Estimada 14/12/2020 · 62 días en resolverse

Solicitud de datos sobre pruebas PCR y tests de coronavirus comunicados por las Comunidades Autónomas

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad datos detallados sobre pruebas PCR y tests de coronavirus remitidos por las CCAA. Tras la falta de respuesta en plazo y una respuesta tardía en vía de reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración superó los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió al solicitante en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La ampliación del plazo de respuesta debe estar motivada por el volumen o complejidad de la información, no pudiendo utilizarse simplemente para ganar tiempo para una resolución denegatoria.
3 El Consejo verifica que la información facilitada por el Ministerio mediante enlace web coincide con lo solicitado por el reclamante.
4 Se estima la reclamación únicamente por motivos formales debido a que la contestación se produjo fuera de plazo y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 682/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 22 de junio de 2020, la siguiente información: Solicito todos y cada uno de los datos respecto a las pruebas PCR y otros tipos de test rápidos o serológicos para la detección del coronavirus que las comunidades autónomas hayan facilitado desde el inicio de 2020 hasta la actualidad al Gobierno: - Datos de pruebas PCR y/o test realizados. - Datos de pruebas PCR y/o test consumidos. S/REF: 001-044206 N/REF: R/0682/2020; 100-004273 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad Información solicitada: Datos sobre pruebas PCR comunicados por la Comunidades Autónomas Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales Subdirección General de Reclamaciones - Datos de pruebas PCR y/o test que tienen como existencias. Solicito todos los datos que hayan facilitado las comunidades autónomas y que en ellos se indique a qué medida de las anteriormente mencionadas se refieren y en qué fecha los facilitaron. Además, solicito los datos tanto sean diarios como semanales o totales hasta la fecha y que se me indique para cada uno cuál de las tres medidas es. Tal y como conoce el Ministerio de Sanidad en un principio las comunidades facilitaban datos diarios y semanales y luego pasó a preguntársele únicamente por datos semanales. Además, en un primer momento se les preguntaba por PCR hechas diariamente y luego sólo por kits PCR consumidos semanalmente. Solicito todas y cada una de las comunicaciones de ambos tipos de datos que las comunidades hayan hecho al Ministerio y que para cada una se me indique la fecha y cuál de las dos cosas es. 2. Mediante notificación de fecha 29 de julio de 2020, el Ministerio de Sanidad comunicó al solicitante la ampliación en un mes del plazo para resolver. No consta posterior respuesta de la Administración. 3. Con fecha de entrada el 13 de octubre de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y el siguiente contenido: Realicé mi solicitud el pasado 22 de junio. El 29 de julio el Ministerio de Sanidad amplía el plazo para resolverla en un mes, tal y como recoge la LTAIBG como posibilidad. Pero tampoco cumplieron con ese plazo. Mi solicitud era clara y pedía datos de interés público como es el consumo y realización de pruebas PCR. De hecho, actualmente Sanidad ya da datos de realización de pruebas PCR tanto diarios como semanales, algo que no hacía anteriormente. Por todo ello, reconocen ellos mismos que todo lo solicitado es información de interés público. Del mismo modo, se ejemplifica en que ampliaran el plazo para resolver en lugar de denegar la información. Por ello solicito que se estime mi reclamación y el Ministerio deba entregarme todo lo que solicitaba. Por último, recordar que solicito que antes de resolver se me facilite una copia de todo el expediente de mi reclamación, incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo como reclamante pueda alegar lo que considere oportuno. . Con fecha 14 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio, el 14 de diciembre de 2020, lo siguiente: El reclamante aduce que con fecha 28 de junio de 2020, presentó solicitud de acceso a información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, siendo registrada con el número de expediente 001- 044027, sin haber obtenido respuesta en el momento de presentar la reclamación. En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente: La reclamación presentada, una vez analizada, ha sido respondida. Al considerarse dentro de las causas de aplicación del artículo 19.4 de la Ley, se ha procedido a la remisión a los organismos competentes, de lo cual se adjunta justificante. Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada, por haber resuelto el objeto de la reclamación presentada. Junto a esta contestación, acompaña copia de la respuesta remitida al reclamante, de fecha 11 de diciembre de 2020, cuyo contenido es el siguiente: “Con fecha 22 de junio de 2020 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud. La información relativa a pruebas diagnósticas PCR realizadas se encuentra publicada en el siguiente enlace: os/COVID-19 pruebas-diagnosticas 03 12 2020.pdf “. 4. El 14 de diciembre de 2020, el reclamante presentó nuevo escrito de alegaciones, con el siguiente contenido: El Ministerio de Sanidad me notificó la resolución de mi solicitud este catorce de diciembre. Casi seis meses después de que la interpusiera y a menos de un mes de que termine el plazo de tres meses de reclamación ante el Consejo. El desprecio a los plazos marcados por la LTAIBG que está ejerciendo el Ministerio deja en una situación de indefensión a los solicitantes. Entrando al fondo de la cuestión: dicen que conceden el acceso y sólo me facilitan en enlace a una supuesta nota de prensa con datos de pruebas diagnósticas de coronavirus realizadas. Digo supuesta porque el link da error y no se puede ver el contenido de la nota de prensa en cuestión. Aun así, tal y como sabe le Ministerio en ninguna nota de prensa de las que han publicado entregando datos de pruebas diagnósticas de coronavirus se ha informado de todo lo pedido en mi solicitud de información pública. Pedía en mi solicitud, por lo tanto, los datos que diariamente el Ministerio ha ido recibiendo de las comunidades autónomas, algo que no ha entregado ni publicado y que es información de indudable interés público. Además, pedía tanto los datos de pruebas realizadas, que son los que el Ministerio comenzó a publicar a partir de una fecha determinada, como los de pruebas consumidas o pruebas que tienen como existencias. Estos dos últimos datos el Ministerio nunca los ha publicado y debería entregármelos también, igual que ha publicado los datos de pruebas realizadas. Además, para todos ellos pido todas y cada una de las comunicaciones que hicieran las comunidades de esos datos, tal y como indicaba. Es decir, no únicamente una publicación semanal como hacía desde el inicio de la publicación de estos datos el Ministerio, sino las comunicaciones de datos diarias que recibía de las comunidades. Se trata de rendición de cuentas y de datos de carácter e interés público. La ciudadanía tiene derecho a conocer las medidas de datos de pruebas PCR y tests que no se han dado aún a conocer y tiene derecho a conocer los datos de todos y cada uno de los días para los que se disponga de información de las comunidades, y no sólo de los que el Ministerio decidió publicar información. El Ministerio cambió en diversas ocasiones la forma de recibir estos datos de las comunidades la ciudadanía tiene derecho a conocer qué tipos de datos se estaban recibiendo en cada ocasión y respecto al inicio de la pandemia tiene derecho a conocer tanto los datos de pruebas consumidas como de pruebas realizadas y tanto los datos diarios como los semanales. Sólo se publicaban los de pruebas realizadas y de forma semanal, pero la ciudadanía tiene derecho a conocerlos todos y que la Administración rinda cuentas y se vea la diferencia que había entre unos datos y otros y cómo estaban actuando las comunidades realizando pruebas ante una situación de tal importancia. Cabe mencionar que cuando el Ministerio publica algunos datos de pruebas PCR y test realizados lo hace con datos acumulados hasta el 23/04/2020: https://www.mscbs.gob.es/gabinete/notasPrensa.do?id=4883 . Más de un mes después de la declaración de la pandemia mundial y del confinamiento en nuestro país. Además, desde el quince de marzo las comunidades estaban mandando el dato de pruebas realizado diariamente: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-3702 . Todo ese desglose de pruebas realizadas durante más de un mes no lo conoce la ciudadanía porque el Ministerio aún no ha publicado unos datos que son fundamentales en una situación como la actual y que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer. Además, el Ministerio, como es obvio, al haberlos recibido de las comunidades dispone de ellos. Después se cambió el sistema y se pasaron a pedir datos de forma semanal: https://maldita.es/maldita-te-explica/2020/04/17/gobierno-autonomias-pcr-boe/. Esto se hizo a partir del diecisiete de abril. A partir de entonces se pasó a pedir el dato semanal y además sobre Kits PCR diagnóstico COVID-19, tanto consumidos como existencias. Esos datos tampoco los conocemos, ya que se ha seguido informando de pruebas realizadas en lugar de dar las consumidas y las existencias de las que disponía cada comunidad. Solicito, por lo tanto, que se estime mi reclamación, y también se me tengan que entregar esos dos datos para todas y cada una de las comunidades y para todas y cada una de las semanas que lo hayan entregado, tal y como indicaba mi solicitud. Recuerdo, además, que Sanidad al decir que me concede el acceso reconoce el carácter público de todo lo solicitado, ya que no ha alegado ningún límite ni ninguna causa de inadmisión, ya que deben entender que no operan ninguna de las dos posibilidades en el presente expediente. Cabe mencionar también que es ya en mayo cuando el Ministerio publica por primera vez el desglose semanal de las pruebas PCR realizadas. Hasta entonces sólo había publicado datos en dos ocasiones anteriores y era el total de pruebas realizadas hasta la fecha. Aquí la primera publicación de mayo: os/COVID-19 pruebas diagnosticas 07 05 2020.pdf . La ciudadanía tiene derecho a conocer el mismo desglose semanal desde el inicio de la pandemia. Y, además, el desglose diario para todos los meses que se tenga datos con ese nivel de desglose, que por lo menos, como ya he mencionado, es hasta mitad de abril. Por todo ello, solicito que se estime mi reclamación en su totalidad y se inste a Sanidad a entregarme realmente lo que había solicitado y he detallado y explicado en estas alegaciones. Cabe mencionar, además, que ampliaron el plazo para resolver aunque no han resuelto hasta casi seis meses después y no me han entregado lo que pedía, a pesar de que digan lo contrario. No caben, por lo tanto, ahora límites o causas de inadmisión que alegar, sino que deben entregarme lo que he solicitado realmente. Tenía sentido ampliar el plazo para resolver, ya que era una información voluminosa y podían necesitar el mes para recopilarla antes de entregármela, pero no lo han hecho. Tal y como dictaba el Consejo en la R-0542-2017: “Lo que este precepto no permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución denegatoria del acceso, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y ponerla a disposición del solicitante”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, como conoce sobradamente el Ministerio, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, aunque sí respondió en vía de reclamación. 3. Asimismo, hay que realizar algunas consideraciones sobre la ampliación de plazo para contestar efectuada por la Administración. El Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de Transparencia en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la LTAIBG - ha dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo: «el volumen de datos o informaciones» y «la complejidad de obtener o extraer los mismos». La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera contraria a Derecho una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre). Los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido, como ha ocurrido en el caso analizado. 4. Respecto al fondo del asunto, en el que se piden datos que las comunidades autónomas han entregado al Ministerio de Sanidad sobre pruebas PCR y otros tipos de test rápidos o serológicos para la detección del coronavirus, el Ministerio, en vía de reclamación, contesta al reclamante remitiéndole a un enlace Web os/COVID-19 pruebas-diagnosticas 03 12 2020.pdf que, según el reclamante, es una supuesta nota de prensa con datos de pruebas diagnósticas de coronavirus realizadas. Digo supuesta porque el link da error y no se puede ver el contenido de la nota de prensa en cuestión. Aun así, tal y como sabe le Ministerio en ninguna nota de prensa de las que han publicado entregando datos de pruebas diagnósticas de coronavirus se ha informado de todo lo pedido en mi solicitud de información pública. No obstante, este Consejo de Transparencia ha comprobado que el enlace entregado por el Ministerio sí está disponible y no es una “supuesta nota de prensa”, sino que contiene información real y estadística remitida por las comunidades autónomas sobre PRUEBAS DIAGNÓSTICAS COVID 19 REALIZADAS y TEST RÁPIDOS AC Y OTRAS PRUEBAS DE DETECCIÓN DE AC* REALIZADOS HASTA EL 3 DE DICIEMBRE DE 2020. En concreto, contiene una tabla de PCR: Reacción en Cadena de la Polimerasa, con total de PCR de la semana previa, incluyendo datos de ese periodo recibidos tras la publicación semanal (variación < 1%) y una tabla de PRAG: Pruebas Rápidas de Antígenos en la que se incluyen progresivamente hasta que se estabilice el sistema de recogida de datos y su actualización puede comportar mayores incrementos (Ver os/COVID-19 pruebas-diagnosticas 03 12 2020.pdf). Esta información coincide con lo solicitado por el reclamante. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 13 de octubre de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez