El solicitante requirió al Parque Móvil del Estado actas de la mesa delegada y documentos sobre requerimientos de la Inspección de Trabajo. La administración denegó el acceso alegando perjuicio a la tutela judicial efectiva por existir un proceso judicial en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se ha justificado el perjuicio real.
Puntos clave de la argumentación
1
La invocación de límites al acceso a la información debe estar ligada a la protección de un interés racional y legítimo, mediante la aplicación de los tests del daño y del interés público.
2
Vincular la denegación de información únicamente a la existencia de un procedimiento judicial, sin justificar el perjuicio concreto, no es conforme a la Ley 19/2013.
3
El límite de tutela judicial efectiva se aplica restrictivamente a documentos elaborados expresamente para un proceso, no a documentos preexistentes que ya han sido solicitados como prueba en dicho proceso.
4
No concurre el perjuicio a la igualdad de las partes cuando ambas tienen acceso a la documentación solicitada en el marco del litigio.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 681/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
PARQUE MÓVIL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 31 de mayo de 2021, la siguiente información:
Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, VENGO:
S/REF: 001-057456
N/REF: R/0681/2021; 100-005644
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/Parque Móvil del
Estado
Información solicitada
: Documentación y requerimientos base negociación en Mesa Delegada
calendario laboral
.
Subdirección General de Reclamaciones
*A solicitar de ese departamento la primer Acta, donde conste la composición y/o
composición de la mesa delegada del ministerio de Hacienda con relación Nominal de sus
componentes, por parte de la Administración y parte social.
**Las actas de las reuniones llevadas a cabo desde su formación, hasta el día 14 de Mayo
de 2021.
***Los documentos recibidos en esa mesa delegada relacionados con los requerimientos
realizados por la inspección especial de trabajo al organismo autónomo PME. el día 9 y 30
de diciembre de 2020; por ejemplo.... propuestas del Organismo a los representantes de los
trabajadores, respecto al calendario Laboral para el PME, consulta e información
trasladada al Comité de empresa de hacienda y la Junta de personal de hacienda y
concretamente la documentación aportada por el Parque Móvil del Estado.
Igualmente se solicitada que se me dé traslado de ambos requerimientos efectuados de
fecha 9 y 30 de diciembre de 2020, que han servido de base a esa mesa delegada para el
análisis, toma en consideración de lo requerido y negociación posterior del calendario
laboral del PME.
2. Mediante resolución de 21 de julio de 2021, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO contestó al
solicitante lo siguiente:
(…) para poder ofrecer la información requerida, ha sido necesario duplicar dicha solicitud
para trasladarla a las Unidades implicadas, resultando la que se asignó al Parque Móvil del
Estado la arriba referenciada.
Del texto íntegro de la solicitud original (001-056820), se subraya aquella parte de la que es
competente el Parque Móvil del Estado y que corresponde al número de solicitud asignada
a esta Unidad (001-057456). CONTENIDO DE LA SOLICITUD “A solicitar de ese departamento la primer Acta, donde conste la composición y/o
composición de la mesa delegada del ministerio de Hacienda con relación Nominal de sus
componentes, por parte de la Administración y parte social. Las actas de las reuniones llevadas a cabo desde su formación, hasta el día 14 de Mayo de
2021.
Los documentos recibidos en esa mesa delegada relacionados con los requerimientos
realizados por la inspección especial de trabajo al organismo autónomo PME. el día 9 y 30
.
de diciembre de 2020; por ejemplo.... propuestas del Organismo a los representantes de los
trabajadores, respecto al calendario Laboral para el PME, consulta e información
trasladada al Comité de empresa de hacienda y la Junta de personal de hacienda y
concretamente la documentación aportada por el Parque Móvil del Estado.
Igualmente se solicitada que se me dé traslado de ambos requerimientos efectuados de
fecha 9 y 30 de diciembre de 2020, que han servido de base a esa mesa delegada para el
análisis, toma en consideración de lo requerido y negociación posterior del calendario
laboral del PME”.
(…)
Denegar el acceso a los documentos recibidos en esa mesa delegada relacionados con los
requerimientos realizados por la inspección especial de trabajo al organismo autónomo
PME el día 9 y 30 de diciembre de 2020, así como los requerimientos efectuados en dichas
fechas y que han servido de base a dicha mesa para el análisis, toma en consideración de lo
requerido y negociación posterior del calendario laboral del PME.
Los documentos requeridos también han sido solicitados como medios de prueba en el
conflicto colectivo 413/21, seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Madrid a instancia
del sindicato cuyo Secretario General es el solicitante.
Estos medios de prueba han sido admitidos a trámite y requeridos por el Juzgado de lo
Social a través de la Abogacía del Estado.
De aportarse estos medios de prueba con carácter previo al día de la vista a través del
Portal de Transparencia, podría ponerse en peligro la estrategia procesal para la defensa
de los legítimos intereses de la Administración, pudiendo causar indefensión y vulnerar el
principio constitucional contenido en su artículo 24 y que garantiza la tutela judicial
efectiva.
Por lo tanto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1.f) de la Ley de
Transparencia y Buen Gobierno que limita el derecho de acceso a la información, entre
otros, cuando pudiera suponer un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva consagrada en el art 14 de la Constitución, no procede
la aportación, en este momento, de la información solicitada.
En cuanto al resto de la información objeto de la solicitud 001-056820 (Acta en la que
consta la composición de la mesa delegada del Ministerio de Hacienda, así como las actas
de las reuniones mantenidas desde su formación hasta el 14 de mayo del 2021), se indica
que la Unidad de Recursos Humanos del propio Ministerio de Hacienda será quien emita la
correspondiente Resolución.
3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 31 de julio de 2021 el solicitante presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente:
Creo que se ha prolongado, innecesariamente y deliberada la puesta a disposición -desde el
31 de Mayo- día de la solicitud, y que se está obstaculizando, a propósito la entrega de la
información solicitada, tanto del organismo como del Ministerio. Y todo ello, a los efectos
de ocultar la información manejada, presuntamente, en la mesa delegada y el propio PME.
Esta información está auspiciada por la Inspección especial de trabajo, por una denuncia
del propio solicitante., por lo que se me está ocasionando do una indefensión impropia por
parte de una administración pública; por mi condición de representante. No entraré a dar
más explicaciones, sobre el fondo de lo contestado, toda vez que, del contenido de la
resolución del Organismo, se deduce todo lo trapicheado al respecto, que a mi entender, es
un uso mezquino de lo que se ha de entender por transparencia y buen gobierno, ésta
habla por sí misma.
He de aclarar que los responsables de RR.HH del Ministerio, igualmente, tras contestar
fuera de plazo, parcialmente nos indican que vayamos a la intranet del ministerio, por lo
que al acudir a este apartado nos encontramos que no existe nada colgado en la carpeta
de la Mesa Delegada, desde diciembre de 2020, y, el expediente en la inspección de trabajo
es secreto a las partes, presumiblemente, sin dejar patente, que en este momento el
juzgado nº 2 de lo social de Madrid se ha declarado incompetente. Así que, ante esta burla
e indefensión, falta de transparencia de información del Ministerio y del PME, en este caso;
es esencial al cometido propio de mi actividad, que este solicitante está recurriendo en este
acto ambas resoluciones (relacionadas) ese CTBG, la reclamación del exp. 001-057456 y la
otra contestada extemporáneamente, tras ampliación del plazo, igualmente, dentro de la
tramitación del expediente. 001-056820. Y por ello, SOLICITO:
Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, junto con la documentación
que se acompaña, se admita a trámite, y se dicte por ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolución estimatoria de sus pretensiones contenidas en su solicitud de fecha 31
de mayo de 2021, anulando, por tanto, la resolución del Director General del Parque Móvil
del Estado de fecha 21/07/2021 y notificada a esta parte el 28/07/2021,denegatoria del
acceso a la información pública; restringida al fuero interno de las RR.LL dentro del
Departamento, con las reservas oportunas por ser representantes de los trabajadores,
amparadas en la Libertad sindical, y los arts. 7 y 28 de la CE.
