La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional el registro de peticiones y reuniones de sus altos cargos. Tras una respuesta parcial y una denegación parcial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es extemporánea al haberse presentado el 20 de noviembre de 2018, superando el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado el 8 de octubre de 2018.
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El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto.
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La administración alegó que no existe obligación legal de documentar las solicitudes de reuniones ni registro de agendas más allá de la Agenda del Gobierno publicada en la web de La Moncloa.
Texto completo
y tramitadas por personal a cargo de la administración pública y contienen
información de especial interés público.
Ello conforme a su criterio interpretativo CI/002/2016, de 5 de julio y otras
resoluciones similares, como la R/0171/2015. Por tanto, y en resumen, solicito:
1. Las peticiones de reunión recibidas por sus altos cargos desde el inicio de la
presente legislatura, con indicación del solicitante.
2. Qué reuniones fueron finalmente celebradas, con quién y cuándo.
3. El motivo de cada reunión así como los temas tratados, los documentos
compartidos o los acuerdos alcanzados.
Nótese también que, en ningún caso, la llamada Agenda del Gobierno publicada
en la página web de La Moncloa cumple con el objeto de esta solicitud. De
hecho, estos tres puntos solicitados son los mismos exigidos por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en la citada resolución R/0284/2017.
2. Mediante resolución de la SUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Y FORMACIÓN PROFESIONAL, notificada el 8 de octubre de 2018, según indica
expresamente la FUNDACIÓN CIUDADANA CIV IO, que fue la fecha en la que tuvo
acceso al documento “Resolución 27818.pdf”, tal y como acredita el justificante de
comparecencia del Portal de Transparencia. Este contiene la resolución del 5 de
octubre del Subsecretario de Educación y Formación Profesional, se le comunicó
lo siguiente:
3°. La solicitud n° 001-27818 se recibió en esta Subsecretaría con fecha 6 de
septiembre de 2018, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un
mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su
resolución.
4°. En relación con el punto 1° de su solicitud (información sobre peticiones de
reunión recibidas por los altos cargos), se indica que este Ministerio no dispone
de ningún registro de dichas peticiones, que pueden recibirse a través de
múltiples canales sin que exista obligación legal alguna de que queden
documentadas. En consecuencia se inadmite a trámite el punto 1° de su
solicitud, por no existir en este caso la información pública a la que se refiere el
artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
5°. En cuanto a los puntos 2° y 3° de su solicitud (relación de reuniones
celebradas desde el inicio de la presente legislatura, participantes, motivo de
cada reunión así como los temas tratados, los documentos compartidos o los
acuerdos alcanzados), una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría
resuelve conceder la información, en los términos del artículo 22.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, indicando a la solicitante que toda la información
relativa a las Agendas del Presidente y demás Ministros del Gobierno se
encuentra disponible en el siguiente enlace:
Efectivamente existe, desde el año 2012, una Agenda del Gobierno y del
Presidente del Gobierno en la que se recogen los actos institucionales de cada
uno de los miembros del Gobierno. Esta Agenda, que se viene publicando
desde entonces en la página de la Moncloa, contiene actos de todo tipo: actos
institucionales, reuniones y visitas que reciben los diferentes Ministros y el
Presidente del Gobierno.
De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
"Se entiende por información pública /os contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Analizando el marco legal, hay
que destacar, primero, que no existe obligación legal alguna de
documentar dichas reuniones o (como ya se ha dicho) las solicitudes de
reuniones, más allá de los documentos (convocatorias o actas) que reflejen las
reuniones que puedan celebrar dichos altos cargos como fruto de su condición
de miembros de los órganos colegiados a los que puedan pertenecer. Tampoco
existe en la actualidad un registro sobre la agenda o las reuniones habidas por
los altos cargos del departamento ni sobre las solicitudes de visitas a éstos, por
lo que no es posible aportar más documentación que la que figura en la página
web arriba señalada.
Como ha señalado el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG) en su Resolución 0130-2016, de 21 de junio, "debe indicarse que
este Consejo entiende las dificultades que supone proporcionar información
que no ha sido organizada, clasificada o sistematizada de tal forma que pueda
ser proporcionada en los términos en los que se solicita. Y que precisamente
esta falta de sistematización y conservación (...) pueden dificultar o incluso
imposibilitar que se proporcione la información. Además, esta cuestión es
especialmente relevante cuando, efectivamente, no existe como método de
trabajo ordinario en los responsables públicos no sólo la llevanza de una
agenda de acuerdo a unos criterios mínimos, sino que la misma sea objeto de
archivo y publicación de tal forma que se refleje realmente la actividad
profesional desarrollada por los responsables públicos en el ejercicio de sus
funciones".
La Recomendación 1/2017 del CTBG, de 23 de abril, sobre información de las
agendas de los responsables públicos es, como su propia denominación
indica, una recomendación no vinculante y referida exclusivamente a los
miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado.
Por todo lo expuesto, se señala que este Ministerio no dispone de más
información pública relacionada con su solicitud, a los efectos del artículo 13 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que la recogida en la página web de la
Moncloa.
3. Con fecha 20 de noviembre de 2018, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, de
conformidad con lo previsto en el artículo 24 de LTAIBG, presentó Reclamación
ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes
argumentos:
(…) Así, el 27 de agosto de 2018 se creó el expediente 001-027818 que está
en el ámbito de la Subsecretaría MEFP, según el Portal de Transparencia. Se
hace notar que la solicitud recurrida en este escrito es la 001-027818.
3. El día 8 de octubre se tuvo acceso al documento “27818.pdf”, tal y como
acredita el justificante de comparecencia del Portal de Transparencia. Este
contiene la resolución del 5 de octubre del Subsecretario de Educación y
Formación Profesional.
4. La respuesta se limita a redirigir a la página web de La Moncloa, que no
contiene toda la información de su actividad ni informa sobre todo lo pedido en
la solicitud original (como el punto 3 de la solicitud, que permite saber cómo
influyen este tipo de reuniones en la toma de decisiones).
5. De la misma manera, la escasa información que se encuentra en la página
web de La Moncloa relativa a los altos cargos solo se refiere a parte de la
agenda de la ministra de Educación y Formación Profesional. Por tanto, olvida
el resto de altos cargos de este departamento del Gobierno. Si tomamos como
referencia el segundo apartado del artículo 1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo,
reguladora del ejercicio del alto cargode la Administración General del Estado,
se considera alto cargo:
a) Los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado.
b) Los Subsecretarios y asimilados; los Secretarios Generales; los Delegados
del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla; los
Delegados del Gobierno en entidades de Derecho Público; y los jefes de
misión diplomática permanente, así como los jefes de representación
permanente ante organizaciones internacionales.
c) Los Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales de la
Administración General del Estado y asimilados.
d) Los Presidentes, los Vicepresidentes, los Directores Generales, los
Directores ejecutivos y asimilados en entidades del sector público estatal,
administrativo, fundacional o empresarial, vinculadas o dependientes de la
Administración General del Estado que tengan la condición de máximos
responsables y cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de
Ministros o por sus propios órganos de gobierno y, en todo caso, los
Presidentes y Directores con rango de Director General de las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social; los Presidentes y
Directores de las Agencias Estatales, los Presidentes y Directores de las
Autoridades Portuarias y el Presidente y el Secretario General del Consejo
Económico y Social.
e) El Presidente, el Vicepresidente y el resto de los miembros del Consejo de
la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, el Presidente
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de la
Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, el Presidente,
Vicepresidente y los Vocales del Consejo de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, el Presidente, los Consejeros y el Secretario General
del Consejo de Seguridad Nuclear, así como el Presidente y los miembros
de los órganos rectores de cualquier otro organismo regulador o de
supervisión.
f) Los Directores, Directores ejecutivos, Secretarios Generales o
equivalentes de los organismos reguladores y de supervisión.
g) Los titulares de cualquier otro puesto de trabajo en el sector público
estatal, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se
efectúe por el Consejo de Ministros, con excepción de aquellos que tengan
la consideración de Subdirectores Generales y asimilados.
Y, de acuerdo con el Real Decreto 419/2018, de 18 de junio, por el que se
reestructura la Presidencia del Gobierno, se puede observar que existen varios
altos cargos sobre los que no se da respuesta.
6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por ejemplo, sí ha
entregado toda la información solicitada (expediente 001-027830). Este
ministerio ha entendido que se trata de información pública. Ya que, además de
lo considerado en el criterio interpretativo conjunto CI/002/2016, de 5 de julio,
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos, las solicitudes de reunión son tramitadas por recursos
humanos a servicio del Estado –como el secretariado de los altos cargos– en el
ejercicio de sus funciones. También consideramos relevante conocer a quién le
concede o deniega una reunión cada departamento.
7. Tal y como se referencia en la solicitud de información, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ya instó a entregar esta información en su
resolución R/0284/2017.
8. Las reuniones con sectores ajenos a la administración pública del Estado –
incluido asociaciones, empresas y grupos de presión– pueden buscar, entre
otras cosas, cierto impacto en el proceso de toma de decisiones y es un
derecho constitucional de la ciudadanía, desarrollado por la LTAIBG,
someterlas a escrutinio para conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a la sociedad o bajo qué criterio actúan nuestras instituciones.
Tal es el interés público que tienen las interacciones entre la administración
pública y sectores privados que, por poner un ejemplo, el Convenio Marco de la
Organización Mundial de la Salud contra los Productos del Tabaco insta a los
estados a informar exhaustivamente de toda interacción, incluidas reuniones,
con la industria tabacalera. España firmó este convenio en el año 2003.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En este caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos
en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, la respuesta frente a la que se presenta
reclamación fue notificada efectivamente el 8 de octubre de 2018 y la
Reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito
con registro de entrada el día 20 de noviembre de 2018.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado,
debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido
presentada, claramente, fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por
lo que debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por la FUNDACIÓN
CIUDADANA CIVIO, con entrada el 20 de noviembre de 2018, contra la resolución de
la SUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda