente: "Quería informar en estas alegaciones de que quiero desistir en mi reclamación ya que el Ministerio de Trabajo me respondió correctamente a la petición casi dos meses después de haber presentado esta reclamación, tal y como está especificado en el documento de alegaciones del Gobierno."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 20 de septiembre de 2021 de contestación al trámite de audiencia, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
- Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
- Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento del reclamante, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada con fecha 2 de agosto de 2021, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.