4. Con fecha 2 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 1 de
septiembre de 2021 el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO realizó las siguientes alegaciones:
En la resolución del expediente 001-057456 se han cumplido los plazos establecidos en la
normativa vigente: La solicitud tuvo entrada en el Parque Móvil del Estado el 31 de mayo
de 2021, el día 25 de junio de 2021 se notificó la necesidad de ampliación de plazo al
solicitante y el 28 de julio de 2021 se puso a disposición del mismo la resolución del
expediente.
En cuanto al sentido de la resolución, el reclamante no argumenta nada en contra del
mismo, por lo que se mantiene la motivación de la denegación al acceso a los documentos
recibidos en la mesa delegada del Ministerio de Hacienda relacionados con los
requerimientos realizados por la inspección especial de trabajo al organismo autónomo
PME el día 9 y 30 de diciembre de 2020, así como los requerimientos efectuados en dichas
fechas y que han servido de base a dicha mesa para el análisis, toma en consideración de lo
requerido y negociación posterior del calendario laboral del PME.
Los documentos requeridos fueron solicitados como medios de prueba en el conflicto
colectivo 413/21, seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Madrid a instancia del
sindicato cuyo Secretario General es el solicitante. Estos medios de prueba fueron
requeridos por el Juzgado de lo Social a través de la Abogacía del Estado y admitidos a
trámite. El citado Juzgado ha dictado Sentencia de fecha 21 de julio de 2021 cuyo fallo
estima la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer
sobre la demanda presentada por el sindicato GTP, considerando que la competencia para
resolver es de la jurisdicción contencioso administrativa. El citado sindicato ha anunciado la
interposición de recurso de suplicación contra la Sentencia de 21 de julio y el Juzgado de lo
Social nº 2 ha dictado Diligencia de Ordenación al respecto. Por lo tanto, al no haberse
dictado Sentencia sobre el fondo del asunto, continua “sub judice” el tema planteado, por
lo que siguen plenamente vigentes los argumentos contemplados en la resolución del
expediente.
De aportarse estos medios de prueba con carácter previo al día de la vista a través del
Portal de Transparencia, podría ponerse en peligro la estrategia procesal para la defensa
de los legítimos intereses de la Administración, pudiendo causar indefensión y vulnerar el
principio constitucional contenido en su artículo 24 y que garantiza la tutela judicial
efectiva.
Por lo tanto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1.f) de la Ley de
Transparencia y Buen Gobierno que limita el derecho de acceso a la información, entre
otros, cuando pudiera suponer un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva consagrada en el art 14 de la Constitución, no procede
la aportación, en este momento, de la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante".
En el presente caso, tal y como consta en los antecedentes, según el Parque Móvil la solicitud
tuvo entrada en el órgano competente para resolver con fecha 31 de mayo de 2021, el 25 de
junio de 2021 se notificó al solicitante el acuerdo de ampliación del plazo para resolver, y con
fecha 28 de julio de 2021 se puso a disposición del mismo la resolución para su notificación.
Por lo que, como señala el Parque Móvil la resolución estaba dentro del plazo establecido
para resolver y notificar –hasta el 31 de julio de 2021-, dada la citada ampliación.
Si bien, se recuerda a la Administración que la ampliación, como señala el artículo 20.1, está
prevista para cuando el volumen o la complejidad de la información lo hagan necesario. Y en
el presente supuesto, según consta en el expediente y se refleja en los antecedentes, se ha
denegado la información solicitada.
4. Respecto al fondo del asunto, hay que comenzar señalando, que los dos primeros apartados
de la solicitud de información -primer Acta, donde conste la composición y/o composición de
la mesa delegada del ministerio de Hacienda con relación Nominal de sus componentes, y Las
actas de las reuniones llevadas a cabo desde su formación, hasta el día 14 de Mayo de 2021-
ha sido tramitada en expediente independiente por el Ministerio de Hacienda y Función
Pública, y facilitada la información una vez presentada reclamación por desestimación por
silencio ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, R/613/2021.
Por tanto, la presente reclamación se centra en la solicitud al Parque Móvil de (i) Los
documentos recibidos en esa mesa delegada relacionados con los requerimientos realizados
por la inspección especial de trabajo al organismo autónomo PME. el día 9 y 30 de diciembre
de 2020; y, (ii) los requerimientos efectuados de fecha 9 y 30 de diciembre de 2020, que han
servido de base a esa mesa delegada para el análisis, toma en consideración de lo requerido y
negociación posterior del calendario laboral del PME.
Dicho esto, cabe indicar que la información requerida ha sido denegada por el Parque Móvil
al considerar que facilitarla supondría un perjuicio para la igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva -artículo 14.1.f) LTAIBG-.
Justifica el Organismo en su resolución sobre acceso el perjuicio en que (i) los documentos
requeridos también han sido solicitados como medios de prueba en el conflicto colectivo
413/21, seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Madrid a instancia del sindicato cuyo
Secretario General es el solicitante; que (ii) estos medios de prueba han sido admitidos a
trámite y requeridos por el Juzgado de lo Social a través de la Abogacía del Estado; y (iii) de
aportarse estos medios de prueba con carácter previo al día de la vista a través del Portal de
Transparencia, podría ponerse en peligro la estrategia procesal para la defensa de los
legítimos intereses de la Administración, pudiendo causar indefensión y vulnerar el principio
constitucional contenido en su artículo 24 y que garantiza la tutela judicial efectiva.
Añadiendo en sus alegaciones a la reclamación que (i) el citado Juzgado ha dictado Sentencia
de fecha 21 de julio de 2021 cuyo fallo estima la excepción de falta de competencia del orden
jurisdiccional social para conocer sobre la demanda presentada por el sindicato GTP,
considerando que la competencia para resolver es de la jurisdicción contencioso
administrativa; y, que (ii) el citado sindicato ha anunciado la interposición de recurso de
suplicación contra la Sentencia de 21 de julio y el Juzgado de lo Social nº 2 ha dictado
Diligencia de Ordenación al respecto. Por lo tanto, al no haberse dictado Sentencia sobre el
fondo del asunto, continua “sub judice” el tema planteado, por lo que siguen plenamente
vigentes los argumentos contemplados en la resolución del expediente.
5. En relación con la aplicación de los límites contemplados en el artículo 14 LTAIBG hay que
señalar que en el ejercicio de las funciones encomendadas por el artículo 38.2.a) LTAIBG ha
elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015 , de 24 de junio, en el que se concluye que:
(i) los límites no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con el artículo 14.1, "podrán"
ser aplicados, de modo que no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos; (ii) la invocación de motivos de interés público
para limitar el acceso a la información debe estar ligada con la protección concreta de un
interés racional y legítimo; (iii) la apreciación de los límites no será en ningún caso
automática, debiendo aplicarse, sucesivamente, los denominados test del daño y test del
interés público. En virtud del primero, se analiza si la estimación de la petición de información
supone un perjuicio concreto, definido y evaluable, no pudiendo afectar o ser relevante para
un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información, mientras que en atención al segundo es necesaria una aplicación
justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no
exista un interés que justifique la publicidad o el acceso."
En lo que atañe a la doctrina jurisprudencial, ésta se ha centrado, en síntesis, en dos aspectos:
(i) la necesaria fundamentación de su concurrencia y (ii) la aplicación del test del daño y del
interés público.
Por lo que respecta a la primera de las cuestiones apuntadas, debemos comenzar recordando
cómo la jurisprudencia ha puesto de relieve la necesidad de motivar suficientemente la
concurrencia de esta causa de inadmisión por parte de la Administración, según refleja la
Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación
nº 75/2017, cuando sostiene que «[e]sa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. (…)»
Criterio que es reiterado en distintos pronunciamientos como la Sentencia nº 98/2017, de 22
de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid,
dictada en el PO 49/2016, al sostener que «[l]a ley consagra pues la prevalencia del derecho
subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que
concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas
que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de
ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)».
En cuanto al segundo aspecto apuntado, valga recordar que Sentencia nº 60/2016, de 18 de
mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada
en el PO 57/2015
razona que el derecho de acceso a la información pública «solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
https://www consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2015/4_RTVE_2.html
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de
la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad».
Por tanto, cabe recordar que la aplicación de los límites deberá ser motivada, restringida,
justificada y proporcionada, así como atender a las circunstancias del caso concreto, de
acuerdo con los criterios contenidos en el indicado Criterio Interpretativo y en las sentencias
de los tribunales Contencioso-Administrativos reseñadas en párrafos anteriores.
6. En concreto, en relación al límite alegado, relativo a un eventual perjuicio a la igualdad de las
partes en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva, hay que señalar que es criterio
consolidado en este Consejo de Transparencia que vincular tan sólo a la existencia de un
procedimiento judicial la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva,
sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede suponer tal
perjuicio, no es conforme con la regulación de los límites en el artículo 14 LTAIBG.
En el presente caso, tal y como se ha recogido en los antecedentes, aunque los documentos
requeridos fueron solicitados como medios de prueba en el conflicto colectivo 413/21,
seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Madrid a instancia del sindicato cuyo Secretario
General es el solicitante, el citado Juzgado ha dictado Sentencia de fecha 21 de julio de 2021
cuyo fallo estima la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social para
conocer sobre la demanda presentada, considerando que la competencia para resolver es de
la jurisdicción contencioso administrativa.
En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del
límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de forma constatable la
igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de
aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento. Lo
que, reiteramos, no ocurre en el presente supuesto en el que como se ha indicado los
documentos están disponibles, habían sido solicitados como prueba, y, el citado Juzgado de lo
Social ha estimado la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social para
conocer sobre la demanda presentada, considerando que la competencia es de la jurisdicción
contencioso administrativa.
Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1 i del Convenio
del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la
protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración
eficaz de la justicia.
En la memoria explicativa del Convenio se señala sobre este particular que “este apartado
está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen
funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos
judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo,
autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos
(por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte.
Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a
un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales
como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite”.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el perjuicio podría darse cuando,
por ejemplo, la documentación que se solicite sea conocida por una de las partes en
detrimento de la otra, pero difícilmente cuando ambas partes en el procedimiento tienen
acceso a lo solicitado, como ocurriría en el presente supuesto de llegar a materializarse el
litigio, en el que, además, antes de fallar el Juzgado de lo Social estimando la excepción de
falta de competencia del orden jurisdiccional social, los documentos requeridos habían
solicitados como medios de prueba en el conflicto colectivo 413/21, seguido ante el citado a
instancia del sindicato cuyo Secretario General es el solicitante, que han sido admitidos a
trámite y requeridos por el Juzgado de lo Social a través de la Abogacía del Estado.
En consecuencia, no se considera de aplicación el límite invocado, por lo que, de acuerdo con
los argumentos expuestos en los apartados precedentes, debe estimarse la presente
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada
el 31 de julio de 2021, frente a la Resolución de 21 de julio de 2021 del PARQUE MÓVIL DEL
ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA).
SEGUNDO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a ,
la siguiente información:
-Los documentos recibidos en esa mesa delegada relacionados con los requerimientos
realizados por la inspección especial de trabajo al organismo autónomo PME. el día 9 y 30
de diciembre de 2020; por ejemplo.... propuestas del Organismo a los representantes de los
trabajadores, respecto al calendario Laboral para el PME, consulta e información
trasladada al Comité de empresa de hacienda y la Junta de personal de hacienda y
Igualmente se solicitada que se me dé traslado de ambos requerimientos efectuados de
fecha 9 y 30 de diciembre de 2020, que han servido de base a esa mesa delegada para el
análisis, toma en consideración de lo requerido y negociación posterior del calendario
laboral del PME.
TERCERO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de
la información enviada al reclamante
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez