El solicitante pidió al Ministerio de Fomento el expediente de adjudicación de la línea de autobús VAC 222. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración superó ampliamente el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud, incurriendo en una dilación injustificada.
2
La falta de respuesta oportuna por error administrativo contraviene el principio de eficacia administrativa consagrado en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
El Consejo considera que la respuesta proporcionada en vía de reclamación es tardía y perjudica los derechos de los solicitantes.
4
Se estima la reclamación por motivos formales dado que la información fue facilitada únicamente como consecuencia de la intervención del órgano revisor.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 679/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 9 de mayo de 2019, información en los siguientes
términos:
El acceso al expediente completo de la adjudicación de la línea de Madrid - Barco de Ávila
que pasa por San Juan del Molinillo ( VAC 222) del año 2014/15.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, el solicitante presentó, inicialmente ante el Comisionado de
Transparencia de Castilla y León que la inadmitió a trámite y acordó su remisión a este
Consejo de Transparencia, mediante escrito de entrada el 23 de septiembre de 2019, una
reclamación en base a los siguientes argumentos:
Con fecha 9 de mayo de 2019 registre en el Registro del Ministerio de Fomento de Madrid
sito en el Paseo de la Castellana nº 67 de Madrid, con número de registro
S/REF:
N/REF: R/0679/2019; 100-002944
Fecha: 11 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Fomento
Información solicitada: Expediente de adjudicación de línea de autobús
Subdirección General de Reclamaciones
en dicho escrito que adjunto solicitaba acceso al expediente de la
adjudicación de la línea regular de autobús VAC 222 Madrid- Barco de Ávila que pasa por
San Juan del Molinillo, en Calidad de Concejal del Ayuntamiento de San Juan del Molinillo
(…) pasado mucho tiempo desde que he intentado acceder a dicho expediente y hasta la
fecha no sé nada de dicho expediente.
3. Con fecha 24 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas, que ante la falta de respuesta se reiteró con fecha 23 de octubre de 2019.
Mediante escrito de entrada el 30 de octubre de 2019, el indicado Departamento realizó las
siguientes alegaciones:
Primero.- Con fecha de 23 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno recibe una reclamación sobre una solicitud de
dirigida a esta Dirección General de Transporte Terrestre el 9 de mayo, en la cual pedía:
“El acceso al expediente completo de la adjudicación de la línea de Madrid –Barco de
Ávila que pasa por San Juan del Molinillo ( VAC 222) del año 20 14/15.”
Segundo.- Tras consultar los registros de la Dirección General se ha comprobado que por
error no se ha dado respuesta a dicha solicitud y por tanto se procede a dar respuesta al
interesado con la información que solicita, que por otro lado, es pública y se encuentra en
la plataforma de contratación del estado, en el siguiente enlace:
SZtwFQQK2TEfXGy%2BA%3D%3D
o, alternativamente en la dirección general, https://contrataciondelestado.es , en la opción
de “Buscar licitaciones” y después la opción “Licitaciones” e indicando el código “AC-CON-
03/2014” en el campo “Expediente”.
Adicionalmente, se le informará que también dispone de los documentos de dicho contrato
(VAC-222 Madrid y Plasencia (Cáceres)) en la página web de Fomento, en particular, en
este enlace:
deviajeros/contratos-de-gestion-del-servicio-regular-de-viajeros-nacional/contratos-
degestion-delservicio-regular-de-viajeros-nacional/vac-222
4. El 31 de octubre de 2019, se concedió Audiencia del expediente al reclamante (notificado el 6
de noviembre de 2019) para que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Transcurrido el plazo concedido al efecto, no consta que se hayan presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el
expediente, la reclamación se presentó en el registro del Ministerio de Fomento, según sello
de entrada de registro, y dirigida no solo al Ministerio sino también a la Dirección General de
Transporte Terrestre, con fecha 9 de mayo de 2019.
Por otro lado, la Resolución por la que se daba respuesta a la solicitud fue dictada con fecha
29 de octubre de 2019, es decir, más de cuatro meses después de finalizar el plazo de un mes
del que disponía para resolver y notificar, y una vez que este Consejo de Transparencia le dio
al Ministerio traslado de la reclamación presentada por silencio, en dos ocasiones. Frente a
esta circunstancia, la Administración únicamente ha señalado que no se había dado
respuesta por error.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información
que se le presenten lleguen al órgano encargado de resolver (DIRECCIÓN GENERAL DE
TRANSPORTE TERRESTRE) de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias
y perjudiciales para los derechos de los solicitantes.
Asimismo, cabe recordar lo señalado en el propio Preámbulo de la Ley en el sentido de que,
con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se prevé el
establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de
hecho, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. Teniendo en
cuenta, además, que conocida la información por el interesado, tanto por la resolución
finalmente dictada por la Administración, que adjunta al expediente, como por haberle dado
traslado este Consejo a través del trámite de audiencia, no consta que haya puesto objeción
alguna a la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 23 de
septiembre de 2019, contra el MINISTERIO DE FOMENTO.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda