Se solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno copia de la autorización para que el Presidente realizara un contrato editorial lucrativo. La administración alegó que se trataba de una actividad privada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que lo solicitado no es información pública por no haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe consistir en contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
2
La actividad literaria del Presidente del Gobierno se considera una actividad privada que queda fuera del objeto de la Ley 19/2013.
3
La publicación de un libro es compatible con el ejercicio del cargo de Presidente del Gobierno según la Ley 3/2015 reguladora del ejercicio del alto cargo.
4
Lo solicitado no se encuadra en la definición de información pública al no ser información elaborada u obtenida en el ejercicio de las funciones del Presidente.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 681/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 18 de julio de 2019, la siguiente información:
Copia de la autorización concedida para, en su condición de Presidente del Gobierno en activo,
realizar un contrato editorial lucrativo para la edición del libro Manual de Resistencia,
dispensándole de la prohibición establecida en el art 14.1 de la Ley del Gobierno que le
prohíbe el ejercicio del cualquier actividad profesional o mercantil.
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha 31 de julio se comunicó a la solicitante la ampliación del plazo máximo para
resolver en aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del art. 20.1 de la LTAIBG.
S/REF: 001-035961
N/REF: R/0681/2019; 100-002951
Fecha: 11 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taría General de Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Autorización para publicación libro Presidente del Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
3. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de 23 de septiembre de 2019, la solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, alegando silencio administrativo.
4. Con fecha 24 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Dicha solicitud fue reiterada el
23 de octubre y, finalmente, el 22 de noviembre tuvo entrada escrito de alegaciones en el que
se señalaba lo siguiente:
Se considera información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, a los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
El ejercicio de un puesto calificado como alto cargo es compatible con las actividades de
producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de
aquéllas tal y como se recogen en el artículo 13.2.c). 4ª de la Ley 3/2015, de 30 de marzo,
reguladora del ejercicio del alto cargo.
Por tanto, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno ALEGA
Que la actividad literaria de D. Pedro Sánchez Pérez -Castejón es una actividad privada y
queda fuera del objeto de la ley 19/2013 dado que no constituye información pública
sometida a las obligaciones de transparencia.
No obstante, la Vicesecretaria General subraya que el artículo 13.2.c). 4ª de la Ley 3/2015,
de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo, exceptúa de modo expreso de la
dedicación exclusiva una actividad como la publicación de un libro. Por tanto, es clara la
compatibilidad de tal actividad con el ejercicio del cargo de Presidente del Gobierno.
5. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 26 de noviembre de 2019, en aplicación del
art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a
la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. No consta que la interesada hubiera realizado alegaciones a pesar de que sí fue
notificada por comparecencia de la apertura del mencionado trámite.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió a la reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que
deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
4. Por otro lado, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes, la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO ha respondido a este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en el trámite de alegaciones una vez presentada reclamación.
No obstante,- y sin perjuicio de que la solicitante ha tenido conocimiento de la respuesta
proporcionada por la remisión que ha realizado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
de las alegaciones de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO- no consta
en el expediente que hubiera sido dictada resolución de acuerdo a lo previsto en el art. 21.1
de la Ley 39/2015 según el cual La Administración está obligada a dictar resolución expresa y
a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
5.En atención a lo anterior, podemos concluir que se ha proporcionado respuesta a la
solicitante pero fuera del plazo máximo previsto en la LTAIBG, sin que por parte de la
reclamante se hubieran realizado objeciones a la misma en respuesta al trámite de audiencia
llevado a cabo por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno referenciado en el
antecedente de hecho nº 5.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que las cuestiones planteadas en el presente expediente
ya han sido objeto de diversos expedientes de reclamación tramitados por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en los que se solicitaba información sobre el libro publicado
por el Presidente del Gobierno. Por todas, puede señalarse la conclusión alcanzada en el
expediente R/0575/2019 en el que se indica lo siguiente:
(…) debe recordarse que el objeto de una solicitud de información, de acuerdo a la definición
recogida en el art. 13 antes reproducido deben ser contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Atendiendo al objeto de la solicitud, entendemos que lo solicitado no se encuadra dentro de
dicha definición, al no tratarse de información que hubiese sido elaborada u obtenida en el
ejercicio de las funciones, en este caso, del Presidente del Gobierno.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 24 de
septiembre de 2019, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda