La Fundación Ciudadana CIVIO solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el registro de peticiones de reunión de sus altos cargos. Tras incurrir la administración en silencio administrativo, el solicitante presentó reclamación, aunque posteriormente desistió de ella al haber recibido la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración incurrió en una irregularidad al intentar ampliar el plazo de respuesta cuando este ya había transcurrido, contraviniendo el artículo 32.3 de la Ley 39/2015.
2
La dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
El desistimiento expreso del interesado, conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, conlleva la finalización del procedimiento de reclamación y el archivo de las actuaciones.
Texto completo
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Resolución 682/2018
S/REF:001-027970
N/REF:R/0682/2018;100-001880
Fecha: 16 de enero de 2019
Administración/Organismo: Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades
Información solicitada: Reuniones Altos cargos
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expedient e, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno {en adelante LTAIBG) y con fecha 17 de agosto de 2018 la siguiente
información:
Estimada Dirección General de Gobernanza
Pública del Ministerio de Política Territorial y
Función Pública, puesto que
el listado de organismos de este formulario aún no está
adaptado a
la estructura ministerial del último Gobierno, les ruego que envíen la
siguiente
solicitud de acceso a la información pública a todos Jos ministerios y a
Presidencia:
Al amparo de la ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información
pública y buen
gobierno,
me gustaría conocer de todas las peticiones de reunión a sus altos cargos
desde
e/1 de junio de 2018, fecha de nombramiento de como Presidente
del Gobierno. Nótese que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
ya ha instado la
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redama ciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 16/01/2019 18:551 Sin acción específica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
entrega de esta información en su resolución R/0284/2017, puesto que las solicitudes de
reunión son atendidas y tramitadas por personal a cargo de la administración pública y
contienen información de especial interés público.
Ello conforme a su criterio interpretativo CI/002/2016, de 5 de julio y otras resoluciones
similares, como la R/0171/2015. Por tanto, y en resumen, solicito:
1. Las peticiones de reunión recibidas por sus altos cargos desde el inicio de la presente
legislatura, con indicación del solicitante.
2. Qué reuniones fueron finalmente celebradas, con quién y cuándo.
3. El motivo de cada reunión así como los temas tratados, los documentos compartidos
o los acuerdos alcanzados.
Nótese también que, en ningún caso, la llamada Agenda del Gobierno publicada en la
página web de La Moncloa cumple con el objeto de esta solicitud. De hecho, estos tres
puntos solicitados son los mismos exigidos por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en la citada resolución R/0284/2017.
2.Ante la falta de contestación, a pesar de haber dictado el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
FORMACIÓN PROFESIONAL resolución, de 19 de octubre de 2018, por la que ampliaba el
plazo de contestación dado el volumen de la información solicitada, la reclamante presentó,
mediante escrito de entrada el 20 de noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
2. Que dicha solicitud quedó registrada con el número de expediente 001-027430. Pero
tal y como se pedía en el primer párrafo, esta petición de derecho de acceso fue duplicada tantas veces como organismos a los que fue derivada.
Así, el 29 de agosto de 2018 se creó el expediente 001-027970 que está en el ámbito de
la UIT Educación y Formación Profesional, según el Portal de Transparencia. Se hace
notar que la solicitud recurrida en este escrito es la 001-027970.
3. Esa misma fecha, la UIT Educación y Formación Profesional notificó el inicio de la
tramitación por la que se daba comienzo al cómputo de plazo de un mes para su
respuesta, de acuerdo con el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Subdirección General de Reclamaciones
4. En un documento de 19 de octubre, el Ministerio de Educación y Formación
Profesional notificó la ampliación de plazo, de acuerdo con el artículo con el artículo
20.1 de la LTAIBG debido al volumen o complejidad de los datos solicitados.
5. Sin embargo, pasado el 29 de octubre, aún no se ha tenido respuesta de este
ministerio, por lo que la solicitud de derecho de acceso a la información pública ha
recaído en silencio administrativo.
6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, entre otros, sí ha entregado toda la
información solicitada en el expediente 001-027830. Este ministerio ha entendido que se
trata de información pública que, recordamos, elaboran empleados públicos. Y es que,
además de lo considerado en el criterio interpretativo conjunto CI/002/2016, de 5 de
julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección
de Datos, entendemos que las solicitudes de reunión, tramitadas por recursos humanos
a servicio del Estado –como el secretariado de los altos cargos– en el ejercicio de sus
funciones, por lo que se trata de información pública. También consideramos relevante
conocer a quién le concede o deniega una reunión cada departamento.
7. Tal y como se referencia en la solicitud de información, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno ya instó a entregar esta información en su resolución R/0284/2017.
8. Las reuniones con sectores ajenos a la administración pública del Estado –incluido
asociaciones, empresas y grupos de presión– pueden buscar, entre otras cosas, cierto
impacto en el proceso de toma de decisiones y es un derecho constitucional de la
ciudadanía, desarrollado por la LTAIBG, someterlas a escrutinio para conocer, tal y como
contempla la LTAIBG, cómo se toman las decisiones que afectan a la sociedad o bajo qué
criterio actúan nuestras instituciones.
Tal es el interés público que tienen las interacciones entre la administración pública y
sectores privados que, por poner un ejemplo, el Convenio Marco de la Organización
Mundial de la Salud contra los Productos del Tabaco insta a los estados a informar
exhaustivamente de toda interacción, incluidas reuniones, con la industria tabacalera.
España firmó este convenio en el año 2003.
3.Con fecha 27 de noviembre de 2018 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, a través de la
Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que por dicho
Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
Mediante escrito de entrada el 7 de diciembre, la Subsecretaría DEL MINISTERIO DE
CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES contestó lo siguiente:
En relación con la reclamación de referencia presentada el 20 de noviembre de 2018 por
D. Jacobo Elosúa, en nombre y representación de la Fundación Ciudadana CIVIO, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), por denegación por silencio
administrativo de la solicitud del expediente 001-027970, se manifiesta lo siguiente:
Dicha solicitud de acceso fue concedida por resolución de esta Subsecretaría de 22 de
noviembre de 2018, notificada el 23 de noviembre. La persona interesada compareció en
sede descargando la información suministrada, resolución y anexos, el día 27 de
noviembre. Se adjunta a esta alegación tanto la resolución con anexos suministrados.
Por tanto, aunque vencido el plazo de silencio administrativo desestimatorio, el acceso a
la información ha sido concedido y notificado, con lo que la reclamación del asunto ha
perdido su objeto.
4.El 12 de diciembre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que,
en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. Con fecha 21 de diciembre presentó escrito de
alegaciones en el que manifestaba lo siguiente:
La solicitud de acceso 001-027970 fue duplicada y registrada el pasado 29/08/2018. La
solicitud de la que parte esta copia dirigida al Ministerio de Cultura y Deporte fue
registrada el pasado 14/08/2018, con el número 001-027378.
El mismo día del registro de la solicitud 001-027970, el 20/09/2018 se notificó el inicio
de la tramitación del expediente desde el día 29/08/2018 (este documento se remitió al
Consejo de Transparencia en el registro de la reclamación). (…)
Por tanto, el plazo para resolver concluiría un mes después de la fecha de notificación, el
29/09/2018. Sin embargo, el 19/10/18, expirado este plazo, el ministerio notificó la
ampliación del vencimiento (…)
El plazo, en aplicación de este supuesto, se ampliaría hasta el 29/10/2018. Pasada esta
fecha, este solicitante no recibió ninguna respuesta, por lo que, de acuerdo con el
artículo 24 de la LPAC, el resultado del procedimiento fue la desestimación debido al
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sílencio admínístratívo. Por tanto, el 20 de novíembre Cívío planteó una reclamación,
haciendo uso de lo establecido en el artículo 24 de la LTAIBG.
El 27/11/2018 este solícitante accedíó y descargó la documentación adjuntada por el
mínísterío en el expedíente 001-027970 el día 23/11/2018, entre la que se encontraba la
resolución del procedímíento. Según este documento, el 18/09/2018 la solícitud se
recibíó en la Subsecretaría del Mínísterío de Cíencia, Innovación y Uníversídades. Esta
sítuación no fue comunícada a este ínteresado, quíen además contaba con una
notífícación posteríor, del 20/09/2018, que fíjó el ínício del plazo de tramítación en el
29/08/2018.
Aún así, la fecha en la que se notífícó la resolución del Mínísterío de Cíencia, Innovación
y Uníversídades, como reconoce en sus alegaciones, fue posteríor al vencimíento del
plazo
de tramítación que contemplaba este departamento.
Conclusión
Dada la ínformación de la que dísponía este
solícitante, la reclamación fue ínterpuesta
de
forma correcta. Ahora
bíen, para no provocar sobrecargas ínnecesarías a la
admínístración, Cívío retíra la reclamación 100-001880, pero se reserva su derecho a
reclamar la resolución del Mínísterío de Cultura
y Deporte notífícada el 23 de novíembre
de
2018, a la que tuvímos acceso el 27 de novíembre de 2018.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre. por el gue se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver l
as
reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soport e, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Subdirección General de Redama ciones
FIRMANTE (1):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 16/01/2019 18:551 Sin acción específica
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales
relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al
titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (…)
Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del
órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
4.En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información tuvo
entrada el 29 de agosto de 2018 en la UIT de Educación y Formación Profesional de la Oficina
de Atención al Ciudadano, que mediante documento de 19 de octubre acordó ampliar en un
mes el plazo para resolver la solicitud de información, es decir, que resulta irregular que se
haya acordado la ampliación del plazo para resolver un mes y diez días después, ya que, los
plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han transcurrido.
Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual En
ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
No obstante lo anterior, la respuesta a la solicitud de la reclamante, se la proporciona el
Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, según informa la Subsecretaría del mismo,
y se notifica a la interesada el 27 de noviembre de 2018, es decir, pasado los dos meses de
que disponía para resolver y notificar, y una vez presentada la reclamación ante este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, que tuvo lugar el 20 de noviembre, sin, además, haberle
comunicado a la reclamante que el competente para resolver su solicitud de información iba
a ser el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta dilación en la tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo,
no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del
primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la
Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
5.Por otra parte, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
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instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciar/a para
su definición y
esclarecimiento, la Administración
podrá limitar
Jos efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibido en
el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la
Reclamant
e,
y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual proced imiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por la FUNDAC IÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 20 de noviembre de
2018 contra el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIV ERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la
Ley 29/1998. de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPA RENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 16/01/2019 18:551 Sin acción específica