El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad documentación que exima del uso de mascarillas. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del órgano de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no respondió al solicitante en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
2
El derecho de acceso se refiere a información ya existente en posesión del organismo, no a la creación de documentos para justificar conductas.
3
La obligación del uso de mascarillas y sus excepciones están reguladas taxativamente en el Real Decreto-ley 21/2020, no existiendo otros documentos que contravengan dicha norma.
4
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta haya sido proporcionada tardíamente en vía de reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 685/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de
septiembre de 2020, la siguiente información:
Este pasado jueves 27/08/2020, el director del Centro de Coordinación de Alertas y
Emergencias Sanitarias (CCAES) y portavoz técnico del Ministerio de Sanidad, Fernando Simón,
ha incumplido este jueves flagrantemente las normas de distanciamiento social y seguridad
ante el coronavirus al ponerse hablar sin mascarilla y a pocos centímetros (menos de los 1,5
metros exigidos) con un grupo de periodistas al finalizar una rueda de prensa.
Solicito toda la documentación que exista para eximir de ponerse la mascarilla y sino que de
oficio se le denuncie para no prevaricar nadie.
S/REF: 001-047245
N/REF: R/0685/2020; 100-004276
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Documentación que exima de ponerse la mascarilla
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 14 de octubre de 2020, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Con fecha 07/09/2020 se realizó la solicitud que al día de hoy 14/10/2020 aún no se ha
respondido.
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el pro cedimiento.
4. Con fecha 14 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 10 de diciembre de 2020, en el
siguiente sentido:
Mediante Resolución de esta Dirección General de Salud Pública, de 25 de septiembre de 2020
[SIC], cuya copia se adjunta, se dio acceso a la información solicitada en los términos que
constan en la misma.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la
vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada,
por haber resuelto la concesión de la información solicitada.
La resolución adjunta, de fecha 25 de noviembre de 2020, tiene el siguiente contenido
resumido:
“Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
información a que se refiere la solicitud deducida.
Las medidas de prevención e higiene, como el uso de la mascarilla, está regulada en Real
Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y
coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
4. El artículo 82, apartado 4, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en materia de recursos, su artículo
118, establecen que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y
pruebas que las aducidas por el interesado.
Por su parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 5
de Diciembre de 2012 (rec. 6076/2009), sintetiza: “(…) la falta de audiencia no es
determinante por sí sola de indefensión, a salvo de las especialidades del procedimiento
sancionador, y por tanto, ya se encauce por la causa del apartado a) ó del e) del artículo 62.1,
no configura un supuesto de nulidad absoluta, sino de mera anulabilidad, de acuerdo con una
constante jurisprudencia (Sentencias 3 de marzo de 2004, RC 4353/2001, 17 de diciembre de
2009, RC 4357/2005, 23 de marzo de 2011, RC 4264/2009, y 27 de julio de 2011, RC
4624/2007).
Entendemos que, en el caso ahora analizado, no se requiere dar audiencia al reclamante,
conforme al precepto legal señalado, habida cuenta de que no se le produce indefensión
alguna, puesto que no se van a tener en cuenta otros hechos o documentos que los ya
conocidos por el mismo.
5. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide documentación que ampare no utilizar las
mascarillas de protección contra el Coronavirus.
La Administración, en vía de reclamación, contesta al reclamante que toda la información
sobre estas mascarillas está regulada en Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas
urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19
.
Efectivamente, el capítulo II de esta norma está integrado por los artículos 6 a 16 y recoge el
mantenimiento de determinadas medidas de prevención e higiene, como son el uso
obligatorio de mascarillas en la vía pública, en espacios al aire libre y en espacios cerrados de
uso público o que se encuentren abiertos al público, así como en los transportes. Asimismo, a
este respecto, se contempla la posibilidad de que las mascarillas puedan ser adquiridas de
manera unitaria en las oficinas de farmacia, lo que facilita su acceso a la población.
Su artículo 6, relativo al uso obligatorio de mascarillas, dispone lo siguiente:
1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los
siguientes supuestos:
a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o
que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el
mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
b) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los
transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve
plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el
mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el
uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote o en sus cubiertas o espacios
exteriores cuando resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad
interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
2. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que
presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el
uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de
autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan
inviable su utilización.
Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los
supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las
actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las
autoridades sanitarias.
No parece lógico pensar que exista algún tipo de documento que pretenda contravenir la
obligación general de llevar puesta la mascarilla para los mayores de seis años, salvo las
propias excepciones apuntadas en esta norma.
6. Finalmente, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el
14 de octubre de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez