El Presidente de la Junta de Personal solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública los criterios y sistemas de evaluación del desempeño para el cálculo del complemento de productividad. El Ministerio remitió documentación alegando la aplicación de un régimen específico (EBEP). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por razones formales debido a la respuesta extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo rechaza que el artículo 40 del TREBEP constituya un régimen jurídico específico de acceso que desplace la aplicación de la LTAIBG, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
2
Se determina que la Administración vulneró el derecho de acceso al proporcionar la información fuera del plazo máximo legal de un mes.
3
La ampliación del plazo realizada por la Administración se considera inválida por contravenir el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, que prohíbe ampliar plazos ya vencidos.
4
A pesar de que se facilitó documentación sobre los criterios de productividad, la resolución se estima por razones formales debido a la extemporaneidad de la respuesta.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 680/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 23 de abril de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA la siguiente información:
En nombre de la Junta de Personal del Ministerio de Hacienda, a la que represento como
presidente, solicito la siguiente información:
1. Detalle de los criterios establecidos en los distintos centros directivos del Departamento
para medir “la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que cada funcionario
desempeñe su trabajo”, a efectos de cuantificar las retribuciones que, en base a estos
criterios, se les asigna en concepto de complemento de productividad, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 23.3.3) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma
de la Función Pública.
S/REF: 001-056165
N/REF: R/0680/2021; 100-005642
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública
Información
solicitada:
Criterios para medir “la actividad extraordinaria” de productividad, la
conducta profesional y el rendimiento o logro de resultados
Subdirección General de Reclamaciones
2. Descripción de los sistemas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se utilizan para evaluar el
desempeño de los funcionarios del Ministerio en aquellos aspectos de dicho desempeño como
“la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados” que, de acuerdo con la Ley
30/1984, es necesario valorar para el cálculo del complemento de productividad.
2. Con fecha 2 de junio de 2021 el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA comunicó al
solicitante la ampliación de un mes del plazo para resolver la solicitud, “debido al volumen y
complejidad de la información a recabar”.
3. Mediante resolución de fecha 2 de julio de 2021, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA contestó al solicitante lo siguiente:
Considerando que ostenta la condición de Presidente de la Junta de Personal de Madrid del
Ministerio de Hacienda y, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, la información requerida se ha puesto a disposición del solicitante en el marco del
régimen jurídico específico de acceso a la información recogido en el artículo 40 del Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por incluir esta última mayores garantías de
información a los representantes de los trabajadores.
Junto a esta respuesta se incluyen los siguientes documentos:
la solicitud de acceso a información objeto de esta reclamación junto con la respuesta a una
solicitud de información presentada a la Subdirección General de Recursos Humanos de
conformidad con previsto en el artículo 40.1.a) del Estatuto Básico del Empleado Público.
la Subsecretaría de Economía y Hacienda, de 17/05/2011, sobre la
determinación del complemento de productividad del personal funcionario en las delegaciones
de Economía y Hacienda.
Una Instrucción de la Presidencia del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de
31/05/2018, relativa a los criterios de reparto de retribuciones complementarias de
productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios del personal funcionarios.
El primero de estos documentos se refiere, en su apartado tercero, a “los criterios para
determinar la asignación del complemento de productividad (lo que constituye el objeto de
nuestra solicitud de acceso a información pública), haciendo diversas consideraciones sobre
las comunicaciones que la Junta de Personal recibe periódicamente, en las que se da cuenta
de los importes asignados a cada funcionario, pero no de los criterios que se han seguido para
determinar estos importes. Al final de este apartado se hace alusión genérica a que las
distintas unidades y organismos vienen aplicando unos criterios que se concretan en los
siguientes:
a) Asignación mensual por módulos en función del nivel de responsabilidad de los distintos
tipos de puestos de trabajo.
b) Especial rendimiento en términos de calidad, volumen de actividad realizada, experiencia o
dedicación en términos de jornada.
c) Productividad por objetivos: en función del grado de participación en la consecución de los
resultados u objetivos asignados.”
4. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 18 de julio de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
(…)
En ningún momento se hace referencia a cómo se determinan los módulos asociados a la
responsabilidad para asignar la productividad mensual; no cómo se mide la calidad, el
volumen de actividad, la experiencia y la dedicación; ni se dice, respecto a la productividad por
objetivos, cómo se asignan objetivos, ni cómo se comunica a los trabajadores qué objetivos
tienen asignados, ni qué sistema se emplea para medir el grado de consecución de esos
objetivos. Estas cuestiones omitidas son, precisamente, las que fueron objeto de solicitud de
información pública.
La Instrucción de la Subsecretaria de Hacienda, además de regular diversos aspectos
presupuestarios y procedimentales en la tramitación de las propuestas de productividad, se
refiere los criterios de evaluación del desempeño limitándose a indicar
la actividad y dedicación, así como el interés e iniciativa mostrados en cada semestre y se
realizará atendiendo a los elementos que en cada caso determinan el especial rendimiento, la
actividad extraordinaria y el interés e iniciativa”. En ningún momento se dice cuáles son estos
elementos y como se miden.
icios y Coordinación Territorial a desarrollar el
contenido de esta Instrucción, en especial de los criterios de evaluación a aplicar, y, en su caso,
de las pautas a seguir en las asignaciones individuales”. No se hace mención al contenido de
ese desarrollo, cuyo contenido previsible debería incluir los criterios sobre los que se solicita
información.
En cuanto a la instrucción de la Presidencia del Comisionado para el Mercado de Tabacos,
aunque establece algunos indicadores objetivos para una parte de la productividad
extraordinaria del personal dedicado a labores de inspección, cuando se refiere a la
acreditación individual de la productividad ordinaria se limita a reproducir lo establecido en el
artículo 23 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Función Pública, para
terminar diciendo que “En todos los casos, la cuantía Individual que, en su caso, pudiera
asignarse será la propuesta por los respectivos superiores jerárquicos de cada funcionario,
quienes tendrán en cuenta la citada evaluación del desempeño atendiendo a todos o alguno
de los siguientes criterios recogidos en el artículo 24 del TREBEP”, sin indicar en ningún
momento cuáles son esos criterios.
Analizada la documentación recibida en el Pleno de la Junta de Personal del pasado
14/07/2021, esta Junta realiza las siguientes CONSIDERACIONES
PRIMERA: La junta de Personal, actuando colectivamente, y todos sus componentes, actuando
de forma individual, están legitimados para ejercer el Derecho de acceso a la información
pública establecido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, al igual que están legitimados todos los
empleados públicos a los que representamos, como cualquier otra persona.
SEGUNDA: La solicitud de acceso a información con referencia 001-056165 tiene por objeto
conocer cuáles son los criterios y sistemas que utiliza el Ministerio de Hacienda para medir y
valorar la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados.
Estos criterios y sistemas, que son desconocidos por esta Junta de Personal, no forman parte
de ninguna de las materias cuyo conocimiento pueda ser limitado, de conformidad con lo
previsto en el artículo 14 de la Ley 19/2013. Al contrario, el artículo 14 del Estatuto Básico del
Empleado Público impone a la Administración la obligación de implantar sistemas objetivos y
transparentes de evaluación, y el artículo 20.2 insiste en que estos sistemas deben adecuarse,
en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se
aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos.
TERCERA: No se puede dar por atendida la solicitud de información pública realizada por los
siguientes motivos:
1. La documentación remitida no incluye la información que se solicita, ya que se limita a
repetir lo señalado de manera genérica en el artículo 23 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de
Medidas para la Función Pública, sobre necesidad de valorar el especial rendimiento, la
actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo,
pero no dice nada sobre cómo se valoran estos elementos, que era el objeto de nuestra
solicitud de información.
2. Nuestra solicitud se dirigía a la Subsecretaria de Hacienda que, en su condición de jefe
superior del personal del Departamento, es el órgano competente para establecer los criterios
de medición del rendimiento y evaluación del desempeño que constituyen el objeto de nuestra
solicitud de información. Quien responde es el Subdirector General de Recursos Humanos, que
carece de competencia para establecer estos criterios.
3. Siendo conocedor de esta falta de competencia, el Subdirector General de Recursos
Humanos advierte que la entrega de documentación no la realiza en el ámbito de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (ya que el órgano encargado de resolver sería la Subsecretaria), sino en el ámbito del
régimen jurídico específico de acceso a la información recogido en el artículo 40 del Estatuto
Básico del Empleado Público. Por tanto, en el mismo escrito de contestación se afirma que no
se está contestando a una solicitud de información pública.
CUARTA: El Ministerio de Hacienda y Función Pública está menoscabando el derecho de
acceso a la información pública que asiste a todas las personas y, entre ellas, a sus empleados
y a sus representantes, para conocer una información que, además de no estar afectada por
las limitaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, se somete a exigencias
específicas de transparencia.
QUINTA: La denegación de la información solicitada afecta a los intereses profesionales y
personales de todos los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Función Pública, cuyo
rendimiento y logro de resultados están siendo evaluados con unos criterios que les son
desconocidos. Adicionalmente, el desconocimiento por cualquier funcionario de los objetivos
que tiene asignados le impide adaptar su actuación profesional al cumplimiento de dichos
objetivos, lo que, además del perjuicio profesional que le causa el no saber qué se espera de
él, entorpece el adecuado funcionamiento de la Administración.
Con base a las anteriores consideraciones, y de conformidad con la acordado en el Pleno de la
Junta de Personal del pasado 14/07/2021, SOLICITA
Que se tenga por interpuesta la presenta reclamación ante ese Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno por denegación de acceso a la información pública solicitada el pasado
23/04/2021, con número de referencia 001-056165.
Que, a la vista de los hechos expuestos y las consideraciones realizadas, se requiera a la
Subsecretaria de Hacienda y Función Pública para que dé cumplimiento de lo previsto en el
artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, y ponga a disposición de los miembros de la Junta de Personal la
información objeto de la citada solicitud.
5. Con fecha 2 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio, en resumen, lo
siguiente:
(…)
El escrito de reclamación señala sucintamente que no se incluye la información que se solicita
(apartado 3.1), que carece de competencia para resolver la Subdirección General de Recursos
Humanos (3.2), así como que no se está contestando a una solicitud de información pública
por utilizar el procedimiento específico del artículo 40 del EBEP (3.3).
a) Sobre el procedimiento de aplicación. Se considera, en los términos expuestos en las
resoluciones de contestación al interesado que resulta de aplicación la disposición adicional
primera, apartado 2, de la LTAIBG en la que se prevé que se regirán por su normativa
específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información.
Concretamente, el interesado ostenta la condición de Presidente de la Junta de Personal del
extinto Ministerio de Hacienda, y como tal, ha solicitado la información al Ministerio (Anexo I
y Anexo III).
De conformidad con artículo 40.1 a) del Texto Refundido por el que se aprueba el Estatuto
Básico del Empleado Público (en adelante TREBEP) “las Juntas de Personal y los Delegados de
Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos: a) Recibir
información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución
de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas
de mejora del rendimiento”.
Este procedimiento utilizado, en todo caso, viene motivado en la voluntad de proporcionar un
grado de información, conocimiento y participación en la toma de decisiones públicas superior
a la obtenida a través de la LTAIBG, en los términos señalados a continuación.
b) Sobre la información proporcionada. El interesado solicita conocer criterios de asignación
de productividad en el ámbito del extinto Ministerio de Hacienda. De acuerdo con la LTAIBG
corresponde proporcionar los documentos administrativos existentes en la materia, esto es, en
el marco de la información proporcionada, la relativa a las resoluciones existentes en la
materia (Instrucción de 17 de mayo de 2011 de la Subsecretaria de Economía y Hacienda
sobre la determinación del complemento de productividad en las Delegaciones de Economía y
Hacienda y la Instrucción de 31 de mayo de 2018, de la Presidencia del Comisionado del
Mercado de Tabacos relativa a los criterios de reparto de las retribuciones complementarias
de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios del personal funcionario).
Complementariamente, en el marco de procedimiento específico previsto en artículo 40.
TREBEP, y más allá de lo previsto en la LTAIBG, se proporcionan adicionalmente dos informes
elaborados específicamente para la Junta de Personal del extinto Ministerio de Hacienda, en
garantía de los derechos de información específicos que ostenta dicho órgano de
representación (uno relativo a criterios de asignación, otro referido a modo en el que se hace
de público conocimiento las asignaciones de productividad entre el personal funcionario en los
distintos centros directivos), que se complementa con la información que periódicamente y de
manera desagregada ya se remite a la junta de personal sobre asignaciones de productividad
de la totalidad del personal funcionario del Ministerio (Anexo II).
Cabe concluir, por tanto, que se ha proporcionado la información disponible en el ámbito de
aplicación de la LTAIBG (Documentos administrativos disponibles en la materia), ampliada por
la que corresponde en el ámbito del procedimiento de aplicación específico en el marco de
derechos de información y participación de Juntas de Personal (informes elaborados “ad hoc”
para esa Junta de acuerdo con petición realizada, que se complementa con la información que
periódicamente y de manera desagregada por centros directivos y personas, proporciona las
asignaciones de productividad de la totalidad de personal funcionario representada por esa
Junta de Personal).
c) Sobre la competencia de resolución. De conformidad con artículo 17 de la LTAIBG,
corresponde proporcionar la información al órgano que posea la información.
El artículo 18.3 f) del Real Decreto 682/2021, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública y se modifica el Real
Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los
departamentos ministeriales, corresponde a la Subdirección General de Recursos Humanos,
“las relaciones con las organizaciones sindicales y entidades representativas del personal”,
expresándose en términos equivalentes la normativa anteriormente en vigor.
Habiéndose proporcionado la información a la Junta de Personal través del procedimiento
específico previsto en el artículo 40 del TREBEP, sobre el que ostenta la Subdirección General
de Recursos Humanos la competencia, y disponiendo, por tanto, de la información solicitada,
se estima que ostenta en este procedimiento la competencia para resolver en el ámbito del
procedimiento previsto en la LTAIBG.
6. El 21 de diciembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y
previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En relación con la ampliación de plazo realizada por la Administración, debe recordarse que el
artículo 20.1 de la LTAIBG establece que “La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.”
En el Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de
Transparencia en virtud de las potestades atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG – se
han precisado los requisitos que han de concurrir para la correcta aplicación de lo previsto en
el último párrafo del artículo 20.1 y se hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos
supuestos la posible ampliación del plazo:
a) «el volumen de datos o informaciones» y
b) «la complejidad de obtener o extraer los mismos».
Además, se subraya que la ampliación debe ser convenientemente justificada en relación con
el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma expresa. Se consolida así una
interpretación de la facultad de ampliación del plazo ordinario de resolución que este Consejo
ya había defendido en resoluciones anteriores insistiendo en la necesidad de que el acuerdo
de ampliación quede «debidamente justificado y argumentado» (R 184/2018, de junio),
exprese «sus causas materiales y sus elementos jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que,
en consecuencia, considera contraria a Derecho una ampliación del plazo que «no fue
suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no
contiene «especificación alguna de las causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de
agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se
ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se basa en motivos diferentes a los
legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de
que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos
disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la
oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo,
231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R
483/2018, de 15 de noviembre).
Por otra parte, es necesario recordar que los plazos que marca la LTAIBG no pueden
ampliarse una vez que los mismos han transcurrido como ha sucedido en este caso. Esta
prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual “En
ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido”.
4. En cuanto a la cuestión de fondo planteada, se solicitó información sobre “los criterios
establecidos en los distintos centros directivos del Departamento para medir “la actividad
extraordinaria y el interés o iniciativa con que cada funcionario desempeñe su trabajo”, a
efectos de cuantificar las retribuciones que, en base a estos criterios, se les asigna en concepto
de complemento de productividad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.3.3) de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública y b) la descripción
de los sistemas que se utilizan para evaluar “la conducta profesional y el rendimiento o el
logro de resultados” , en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración responde dando información si bien entiende que no se ha solicitado por el
cauce adecuado, afirmando que “la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la información
requerida se ha puesto a disposición del solicitante en el marco del régimen jurídico específico
de acceso a la información recogido en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público”.
El reclamante sostiene en su reclamación que “La documentación remitida no incluye la
información que se solicita, ya que se limita a repetir lo señalado de manera genérica en el
artículo 23 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Función Pública, sobre
necesidad de valorar el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o
iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, pero no dice nada sobre cómo se
valoran estos elementos, que era el objeto de nuestra solicitud de información.“
Lo primero que debemos aclarar es que el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
no establece un régimen jurídico específico de acceso por lo que resulta de plena aplicación a
al caso el régimen general regulado en la LTAIBG. Así lo ha determinado de modo concluyente
el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (- ECLI: ES:TS:2020:1558) en la
que sienta la siguiente doctrina jurisprudencial :
“En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse que las
previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que
respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el
procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso
como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y
especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la
Disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que
existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de
los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse.
El art. 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el
Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que
desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni
limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en
relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y la información que
les atañe.”
En consecuencia, se ha de rechazar la argumentación de la Administración sobre el cauce
legal adecuado para facilitar la información solicitada.
5. Aclarado lo anterior, dado que, en todo caso, el Departamento ministerial ha facilitado
determinada documentación al reclamante, procede analizar si lo remitido incluye o no la
información que se solicita, sobre cómo se valoran “el especial rendimiento, la actividad
extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo”, que era
el objeto de la solicitud de información.
Como se ha reseñado en los antecedentes de hecho de esta resolución, la Administración ha
entregado al reclamante, aunque fuera de plazo y por el cauce inadecuado, una extensa
documentación que incluye, en lo que aquí interesa, “los criterios para determinar la
asignación del complemento de productividad (lo que constituye el objeto de nuestra solicitud
de acceso a información pública), haciendo diversas consideraciones sobre las comunicaciones
que la Junta de Personal recibe periódicamente, en las que se da cuenta de los importes
asignados a cada funcionario, pero no de los criterios que se han seguido para determinar
estos importes. Al final de este apartado se hace alusión genérica a que las distintas unidades
y organismos vienen aplicando unos criterios que se concretan e n los siguientes:
a) Asignación mensual por módulos en función del nivel de responsabilidad de los distintos
tipos de puestos de trabajo.
b) Especial rendimiento en términos de calidad, volumen de actividad realizada, experiencia
o dedicación en términos de jornada.
c) Productividad por objetivos: en función del grado de participación en la consecución de los
resultados u objetivos asignados.”
Adicionalmente, se proporcionan a la Junta de Personal 2 informes elaborados
específicamente: uno, relativo a criterios de asignación y otro, referido a modo en el que se
hace de público conocimiento las asignaciones de productividad entre el personal funcionario
en los distintos centros directivos), que se complementa con la información que
periódicamente y de manera desagregada se remite a la Junta de Personal sobre asignaciones
de productividad de la totalidad del personal funcionario del Ministerio.
A la vista de ello, se ha de concluir que la Administración ha proporcionado la información de
la que dispone sobre el objeto de la solicitud. Dado que el solicitante reconoce su recepción y
sólo ha cuestionado su contenido, en aras de la economía procesal no se considera necesario
instar a la Administración a volver a remitirla por el cauce de la LTAIBG dado que se trata de
un vicio formal que, en este caso, no impidió el acceso a la información. No obstante, procede
volver a recordar a la Administración la plena aplicación de la LTAIBG a las solicitudes de estas
características conforme a la doctrina del Tribunal Supremo arriba reseñada.
Sucede sin embargo que la información fue facilitada cuando se había superado ampliamente
el plazo máximo de un mes establecido al efecto en el art. 20.1 LTAIBG y después de una
ampliación del plazo inválida por contravenir lo dispuesto en el art. 32.3 de la Ley 39/2015 de
1 de octubre. Como se ha señalado en múltiples ocasiones, este Consejo considera que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del
derecho constitucional de acceso a la información pública, como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el propio preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
De ahí que cuando las solicitudes de acceso se resuelven extemporáneamente este Consejo
viene entendiendo que se ha vulnerado el derecho de los solicitantes a obtener una respuesta
en plazo y, en consecuencia, la reclamación debe ser estimada por razones formales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por razones
formales la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 2 de julio de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez