Una sociedad solicitó al Ministerio de Fomento expedientes de elaboración de un RD-Ley e informes de la JCCA sobre autopistas. Tras un acceso parcial por parte del Ministerio de Hacienda, el reclamante alegó insuficiencia de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación contra Hacienda porque el organismo facilitó toda la información en su poder.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se circunscribe a información que obre en poder del sujeto solicitado y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio de Hacienda actuó como coproponente de la norma, mientras que la iniciativa y coordinación del expediente recayeron en el Ministerio de Fomento.
3
No se puede estimar la reclamación contra Hacienda cuando el organismo ha facilitado todos los documentos disponibles en sus archivos y el resto corresponde a otro ministerio.
4
La inexistencia de prueba en contrario valida la afirmación de la administración sobre la no disponibilidad de ciertos informes en sus registros.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 680/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la sociedad reclamante
solicitó al MINISTERIO DE FOMENTO, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 11 de julio de 2019 (con entrada en el órgano competente del Ministerio de Hacienda el
9 de agosto de 2019), la siguiente información:
1. Informes de Abogacía del Estado:
1.1. Informes de la Abogacía del Estado del Ministerio de Fomento identificados con s/Rfa.
752/2017, 2014/2017 y 2145/2015; 1.2. Informe de la Abogacía General del Estado
identificado con s/Rfa 1/2013.
2. Expediente de elaboración y aprobación del Real Decreto-Ley 1/2014, de 24 de enero, de
reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas, en todo
S/REF: 001-035814
N/REF: R/0680/2019; 100-002945
Fecha: 16 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda
Información solicitada: Expediente modificación normativa e Informes de la Junta Consultiva
de Contratación
Subdirección General de Reclamaciones
lo relativo a sus artículos sexto y séptimo, relativos respectivamente a: i) la modificación de
la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en
régimen de concesión de autopistas de peaje; y ii) la modificación del texto refundido de la
Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14
de noviembre. Esta remisión deberá incluir toda la documentación relativa a su
tramitación, esto es, comprendiendo todos los traslados, informes y observaciones
realizados en el mismo, como las observaciones que pudieran haberse emitido en el trámite
de observaciones previas a la reunión de Secretarios y Subsecretarios de Estado que
precedió a la reunión del Consejo de Ministros en que se aprobó.
3. Informes emitidos por los servicios jurídicos, ya sea Abogacía del Estado del Ministerio de
Fomento, Abogacía General del Estado, o cualquier otro, así como por la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa, en los expedientes de preparación, elaboración y
aprobación de los Pliegos de cláusulas administrativas particulares y/o de condiciones que
rigen las ocho autopistas de peaje actualmente en concurso, a las que nos referimos
seguidamente: 3.1. R3/R5, Pliego aprobado por Orden de 25 de mayo de 1999, publicado
en BOE de 27 de mayo; 3.2. R2, Pliego aprobado por Orden de 4 febrero 2000, publicado en
BOE de 10 de febrero; 3.3. R4, Pliego aprobado por Orden de 11 abril de 2000, publicado en
BOE de 14 de abril; 3.4. M12, Pliego aprobado por Orden FOM/541/2002, de 5 de marzo,
publicado en BOE de 13 de marzo; 3.5. Aucosta, Pliego aprobado por Orden
FOM/2265/2003, de 1 de agosto, publicada en BOE de 8 de agosto de 2003; 3.6. AP36,
Pliego aprobado por Orden FOM/2266/2003, de 1 de agosto, publicado en el BOE de 8 de
agosto de 2003; 3.7. AP41, Pliego aprobado por Orden FOM/2267/2003, de 1 de agosto,
publicado en BOE de 8 de agosto; 3.8. Ciralsa, Pliego aprobado por Orden FOM/2264/2003,
de 1 de agosto, publicado en BOE de 8 de Agosto.
2. Con fecha 9 de septiembre de 2019, el MINISTERIO DE HACIENDA dictó resolución por la que
contestaba a la sociedad reclamante lo siguiente:
(…) Dada la complejidad de localización de la información que se solicita, en la UIT de
Fomento, tras realizar las consultas oportunas con diversos Departamentos, procedieron a
duplicar la solicitud inicial en otras solicitudes para ser resueltas por los centros
competentes. La solicitud 001-035792 se trasladó a la Abogacía del Estado en el Ministerio
de Justicia; la solicitud 001-035815 se asignó a la Secretaría General de Infraestructuras del
Ministerio de Fomento; y por último, la solicitud 001-035814 se trasladó a la UIT de
Hacienda.
Con fecha 2 de agosto de 2019, desde la UIT de Fomento se comunica al interesado el
traslado de la solicitud registrada con el número 001-035814 a la UIT del Ministerio de
Hacienda.
Con fecha 9 de agosto de 2019 dicha solicitud se recibió en la Secretaría General Técnica,
fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución previsto en
el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Analizada la solicitud 001-035814 por parte de esta Secretaría General Técnica del
Ministerio de Hacienda, se acuerda conceder el acceso a la información de la que se
dispone en este Ministerio, y que en relación con lo preguntado por el solicitante es un
acceso parcial, para lo cual se ha consultado a los centros que han podido intervenir en la
preparación de la información solicitada, esto es, la Dirección General de Patrimonio del
Estado (dependiente de la Subsecretaría) y la Secretaría de Estado de Presupuestos y
Gastos.
Con carácter previo se advierte que, si bien el Ministerio de Hacienda fue coproponente de
la norma, la iniciativa en la tramitación del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de
reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas, la
coordinó el Ministerio de Fomento, por lo que en este Ministerio de Hacienda no consta el
expediente completo de esta norma.
Por este motivo, se va a dar información sobre la parte en la que ha tenido intervención el
Ministerio de Hacienda en lo que se refiere a la modificación de la Ley de Contratos, y en lo
relativo a informes emitidos en los expedientes de elaboración y tramitación de los Pliegos
de cláusulas administrativas y condiciones técnicas, referidos a la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa.
En relación con la modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, a la que se
refiere el artículo séptimo Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, en los archivos de la
Secretaría General Técnica constan dos documentos remitido por este Centro Directivo al
Ministerio de Fomento respecto de los artículos sexto y séptimo del Real Decreto-ley
1/2014, de 24 de enero; se trata del envío inicial de las propuestas de dichos artículos al
Ministerio de Fomento y un segundo envío modificando parcialmente dichas propuestas. Se
adjuntan ambos documentos como anexos 1 y 2. En cuanto a los informes emitidos en los expedientes de elaboración y tramitación de los
Pliegos de cláusulas administrativas y condiciones técnicas de las ocho autopistas de peaje
esa información no consta en los archivos del Ministerio de Hacienda, por lo que no se
puede facilitar desde este Departamento.
En particular, sobre los posibles informes de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa, se ha realizado consulta y se transcribe la información recibida por parte de
este órgano:
De conformidad con el Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, de régimen orgánico y
funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, artículo 2.b): Es
competencia de la Junta: 1. Informar sobre las cuestiones que se sometan a su
consideración y, con carácter preceptivo, sobre las siguientes: b) Los pliegos de cláusulas
administrativas generales y los de cláusulas administrativas particulares en que se
proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a lo previsto en aquéllos.
Es decir, la Junta Consultiva no emite informe sobre pliegos de cláusulas administrativas
particulares, a menos que en ellos se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a
las cláusulas administrativas generales. De esta forma, en los expedientes de preparación,
elaboración y aprobación de los Pliegos de cláusulas administrativas particulares y/o de
condiciones que rigen las ocho autopistas de peaje R3/R5, R2, R4, M12, Aucosta, AP36,
AP41, y Ciralsa, no consta que la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado
emitiese ningún informe al respecto.”
Esta es toda la información que consta en el Ministerio de Hacienda en lo referente a la
información que se solicita, de la que se da detallada cuenta en el cuerpo de esta resolución
y en los dos anexos que se acompañan.
3. Ante la citada contestación, la sociedad reclamante presentó, mediante escrito de entrada el
23 de septiembre de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes
argumentos:
(…) III. Que el expediente núm. 001-035792 fue respondido mediante resolución de la
Abogacía General del Estado de 29 de julio de 2019, posteriormente complementada
mediante resolución de 6 de septiembre de 2019.
Se adjuntan, como Documentos número 4 y 5, copia de las citadas resoluciones de la
Abogacía General del Estado, a través de las cuales se ha facilitado a mi representada la
información pública requerida en los puntos 1.1 y 1.2 de su solicitud.
Sin embargo, dado que la Abogacía General del Estado no ha facilitado información alguna
respecto de los puntos 2 y 3 de la solicitud, mi representada ha formulado reclamación
ante este CTBG, que la está tramitando con el número de expediente 100-002846.
Se adjuntan, como Documentos número 6 y 7, respectivamente, copia de la reclamación
formulada ante el CTBG y del escrito del CTBG por el que le da trámite. (…)
4. Centrándonos en el punto 2 de nuestra solicitud, lo que mi mandante pidió fue el acceso
a la documentación obrante en el expediente de elaboración y aprobación del RD-Ley
1/2014, en todo lo concerniente a sus artículos sexto y séptimo, relativos a la modificación,
respectivamente, de la Ley de Autopistas y del TRLCSP.
(…)
Sin embargo, tal y como se ha indicado en el Expositivo IV de la presente reclamación, lo
único que se ha facilitado a mi mandante –a través de la Resolución de Hacienda– es lo
siguiente:
(i) E-mail de fecha 21 de enero de 2014, en cuya virtud la Vicesecretaría General Técnica del
Ministerio de Hacienda remite a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento –
con copia a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo–
una propuesta inicial de redacción normativa a incluir en lo que acabó siendo el RD-Ley
1/2014.
(ii) E-mail de fecha 23 de enero de 2014, en cuya virtud la Vicesecretaría General Técnica
del Ministerio de Hacienda remite a la Secretaría General Técnica del Ministerio de
Fomento –con copia a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Presidencia, que en
aquel entonces tenía también atribuidas las competencias de Secretaría del Gobierno- una
nueva versión de la propuesta de redacción normativa.
Por su parte, la Resolución de la DGC no ha aportado ningún documento ni información en
relación con el procedimiento de elaboración y aprobación del RD-Ley 1/2014.
Pues bien, sea dicho con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, los
documentos facilitados por la Resolución de Hacienda no pueden constituir la totalidad de
los documentos elaborados o adquiridos en el marco de la elaboración y aprobación del
RD-Ley 1/2014. Más aún cuando la propia Resolución de Hacienda señala, tal y como se ha
indicado con anterioridad, que «si bien el Ministerio de Hacienda fue coproponente de la
norma, la iniciativa en la tramitación […] la coordinó el Ministerio de Fomento». Así pues, el
Ministerio de Fomento (al que se le dirigió inicialmente la solicitud de acceso a información
pública) debería haber aportado alguna documentación en relación con el expediente de
elaboración y aprobación del RD-Ley 1/2014, cosa que no ha hecho. (…)
Por el contrario, esta representación entiende que, en el proceso de elaboración y
aprobación del RD-Ley 1/2014 debieron generarse, como mínimo, los siguientes
documentos:
> Observaciones a la primera versión de la propuesta de redacción normativa enviada en
fecha 21 de enero de 2014, y que justificaron el envío, en fecha 23 de enero de 2014, de
una nueva versión modificada.
> Observaciones de las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Fomento y de
Industria, Comercio y Turismo, a las que se les enviaron las propuestas de redacción
normativa.
> Informes emitidos por la Abogacía del Estado, teniendo en cuenta que la adopción del
RD-Ley 1/2014 por parte del poder ejecutivo supuso la modificación de dos leyes aprobadas
por el poder legislativo (i.e. Ley de Autopistas y TRLCSP).
> Observaciones realizadas en el trámite de observaciones previas a la reunión de
Secretarios y Subsecretarios que precedió a la reunión del Consejo de Ministros en que se
aprobó el RD-Ley 1/2014.
> Propuesta sometida a la consideración del Consejo de Ministros.
(…)
Tal y como se ha indicado en el Expositivo IV de la presente reclamación, la Resolución de
Hacienda señala, en relación con este punto de la solicitud de acceso a información pública,
que «no consta que la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado emitiese ningún
informe al respecto», indicando asimismo que «[e]sta es toda la información que consta en
el Ministerio de Hacienda en lo referente a la información que se solicita».
(…) la Resolución de la DGC, según se ha indicado en el Expositivo V de la presente
reclamación, se ha limitado a aportar copia de la publicación, en el Boletín Oficial del
Estado, de los Pliegos que rigen los Contratos de Concesión, señalando asimismo que ello
constituye «toda la información de la que dispone la Dirección General de Carreteras».
(…) debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 49.3 del Real Decreto 218151-4-
29689-v1.1 - 11 - 66-40665341 Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ("TRLCAP") –
aplicable ratione temporis a algunos de los Contratos de Concesión a los que se refiere el
presente escrito–, para la aprobación de los respectivos Pliegos era necesario «el informe
previo del Servicio Jurídico respectivo».
Asimismo, en el expediente de aprobación de los Pliegos resultaba igualmente preceptivo el
informe de fiscalización de la Intervención (vid. artículo 67.1 del TRLCAP) y, a partir de la
entrada en vigor de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión
de obras públicas, el correspondiente estudio de viabilidad (vid. artículo 227 del TRLCAP).
Además, considerando que la aprobación de los Pliegos adoptó la forma de Real Decreto,
en su procedimiento de elaboración debieron emitirse los documentos a los que se refiere el
artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno: entre otros, informe de
necesidad y oportunidad, memoria económica e informe de la correspondiente Secretaría
General Técnica.
Sin embargo, a día de hoy ninguno de los citados documentos han sido facilitados a mi
representada por parte de la Administración, quien se ha limitado a señalar, a través de la
Resolución de Hacienda, que no le consta la intervención de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa en dichos expedientes.
4. Con fecha 30 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 21 de octubre de 2019, el
indicado Departamento reiteró lo manifestado en su resolución y añadió las siguientes
alegaciones:
(…) En la Vicesecretaría General Técnica y tras efectuar una búsqueda más exhaustiva en el
archivo, no se tiene constancia de otros antecedentes de la elaboración de las propuestas
de los artículos séptimo y octavo del RD-ley 1/2014, de 24 de enero, más allá de los e-mails
de 21 y 23 de enero 2014 ya facilitados como Anexos 1 y 2 de la resolución. Tampoco se
dispone de las supuestas observaciones que, según el solicitante, motivaron una nueva
redacción de las mismas. No consta que el centro pidiera informe a la Abogacía del Estado
sobre las mismas, ni al resto de los ministerios proponentes.
Por último, tampoco consta en la Vicesecretaría General Técnica que en la tramitación ante
el Consejo General de Secretarios de Estado y Subsecretarios se hicieran observaciones a
las propuestas de artículos sexto y séptimo del RD-ley 1/2014, de 24 de enero.
Tercero: Para concluir conviene realizar puntualizaciones sobre algunos de los motivos
aportados como base de la reclamación: (…)
Es cierto que la resolución nº 001-035814 de la Secretaría General Técnica no hace
referencia a ninguna de las previsiones contenidas en los art. 14 y 18 LTAIBG, que
contienen respectivamente las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión
de las solicitudes. Ahora bien, la omisión de cualquier de los motivos de denegación del
acceso o inadmisión de las solicitudes en la resolución elaborada por este centro es
totalmente intencional, puesto que la misma no inadmite, ni deniega el acceso al
expediente de elaboración y aprobación del RD-ley 1/2014, de 24 enero, por el contrario,
concede el acceso a todos los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obran en poder de este centro. (…)
2. En cuanto a lo recogido en el punto 4 de la reclamación, cuando la reclamante
manifiesta su recelo al afirmar que “los documentos facilitados por la Resolución de
Hacienda no pueden constituir la totalidad de los documentos elaborados o adquiridos en
el marco de la elaboración y aprobación del RD-Ley 1/2014”, recogiendo a continuación
una serie de documentos que a su parecer deberían figurar como mínimo en el expediente,
este centro Directivo no puede más que incidir en el hecho de que los documentos citados,
de existir, figurarán efectivamente en el expediente de tramitación de esa norma, en poder
del ministerio proponente de la misma es decir, el Ministerio de Fomento.
El Real Decreto -Ley se tramitó a iniciativa del Ministerio de Fomento y de acuerdo con los
criterios que rigen la tramitación de asuntos en los órganos colegiados del Gobierno, el
ministerio de iniciativa es el que impulsa la tramitación del proyecto, coordina la
elaboración de los textos correspondientes, recopila toda la documentación que compone
el expediente, y se encarga de la confección y custodia de éste; además es el que pide la inclusión del proyecto en el orden del día de la CGSEYS , contesta a las observaciones que
formulen en este trámite los distintos ministerios, y formaliza con el Secretariado del
Gobierno los textos definitivos. (…)
5. El 23 de octubre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente a la sociedad reclamante para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 28 de octubre de
2019, la sociedad reclamante manifestó lo siguiente:
(…) SEGUNDA.- Los informes de la JCCA aportados junto con las Alegaciones de la DGC
contradicen las Alegaciones del Ministerio de Hacienda. En cualquier caso, están
pendientes de aportación los informes de la JCCA correspondientes a algunos de los
contratos de autopistas incluidos en nuestra solicitud
1. Tal y como se ha señalado con anterioridad, las Alegaciones del Ministerio de Hacienda,
en relación con los informes de la JCCA, señalan lo siguiente:
« […] no consta en los registros de la Dirección General de Patrimonio, entrada alguna
de solicitud de informe a elaborar por la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa, en relación con los expedientes de preparación, elaboración y
aprobación de los Pliegos de cláusulas administrativas particulares y/o de condiciones
que rigen las autopistas de peaje, publicados entre 1999 y 2003 a que hace referencia la
solicitud de transparencia 001-035814.
[…]
Dado que la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado sólo es competente
para emitir informe cuando en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y/o
de condiciones se incluyen cláusulas contrarias a los pliegos de cláusulas administrativas
generales, todo ello de conformidad con el artículo 2.b) del Real Decreto 30/1991, de 18
de enero, de régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa, se ratifica que, por parte de la misma, no se emitió informe en relación
con los pliegos de cláusulas administrativas particulares y/o de condiciones que rigen
las autopistas de peaje R3/R5, R2, R4, M12, Aucosta, AP36, AP41, y Ciralsa» (el
destacado es nuestro).
2. Sea dicho con el máximo de los respetos y en estrictos términos de defensa, la
documentación aportada junto con las Alegaciones de la DGC desacredita y contraviene la
afirmación contenida en las Alegaciones del Ministerio de Hacienda.
En efecto, las Alegaciones de la DGC vienen acompañadas de los informes emitidos por la
JCCA en relación con los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos
de autopistas AUCOSTA, CIRALSA y AP-41. (…)
3. En cualquier caso, faltarían por aportar los informes emitidos por la JCCA en relación con
los pliegos de los demás contratos de autopistas indicados en nuestra solicitud: (a) R3/R5,
(b) R2, (c) R4, (d) M12, y (e) AP36.
4. Por ello, se solicita respetuosamente que por parte de este CTBG se requiera al Ministerio
de Fomento (o, en su caso, al Ministerio de Hacienda –también personado en la presente
reclamación– o al órgano que corresponda) para que aporte copia de los informes emitidos
por la JCCA en relación con los pliegos de los contratos de autopistas correspondientes a (a)
R3/R5, (b) R2, (c) R4, (d) M12, y (e) AP36. (…)
CUARTA.- Está pendiente de aportación la documentación correspondiente al expediente
de elaboración y aprobación del RD-Ley 1/2014 (…)
2. No obstante lo anterior, en las Alegaciones del Ministerio de Hacienda se indica que
quien debe disponer de la documentación solicitada en relación con el expediente de
elaboración y aprobación del RD-Ley 1/2014 es el Ministerio de Fomento.
En particular, en las Alegaciones del Ministerio de Hacienda se señala lo siguiente:
«[…] el Ministerio de Fomento […], en su calidad de coordinador de la iniciativa era el único
Departamento que disponía del expediente completo de la tramitación de dicho RD-ley.
[…] este centro Directivo no puede más que incidir en el hecho de que los documentos
citados, de existir, figurarán efectivamente en el expediente de tramitación de esa norma,
en poder del ministerio proponente de la misma es decir, el Ministerio de Fomento. (…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Con carácter previo, cabe aclarar que la solicitud de información ha originado tres
expedientes:
1º) El Expediente tramitado por el Ministerio de Justicia (nº 001-035792), cuya resolución
dio origen a la reclamación nº 100-002846 presentada ante este Consejo de Transparencia,
R/0571/2019, que fue resuelta mediante resolución de 5 de noviembre de 2019, en la que
acordó:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por TITULIZACIÓN DE ACTIVOS SGFT,
S.A., con entrada el 19 de agosto de 2019, contra Resolución de 29 de julio de 2019
de la ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA).
SEGUNDO: INSTAR a la ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA)
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la sociedad TITULIZACIÓN DE
ACTIVOS SGFT, S.A la siguiente información:
3. Informes emitidos por los servicios jurídicos, ya sea Abogacía del Estado del
Ministerio de Fomento, Abogacía General del Estado, o cualquier otro, así como por
la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en los expedientes de
preparación, elaboración y aprobación de los Pliegos de cláusulas administrativas
particulares y/o de condiciones que rigen las ocho autopistas de peaje actualmente
en concurso, a las que nos referimos seguidamente: 3.1. R3/R5, Pliego aprobado por
Orden de 25 de mayo de 1999, publicado en BOE de 27 de mayo; 3.2. R2, Pliego
aprobado por Orden de 4 febrero 2000, publicado en BOE de 10 de febrero; 3.3. R4,
Pliego aprobado por Orden de 11 abril de 2000, publicado en BOE de 14 de abril; 3.4.
M12, Pliego aprobado por Orden FOM/541/2002, de 5 de marzo, publicado en BOE
de 13 de marzo; 3.5. Aucosta, Pliego aprobado por Orden FOM/2265/2003, de 1 de
agosto, publicada en BOE de 8 de agosto de 2003; 3.6. AP36, Pliego aprobado por
Orden FOM/2266/2003, de 1 de agosto, publicado en el BOE de 8 de agosto de 2003;
3.7. AP41, Pliego aprobado por Orden FOM/2267/2003, de 1 de agosto, publicado en
BOE de 8 de agosto; 3.8. Ciralsa, Pliego aprobado por Orden FOM/2264/2003, de 1
de agosto, publicado en BOE de 8 de Agosto.
Esta resolución del Consejo de Transparencia ha sido recurrida por el Ministerio de Justicia
ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dando lugar al P.O. 122/2019 que se
encuentra tramitándose por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 y en
el que actualmente está pendiente de adopción de la medida cautelar solicitada por el
Ministerio de suspensión de la ejecución de la resolución del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
2º) El expediente correspondiente al Ministerio de Fomento (nº 001-035815) cuya
resolución ha dado origen a la reclamación nº 100-002953 presentada ante este Consejo
de Transparencia, R/0683/2019, resuelta mediante resolución de la misma fecha que la
presente, y en la que se ha concluido:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por TITULIZACIÓN DE
ACTIVOS SGFT, S.A., con entrada el 23 de septiembre de 2019, contra Resolución de
16 de septiembre de 2019 de la DIRECCIÓN GENERAL DE CARRETERAS (MINISTERIO
DE FOMENTO).
SEGUNDO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE CARRETERAS (MINISTERIO DE
FOMENTO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la sociedad
TITULIZACIÓN DE ACTIVOS SGFT, S.A la siguiente información:
2. Expediente de elaboración y aprobación del Real Decreto-Ley 1/2014, de 24 de
enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas
económicas, en todo lo relativo a sus artículos sexto y séptimo, relativos
respectivamente a: i) la modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de
construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión de
autopistas de peaje; y ii) la modificación del texto refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre. Esta remisión deberá incluir toda la documentación relativa a su
tramitación, esto es, comprendiendo todos los traslados, informes y observaciones
realizados en el mismo, como las observaciones que pudieran haberse emitido en el
trámite de observaciones previas a la reunión de Secretarios y Subsecretarios de
Estado que precedió a la reunión del Consejo de Ministros en que se aprobó.
3. Informes emitidos por (…) la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en
los expedientes de preparación, elaboración y aprobación de los Pliegos de cláusulas
administrativas particulares y/o de condiciones que rigen las ocho autopistas de
peaje actualmente en concurso, a las que nos referimos seguidam ente: (a) R3/R5, (b)
R2, (c) R4, (d) M12, y (e) AP36.
3º) El presente Expediente correspondiente al Ministerio de Hacienda (nº 001-035814)
cuya resolución ha dado origen a la reclamación nº 100-002945 presentada ante este
Consejo de Transparencia, R/0680/2019.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar, por un lado, que la información solicitada, en
lo que afecta al Ministerio de Hacienda, se circunscribe al segundo y tercer punto de la
solicitud:
2. Expediente de elaboración y aprobación del Real Decreto-Ley 1/2014, de 24 de enero, de
reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas, en todo lo
relativo a sus artículos sexto y séptimo, relativos respectivamente a: i) la modificación de la
Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en
régimen de concesión de autopistas de peaje; y ii) la modificación del texto refundido de la
Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14
de noviembre. (…)
3. Informes emitidos por los servicios jurídicos, ya sea Abogacía del Estado del Ministerio de
Fomento, Abogacía General del Estado, o cualquier otro, así como por la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa, en los expedientes de preparación, elaboración y aprobación de
los Pliegos de cláusulas administrativas particulares y/o de condiciones que rigen las ocho
autopistas de peaje actualmente en concurso, a las que nos referimos seguidamente: (…)
Y, por otro, cabe recordar que el Ministerio de Hacienda ha acordado el acceso parcial, al no
obrar en su poder y no ser de su competencia, más que la facilitada a la sociedad interesada,
concretamente: En relación con la modificación del texto refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, a la
que se refiere el artículo séptimo Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, en los archivos de
la Secretaría General Técnica constan dos documentos remitido por este Centro Directivo al
Ministerio de Fomento respecto de los artículos sexto y séptimo del Real Decreto-ley 1/2014,
de 24 de enero; se trata del envío inicial de las propuestas de dichos artículos al Ministerio de
Fomento y un segundo envío modificando parcialmente dichas propuestas. Se adjuntan
ambos documentos como anexos 1 y 2.
A este respecto, hay que señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia no se trataría
exactamente de un acceso parcial dado que, como ha explicado el Ministerio tanto en su
resolución de concesión como en vía de alegaciones, considera que ha facilitado toda la
información que obra en su poder, elaborada en el ejercicio de sus funciones,
correspondiendo el resto al Ministerio de Fomento. De hecho, el Ministerio de Hacienda en
vía de alegaciones argumenta que la omisión de cualquier de los motivos de denegación del
acceso o inadmisión de las solicitudes en la resolución elaborada por este centro es
totalmente intencional, puesto que la misma no inadmite, ni deniega el acceso al expediente
de elaboración y aprobación del RD-ley 1/2014, de 24 enero, por el contrario, concede el
acceso a todos los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obran en poder de este centro.
5. Conviene reiterar en este punto que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que
el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo
o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya
obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el
siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la
ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no
guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido
supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar
los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de
informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté
disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información
pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
A continuación, cabe señalar que en el Preámbulo del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de
enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas,
se determina que es a propuesta de los Ministros de Fomento, de Hacienda y
Administraciones Públicas y de Empleo y Seguridad Social. Y entre muchas otras cuestiones,
establece que En este real decreto-ley se modifica la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del
Sector Ferroviario, con la finalidad de dar rango de ley a los aspectos de seguridad ferroviaria
más importantes, regulados en la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se
modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas
ferroviarias, y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de
infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la
seguridad.
En consecuencia, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte lo argumentado
por el Ministerio de Hacienda en el sentido de que su intervención en el procedimiento fue en
calidad de coproponente de la norma y que la iniciativa y coordinación de la tramitación del
Real Decreto-ley 1/2014 correspondió al Ministerio de Fomento. Por dicho motivo, en el
Ministerio de Hacienda no se dispone del expediente completo de esta norma y, en
consecuencia, el mencionado Departamento, ha dado la información sobre la parte en la que
ha tenido intervención, es decir, la referida a la modificación de la Ley de Contratos.
A ello hay que añadir que, analizada la reclamación, se comprueba que realmente no pone en
duda que el Ministerio de Hacienda no disponga de más información que la facilitada,
aunque sí que el Ministerio de Fomento hubiera aportado la que le corresponde. Asimismo,
analizadas las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia, donde sigue reclamando
que falta una parte de esta información, no solo no pone en duda este hecho, sino que acepta
la explicación de Hacienda, señalando expresamente que en las Alegaciones del Ministerio de
Hacienda se indica que quien debe disponer de la documentación solicitada en relación con el
expediente de elaboración y aprobación del RD-Ley 1/2014 es el Ministerio de Fomento.
6. Por otra parte, alega el Ministerio de Hacienda que no consta en sus archivos que la Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado emitiese informes en los expedientes de
preparación, elaboración y aprobación de los Pliegos de cláusulas administrativas particulares
y/o de condiciones que rigen las ocho autopistas de peaje R3/R5, R2, R4, M12, Aucosta, AP36,
AP41, y Ciralsa (…), afirmación que no tiene por qué poner en duda este Consejo ante la
inexistencia de prueba en contrario.
No obstante lo anterior, sí puede confirmarse la existencia de informes, dado que el
Ministerio de Fomento en su expediente (nº 001-035815) sí ha aportado algunos en vía de
reclamación, en concreto los informes emitidos por la JCCA en relación con los pliegos de
cláusulas administrativas particulares de los contratos de autopistas AUCOSTA, CIRALSA y AP-
41, y en consecuencia faltarían por aportar los informes emitidos por la JCCA en relación con
los pliegos de los demás contratos de autopistas indicados en nuestra solicitud: (a) R3/R5, (b)
R2, (c) R4, (d) M12, y (e) AP36.
Así, al considerar que al Ministerio de Hacienda no le consta la disposición de dicha
información, y al haber facilitado Fomento una parte, sin justificar por qué no proporciona
los que faltan o invocar causa de inadmisión o límite establecido en la LTAIBG y estimar
parcialmente (los informes emitidos por la JCCA en relación con los pliegos de los demás
contratos de autopistas indicados en nuestra solicitud: (a) R3/R5, (b) R2, (c) R4, (d) M12, y (e)
AP36) este Consejo de Transparencia la reclamación (R/0680/2019) contra el Ministerio de
Fomento, conforme se ha recogido en el fundamento de derecho tercero de esta resolución,
se considera que no se puede estimar la reclamación contra el Ministerio de Hacienda al
haber sido estimada por la misma información la reclamación contra el Ministerio de
fomento. Incluso la propia sociedad reclamante solicita, en las alegaciones al trámite de
audiencia de la presente reclamación contra el Ministerio de Hacienda, que por parte de este
CTBG se requiera al Ministerio de Fomento.
Por todo ello, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por TITULIZACIÓN DE ACTIVOS SGFT, S.A., con entrada el 23 de septiembre
de 2019, contra la Resolución de 9 de septiembre de 2019 del MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda