El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad datos detallados sobre capacidad asistencial y recursos sanitarios comunicados por las CCAA durante la crisis del coronavirus. Ante la falta de respuesta tras una ampliación de plazo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información al no existir límites legales aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no respondió al solicitante en el plazo legal, habiendo efectuado una ampliación de plazo que no puede utilizarse únicamente para ganar tiempo sin entregar la información.
2
Aunque la información fue generada por las CCAA, el Ministerio de Sanidad la tiene en su poder por órdenes ministeriales, debiendo entregarla al no haber derivado la solicitud a los órganos generadores.
3
Los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y basarse en un test de daño y proporcionalidad, especialmente en asuntos que afectan a la salud pública.
4
La reclamación es estimada debido a que la administración reclamada no invocó ninguna causa de inadmisión ni límite legal justificado para denegar el acceso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 680/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 1 de julio de
2020, la siguiente información:
Solicito la siguiente información que los gobiernos autonómicos les han facilitado durante la
crisis por el coronavirus. Se trata de indudable información de interés público sobre la que no
cabe ningún límite que aplicar. Solicito todos y cada uno de los datos que haya recibido el
Ministerio desde la primera vez que se los facilitaron las comunidades autónomas hasta la
actualidad:
S/REF: 001-044255
N/REF: R/0680/2020; 100-004271
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada: Datos sobre capacidad asistencial y recursos comunicados por la
Comunidades Autónomas
Subdirección General de Reclamaciones
Todos y cada uno de los datos de ‘Información de situación de la capacidad asistencial’
desglosados tanto por comunidades autónomas como por centros sanitarios y hospitalarios
públicos o privados que ha recibido el Ministerio de Sanidad y que ha ido solicitando a través
de órdenes ministeriales como la Orden SND/234/2020, de 15 de marzo o la Orden
SND/267/2020, de 20 de marzo.
Todos y cada uno de los datos de ‘Información relacionada con las necesidades de recursos
materiales’ desglosados tanto por comunidades autónomas como por centros sanitarios y
hospitalarios públicos o privados que ha recibido el Ministerio de Sanidad y que ha ido
solicitando a través de órdenes ministeriales como la Orden SND/234/2020, de 15 de marzo o
la Orden SND/267/2020, de 20 de marzo.
Todos y cada uno de los datos de ‘Información relacionada con los recursos humanos’
desglosados tanto por comunidades autónomas como por centros sanitarios y hospitalarios
públicos o privados que ha recibido el Ministerio de Sanidad y que ha ido solicitando a través
de órdenes ministeriales como la Orden SND/234/2020, de 15 de marzo o la Orden
SND/267/2020, de 20 de marzo.
Cualquier otra información similar o parecida a las solicitadas anteriormente que el Ministerio
de Sanidad haya recopilado, recibido o elaborado.
Aclarar que algunos datos de los solicitados en ciertos momentos las comunidades los han
facilitado de forma diaria y en otros de forma semanal. Solicito que se me faciliten de forma
semanal cuando los entregaban así y de forma diaria, cuando lo hacían de esa manera.
Además, solicito que si alguno de los datos pedidos el Ministerio de Sanidad ya ha dejado de
recibirlos se me indique desde qué fecha y el porqué. De todos modos, en esos casos solicito
que se me entreguen todos los datos recibidos hasta el momento en que dejaron de recibirlos.
Solicito también que si en alguna fecha alguna Comunidad Autónoma debía facilitar la
información y no lo hizo se me indique qué Comunidad Autónoma y en qué fecha. Del mismo
modo, solicito los datos en bruto tal y como los entregaron las comunidades autónomas, sin
retocar ni modificar y que se me indique en qué fecha entregaron cada uno. En el caso que
alguno de ellos se hubiera tenido que retocar solicito que se me faciliten también los datos
retocados y el por qué fue necesario realizarlo.
Por último, solicito que se me facilite toda la información solicitada en un formato reutilizable
tipo base de datos como puede ser .csv o .xls.
2. Mediante notificación de fecha 31 de julio de 2020, el Ministerio de Sanidad comunicó al
solicitante la ampliación en un mes del plazo para resolver.
No consta posterior respuesta de la Administración.
3. Con fecha de entrada el 13 de octubre de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, y el siguiente contenido:
Interpuse mi solicitud el pasado uno de julio. El Ministerio amplió el plazo en un mes para
resolver, asumiendo el carácter complejo o voluminoso de la información solicitada. A pesar
de ello, y que asumían que tenían la información y la podían entregar aunque en un plazo
mayor, a día de hoy no han respondido, saltándose por mucho los plazos marcados por la
LTAIBG.
Se trata todo ello información pública fundamental para la ciudadanía debido a la situación
tan grave sobre la que trata que es la situación de nuestros hospitales en la pandemia por
coronavirus. Entre ese punto y que el propio Ministerio asumió su carácter público ampliando
el plazo, considero que no cabe ningún límite que aplicar y que se me debe entregar todo lo
solicitado.
Más cuando se cita perfectamente que tablas de datos se solicitan, que las CCAA mandaban
completadas regularmente tal y como se recogía en órdenes ministeriales de Sanidad que les
exigían esos datos.
Por último, solicito que antes de resolver se me facilite una copia completa del expediente,
incluidas las alegaciones de la Administración, y se me permita alegar lo que considere
oportuno como reclamante.
. Con fecha 14 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas, sin que el Ministerio haya presentado alegaciones en el plazo concedido, a pesar
de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, como conoce sobradamente el Ministerio, debe indicarse que el artículo 20.1
de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, aunque sí respondió en vía de reclamación.
3. Asimismo, hay que realizar algunas consideraciones sobre la ampliación de plazo para
contestar efectuada por la Administración.
El Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de
Transparencia en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la LTAIBG - ha
dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta
ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio
hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo:
«el volumen de datos o informaciones» y
«la complejidad de obtener o extraer los mismos».
La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y
esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación
restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores
insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado
y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos
jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera contraria a Derecho
una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de
mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que [la]
motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de
acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se
basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas
«consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en
el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de
noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la
resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R
356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre).
Los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han
transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre
, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el
cual. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
Asimismo, lo que la LTAIBG tampoco permite es ampliar el plazo únicamente para disponer
de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información
solicitada, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del
plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la
documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede
entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que
realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el
expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de
documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un
mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización
importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o
documentación requeridas para entregársela al solicitante.
4. Respecto al fondo del asunto, se piden los datos que las comunidades autónomas han
entregado al Ministerio de Sanidad sobre capacidad asistencial, sobre necesidades de
recursos materiales y sobre recursos humanos, desglosados tanto por comunidades
autónomas como por centros sanitarios y hospitalarios públicos o privados.
Podemos entender por capacidad asistencial la capacidad de respuesta de los servicios
sanitarios para ofertar sincronizadamente un objetivo asistencial común sin que se produzcan
situaciones que perjudiquen al paciente, independientemente del lugar y del tiempo en el
que sea atendido.
La Constitución Española de 1978 establece las competencias asumibles por las Comunidades
Autónomas (CC.AA.) y las exclusivas del Estado. Las competencias exclusivas del Estado en el
ámbito sanitario son las siguientes: Sanidad Exterior; Bases y coordinación general de la
sanidad y Legislación sobre productos farmacéuticos. Estos y otros principios relacionados
con la coordinación están recogidos en la Ley General de Sanidad (LGS), que además concreta
los instrumentos de colaboración y crea como órgano de coordinación el Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS).
Posteriormente, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional
de Salud contempla el Consejo Interterritorial con este mismo carácter de órgano de
coordinación, atribuyéndole una nueva composición y funciones.
En la LGS se plasma el mandato constitucional, según el cual la Coordinación General Sanitaria
corresponde al Estado, que debe fijar los medios para facilitar la información recíproca, la
homogeneidad técnica y la acción conjunta que logre la integración de actos parciales en la
globalidad del SNS. Además, los criterios de Coordinación General Sanitaria, aprobados por el
CISNS, deberán ser tenidos en cuenta en la elaboración del Plan Integrado de Salud,
documento que deberá recoger los planes de salud estatales, autonómicos y conjuntos y sus
fuentes de financiación. Este Plan también tendrá que ser sometido al CISNS. El
establecimiento de Planes de Salud conjuntos entre Estado y CC.AA. debe formularse en el
seno del CISNS, si implican a todas ellas.
También, la LGS prevé la constitución entre el Estado y las CC.AA. de Comisiones y Comités
Técnicos, la celebración de Convenios y la elaboración de Programas en común que se
requieran para la mayor eficacia y rentabilidad de los Servicios Sanitarios.
En el presente caso, no se está solicitando el acceso a planes de salud conjuntos de todas las
comunidades autónomas, ni a los convenios o programas elaborados conjuntamente entre el
Estado y aquéllas, sino la capacidad asistencial y las necesidades de recursos materiales y
humanos de centros sanitarios y hospitalarios públicos o privados, que son gestionados por
las comunidades autónomas, encargadas de la recopilación de esos datos.
Es cierto que la Orden SND/234/2020, de 15 de marzo
, sobre adopción de disposiciones y
medidas de contención y remisión de información al Ministerio de Sanidad ante la situación
de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o la Orden SND/267/2020, de 20 de marzo
, por la que se modifica la Orden SND/234/2020, de 15 de marzo, sobre adopción de
disposiciones y medidas de contención y remisión de información al Ministerio de Sanidad
ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, exigen a las comunidades
autónomas la recopilación de esos datos y su entrega al Ministerio de Sanidad, que los tiene
en su poder. Pero también es cierto que el artículo 19.4 de la LTAIBG dispone que Cuando la
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido
elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a
éste para que decida sobre el acceso. Esta posibilidad ha sido estimada como válida por este
Consejo de Transparencia durante la tramitación de las solicitudes de acceso a la información.
Sin embargo, en este caso, la Administración no ha hecho uso de ella, por lo que, teniendo la
información en su poder, debe entregarla al reclamante, salvo que existan causas de
inadmisión o límites legales aplicables que impidan esa entrega.
5. Sentado lo anterior, se debe analizar si existe algún impedimento para ofrecer la información
solicitada. Como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en
algunos supuestos. No obstante, conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por
los tribunales de justicia en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG:
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3702
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente
a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite
que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional
expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá
de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de
interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su
Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada
en conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a
la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse
de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre
el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
- Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1.”
(…)
“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio
para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones
contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de
inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser
interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la
información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de
manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...)
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto,
la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos
visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en
los casos y en los términos previstos en la Ley.
Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en el artículo
14.1. h/ de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no ha quedado
justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los
intereses económicos y comerciales.”
Finalmente, la reciente Sentencia también del Tribunal Supremo nº 748/2020, de 11 de
junio de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019 concluye lo siguiente: “la
aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y
detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción
establecida”.
En el caso que nos ocupa, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso
legalmente previstas. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la
información que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían
aplicables, teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los
límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales,
sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca,
máxime en asuntos que afectan a la salud de los ciudadanos de todo el territorio nacional.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el
13 de octubre de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x Todos y cada uno de los datos de ‘Información de situación de la capacidad asistencial’
desglosados tanto por comunidades autónomas como por centros sanitarios y
hospitalarios públicos o privados que ha recibido el Ministerio de Sanidad y que ha ido
solicitando a través de órdenes ministeriales como la Orden SND/234/2020, de 15 de
marzo o la Orden SND/267/2020, de 20 de marzo.
x Todos y cada uno de los datos de ‘Información relacionada con las necesidades de
recursos materiales’ desglosados tanto por comunidades autónomas como por centros
sanitarios y hospitalarios públicos o privados que ha recibido el Ministerio de Sanidad y
que ha ido solicitando a través de órdenes ministeriales como la Orden SND/234/2020,
de 15 de marzo o la Orden SND/267/2020, de 20 de marzo.
x Todos y cada uno de los datos de ‘Información relacionada con los recursos humanos’
desglosados tanto por comunidades autónomas como por centros sanitarios y
hospitalarios públicos o privados que ha recibido el Ministerio de Sanidad y que ha ido
solicitando a través de órdenes ministeriales como la Orden SND/234/2020, de 15 de
marzo o la Orden SND/267/2020, de 20 de marzo.
x Cualquier otra información similar o parecida a las solicitadas anteriormente que el
Ministerio de Sanidad haya recopilado, recibido o elaborado.
x Aclarar que algunos datos de los solicitados en ciertos momentos las comunidades los
han facilitado de forma diaria y en otros de forma semanal. Solicito que se me faciliten
de forma semanal cuando los entregaban así y de forma diaria, cuando lo hacían de
esa manera.
x Además, solicito que si alguno de los datos pedidos el Ministerio de Sanidad ya ha
dejado de recibirlos se me indique desde qué fecha y el porqué. De todos modos, en
esos casos solicito que se me entreguen todos los datos recibidos hasta el momento en
que dejaron de recibirlos.
x Solicito también que si en alguna fecha alguna Comunidad Autónoma debía facilitar la
información y no lo hizo se me indique qué Comunidad Autónoma y en qué fecha. Del
mismo modo, solicito los datos en bruto tal y como los entregaron las comunidades
autónomas, sin retocar ni modificar y que se me indique en qué fecha entregaron cada
uno. En el caso que alguno de ellos se hubiera tenido que retocar solicito que se me
faciliten también los datos retocados y el por qué fue necesario realizarlo.
En caso de que no se pueda entregar parte de la información requerida, deberá hacerse
constar expresamente esta circunstancia en la respuesta que se ofrezca al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez