El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad datos remitidos por las CCAA sobre residencias de ancianos durante la crisis del COVID-19. Tras la falta de respuesta y posterior derivación de la solicitud a las CCAA, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación únicamente por motivos formales, debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incumplió el plazo máximo de un mes para resolver la solicitud, así como el plazo de ampliación, incurriendo en una falta de respuesta oportuna.
2
La ampliación del plazo para resolver debe justificarse razonablemente basándose en el volumen o la complejidad de la información, no pudiendo usarse solo para ganar tiempo sin entregar los datos.
3
Se aplica la 'regla de autor' recogida en el artículo 19.4 de la LTAIBG, que obliga a remitir la solicitud al órgano que elaboró la información si esta fue generada en su integridad o parte principal por otro sujeto.
4
Dado que la información fue elaborada por las comunidades autónomas y no por el Ministerio, es legalmente correcta la derivación de la solicitud a dichos órganos para que decidan sobre el acceso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 681/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 22 de junio
de 2020, la siguiente información:
Solicito todos y cada uno de los datos que las comunidades autónomas han entregado al
Ministerio de Sanidad sobre la situación de las residencias de la tercera edad o centros de
servicios sociales similares durante la crisis del coronavirus.
Solicito los datos a todas y cada una de las fechas en los que las comunidades los han
entregado y que en ellos se me indique en qué fecha los entregaron.
S/REF: 001-044207
N/REF: R/0681/2020; 100-004272
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada: Datos sobre residencias de ancianos comunicados por las
comunidades autónomas
Subdirección General de Reclamaciones
Solicito todos los datos a este respecto que Sanidad haya recibido, como la tabla de datos
sobre centros de servicios sociales de carácter residencial o el ANEXO de Información sobre
actuaciones en centros de servicios sociales de carácter residencial en relación con la crisis
sanitaria por el COVID-19.
Todos estos datos los ha ido regulando y solicitando el propio Ministerio de Sanidad a través
de órdenes como la SND/275/2020, de 23 de marzo o la SND/322/2020, de 3 de abril. Sobre
esa tabla en concreto, que tiene tres apartados o tablas incluidas, solicito todos y cada uno de
los datos que se incluyen en ella y para todas y cada una de las veces que cada una de las
comunidades los haya entregado al Ministerio.
2. Mediante notificación de fecha 23 de julio de 2020, el Ministerio de Sanidad comunicó al
solicitante la ampliación en un mes del plazo para resolver.
No consta posterior respuesta de la Administración.
3. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 13 de octubre de 2020, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y el siguiente contenido:
Realicé mi solicitud el pasado veintidós de junio. Sanidad amplió el plazo para resolverla el
pasado veintitrés de julio. Desde entonces no han resuelto ni respondido, saltándose por
mucho los plazos marcados por la LTAIBG.
Ese criterio de ampliar el plazo para resolver ya ha dictaminado en muchas ocasiones el
Consejo de Transparencia que se da cuando la Administración entiende que la información es
voluminosa, pero que no hay un límite para no entregar lo solicitado, ya que si no se hubiera
denegado directamente en lugar de ampliar el plazo.
De todos modos, entrando al fondo del asunto, lo solicitado son todos los datos que las
comunidades autónomas mandan al ministerio de Sanidad sobre la situación de las
residencias de la tercera edad o centros de servicios sociales similares durante la crisis del
coronavirus. Se trata de indudable información te interés público sobre la que no cabe ningún
límite que aplicar. Más cuando algunas comunidades autónomas han publicado estos datos
por su propia cuenta o tras recibir similares solicitudes de información pública.
Para más inri, el propio Ministro Salvador Illa dijo que iban a publicar esos datos, algo que
nunca llegó a hacer el Ministerio de Sanidad:
residencias-faltan/
Por lo tanto, el propio Ministro reconocía el carácter público de lo solicitado en mi petición. No
cabe más que estimar, por lo tanto, la presente reclamación e instar al ministerio a entregar
todo lo solicitado.
Por último, solicito que inmediatamente antes de resolver se me facilite una copia de todo el
expediente, incluyendo las alegaciones de la Administración, para que yo como reclamante
pueda alegar lo que considere oportuno.
. Con fecha 14 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas, contestando el Ministerio el 28 de diciembre de 2020, en el siguiente sentido:
El reclamante aduce que con fecha 22 de junio de 2020, presentó solicitud de acceso a
información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, siendo registrada con el número de expediente 001-
044027, sin haber obtenido respuesta en el momento de presentar la reclamación.
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
La reclamación presentada, una vez analizada, ha sido respondida. Al considerarse dentro de
las causas de aplicación del artículo 19.4 de la Ley, se ha procedido a la remisión a los
organismos competentes, de lo cual se adjunta justificante.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la
vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada,
por haber resuelto el objeto de la reclamación presentada.
4. El 29 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 31 de
diciembre de 2020, con el siguiente contenido:
El Ministerio de Sanidad tiene la información que he solicitado, obra en su poder, que es uno
de los supuestos que recoge la Ley de Transparencia para que un solicitante pueda pedir
información. Aunque se la hayan remitido las comunidades, como cuenta con esa información,
debe entregármela. Más cuando el propio Consejo ha estimado eso en otro caso en el que se
pedían los mismos datos, como puede verse aquí:
El Ministerio está usando la treta de derivar todo a las comunidades para no aportar datos a
los solicitantes. Que ellos reciban datos de las comunidades no significa que el Ministerio de
Sanidad del Gobierno de España no sea competente para entregar datos sobre toda España
que obran en su poder y que ellos mismos solicitan a las comunidades en base a órdenes
ministeriales de obligado cumplimiento y que tratan, analizan y utilizan. La ciudadanía tiene
derecho a conocer los datos sobre la pandemia de los que dispone el Ministerio y con los que
trabajan desde la Administración. Por todo ello, solicito que se siga adelante con mi
reclamación y que se estime.
Recuerdo, además, que el propio Ministerio alargó un mes el plazo para resolver esta
solicitud. Aplicaron bien ese criterio ya que la información solicitada era voluminosa. Pero esa
ampliación de plazo no se puede utilizar para luego derivarla a otros organismos. Con esa
ampliación admitían que disponen de la información y son un órgano capacitado para
entregarla, ya que necesitaban un mes más para recopilarla y entregarla. Pido, por lo tanto,
que se les inste a entregármela.
Recuerdo, además, que pedía tanto todas y cada una de las tablas con datos que hayan
remitido las comunidades sobre los distintos centros de servicios sociales de carácter
residencial como que se me indique todas y cada una de las fechas en las que cada Comunidad
Autónoma los haya entregado. Más cuando el propio ministro Illa y Fernando Simón han
hablado en distintas ocasiones que no estaban recibiendo esos datos de algunas comunidades
autónomas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, como conoce sobradamente el Ministerio, debe indicarse que el artículo 20.1
de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, aunque sí respondió en vía de reclamación.
3. Asimismo, hay que realizar algunas consideraciones sobre la ampliación de plazo para
contestar efectuada por la Administración.
El Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de
Transparencia en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la LTAIBG - ha
dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta
ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio
hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo:
«el volumen de datos o informaciones» y
«la complejidad de obtener o extraer los mismos».
La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y
esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación
restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores
insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado
y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos
jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera contraria a Derecho
una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de
mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que [la]
motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de
acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se
basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas
«consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en
el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de
noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la
resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R
356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre).
Los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han
transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre
, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el
cual. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido, como ha sucedido
en este caso.
Asimismo, lo que la LTAIBG tampoco permite es ampliar el plazo únicamente para disponer
de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información
solicitada, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del
plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la
documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede
entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que
realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el
expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de
documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un
mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización
importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o
documentación requeridas para entregársela al solicitante.
4. Respecto al fondo del asunto, se piden los datos que las comunidades autónomas han
entregado al Ministerio de Sanidad sobre centros de la tercera edad o centros de servicios
sociales similares durante la crisis del coronavirus.
Es cierto, como indica el reclamante, que la Orden SND/234/2020, de 15 de marzo
, sobre
adopción de disposiciones y medidas de contención y remisión de información al Ministerio
de Sanidad ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o la Orden
SND/267/2020, de 20 de marzo
, por la que se modifica la Orden SND/234/2020, de 15 de
marzo, sobre adopción de disposiciones y medidas de contención y remisión de información
al Ministerio de Sanidad ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,
exigen a las comunidades autónomas la recopilación de esos datos y su entrega al Ministerio
de Sanidad, que los tiene en su poder. Pero también es cierto que el artículo 19.4 de la
LTAIBG dispone que Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del
sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por
otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso. Esta posibilidad ha sido
estimada como válida por este Consejo de Transparencia durante la tramitación de las
solicitudes de acceso a la información.
En este caso, la Administración ha hecho uso de ella.
A efectos de enjuiciar la conformidad de la actuación de la Administración en el caso presente
con las previsiones legales, es preciso tener presente que el legislador español ha optado por
incorporar en el artículo 19.4 una cláusula específica de competencia, conocida en la doctrina
como la “regla de autor”, presente en el Derecho de la Unión Europea y en los ordenamientos
de algunos Estados, si bien en otros muchos no ha obtenido acogida. Con independencia de la
valoración que esta opción legislativa pueda merecer en cuanto a su justificación y a su
congruencia con el sistema de acceso que inspira la LTAIBG, su contenido prescriptivo resulta
meridiano, de tal suerte que el órgano al que se dirige la solicitud de información pública,
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3702
aunque la misma obre en su poder, si hubiera sido elaborada en su integridad o en la parte
principal por otro órgano, está legalmente obligado a trasladar la solicitud (“remitirá”) al
segundo, al objeto de que “decida sobre el acceso”. De la interpretación sistemática de la ley,
únicamente cabe extraer como excepción a esta regla el supuesto en el que el “autor” de la
información no se encuentre entre los sujetos obligados.
En el caso presente es claro que la información solicitada no ha sido elaborada ni en su
integridad ni en su parte principal por el Ministerio sino que la autoría de la misma
corresponde a las comunidades y ciudades autónomas, por lo que resulta indiscutible la
aplicabilidad de lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley.
Habiéndose procedido por el Ministerio, aunque fuera del plazo legalmente establecido al
efecto, a la remisión de la solicitudes a los órganos competentes de cada Comunidad y Ciudad
Autónoma, como consta en el expediente, este Consejo no se encuentra legalmente facultado
para requerir otra actuación al órgano destinatario de la solicitud inicial, por más que se
pudiera considerar más apropiada desde el punto de vista de la eficacia del derecho de
acceso a la información y de la eficiencia en el uso de los recursos públicos que sea el propio
Ministerio quien entregue la información solicitada.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada, pero únicamente por motivos
formales, al no haber contestado la Administración al reclamante dentro de los plazos
legalmente establecidos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 13 de octubre
de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez