La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio de Economía y Empresa el registro de peticiones de reunión de sus altos cargos. Ante el silencio administrativo, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Finalmente, el Consejo archiva las actuaciones debido al desistimiento del solicitante tras recibir la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incurrió en una dilación de la tramitación que contraviene el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2
El derecho de acceso se aplica a contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, incluyendo las solicitudes de reunión tramitadas por secretariados de altos cargos.
3
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, el interesado tiene la facultad de desistir de su solicitud, lo que conlleva la conclusión del procedimiento administrativo.
Texto completo
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Resolución 679/2018
S/REF:001-027820
N/REF:R/0679/2018;100-001868
Fecha: 16 de enero de 2019
Direcci
Administración/Organismo: Ministerio de Economía
y Empresa Información solicitada: Reuniones Altos cargos
l. ANTECEDENTE S
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre, de transparencia. acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAI BG) y con fecha 17 de agosto de 2018
la siguiente información:
Estimada Dirección General de Gobernanza Pública del Ministerio de Política Territorial
y Función Pública, puesto que el listado de organismos de este formulario aún no está
adaptado a la estructura ministerial del último Gobierno, les ruego que envíen la
siguiente solicitud
de acceso a la información pública a todos los ministerios y a
Presidencia:
Al amparo de la ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, me gustaría conocer
de todas las peticiones de reunión a sus altos cargos
desde el 1 de junio de 2018, fecha
de nombramiento de como
Presidente del Gobierno. Nótese que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redama ciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 16/01/2 019 18:51 1 Sin acción específica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
ha instado la entrega de esta información en su resolución R/0284/2017, puesto que
las solicitudes de reunión son atendidas y tramitadas por personal a cargo de la
administración pública y contienen información de especial interés público.
Ello conforme a su criterio interpretativo CI/002/2016, de 5 de julio y otras
resoluciones similares, como la R/0171/2015. Por tanto, y en resumen, solicito:
1. Las peticiones de reunión recibidas por sus altos cargos desde el inicio de la presente
legislatura, con indicación del solicitante.
2. Qué reuniones fueron finalmente celebradas, con quién y cuándo.
3. El motivo de cada reunión así como los temas tratados, los documentos compartidos
o los acuerdos alcanzados.
Nótese también que, en ningún caso, la llamada Agenda del Gobierno publicada en la
página web de La Moncloa cumple con el objeto de esta solicitud. De hecho, estos tres
puntos solicitados son los mismos exigidos por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en la citada resolución R/0284/2017.
2.Ante la falta de contestación, a pesar de haber dictado el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
EMPRESA resolución, de 18 de septiembre de 2018, por la que ampliaba el plazo de
contestación dado el volumen de la información solicitada, la reclamante presentó,
mediante escrito de entrada el 20 de noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
2. Que dicha solicitud quedó registrada con el número de expediente 001-027430. Pero
tal y como se pedía en el primer párrafo, esta petición de derecho de acceso fue duplicada tantas veces como organismos a los que fue derivada.
Así, el 27 de agosto de 2018 se creó el expediente 001-027820 que está en el ámbito de
la UIT Economía y Empresa, según el Portal de Transparencia. Se hace notar que la
solicitud recurrida en este escrito es la 001-027820.
3. El 29 de agosto de 2018 se notificó el inicio de la tramitación, tras el acuse de recibo
de la UIT Economía y Empresa.
Subdirección General de Reclamaciones
4. El 18 de septiembre, el Ministerio de Economía y Empresa notificó la ampliación de
plazo, de acuerdo con el artículo con el artículo 20.1 de la LTAIBG “dado el volumen de
la información solicitada”.
5. Sin embargo, pasado el 29 de octubre, aún no se ha tenido respuesta de este
ministerio. A día de hoy, no hay ninguna comunicación por parte de Economía y
Empresa, por lo que la solicitud de derecho de acceso a la información pública ha
recaído en silencio administrativo.
6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, entre otros, sí ha entregado toda
la información solicitada en el expediente 001-027830. Este ministerio ha entendido
que se trata de información pública que, recordamos, elaboran empleados públicos. Y
es que, además de lo considerado en el criterio interpretativo conjunto CI/002/2016,
de 5 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos, entendemos que las solicitudes de reunión, tramitadas por
recursos humanos a servicio del Estado –como el secretariado de los altos cargos– en
el ejercicio de sus funciones, por lo que se trata de información pública. También
consideramos relevante conocer a quién le concede o deniega una reunión cada
departamento.
7. Tal y como se referencia en la solicitud de información, el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno ya instó a entregar esta información en su resolución R/0284/2017.
8. Las reuniones con sectores ajenos a la administración pública del Estado –incluido
asociaciones, empresas y grupos de presión– pueden buscar, entre otras cosas, cierto
impacto en el proceso de toma de decisiones y es un derecho constitucional de la
ciudadanía, desarrollado por la LTAIBG, someterlas a escrutinio para conocer, tal y
como contempla la LTAIBG, cómo se toman las decisiones que afectan a la sociedad o
bajo qué criterio actúan nuestras instituciones.
Tal es el interés público que tienen las interacciones entr e la administración pública y
sectores privados que, por poner un ejemplo, el Convenio Marco de la Organización
Mundial de la Salud contra los Productos del Tabaco insta a los estados a informar
exhaustivamente de toda interacción, incluidas reuniones, con la industria tabacalera.
España firmó este convenio en el año 2003.
3.Con fecha 26 de noviembre de 2018 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA a través de su Unidad de Información
de Transparencia al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas.
Mediante escrito de entrada el 12 de diciembre, el mencionado Departamento acordó que
una vez analizada la pregunta, esta subsecretaría resuelve conceder el acceso a la
información a la que se refiere la solicitud deducida por la fundación Ciudadana Civio
indicándole que los datos solicitados se proporcionan en los documentos adjuntos.
4.El 14 de diciembre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que,
en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. Con fecha 27 de diciembre presentó escrito de
alegaciones en el que manifestaba lo siguiente:
(…) el plazo para resolver concluiría el 29/09/2018. Sin embargo, en un documento
firmado el 18/09/18 por la subsecretaría de Economía y Empresa, se notificó la
ampliación del plazo al considerar que nuestra solicitud entra en el supuesto del artículo 20.1 de la LTAIBG:
“Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
Con esto, se retrasó el plazo de la resolución hasta el 29/10/2018. Por tanto, el día 23
de noviembre de 2018, fecha en la que se interpuso la reclamación ante el Consejo de
Transparencia, con la información de la que disponía Civio, los plazos de tramitación ya
habían expirado y, en consecuencia, la solicitud de acceso había recaído en silencio
administrativo, por lo que, de acuerdo con el artículo 24 de la LPAC, el resultado fue
desestimatorio.
El 05/12/2018, días después de haber presentado nuestra reclamación, recibimos la
resolución del expediente, firmado por la subsecretaria de Economía y Empresa el día 4
de diciembre.
Conclusión
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Dada la información de la que disponía este solicitante, la reclamación fue interpuesta
de
forma correcta. Ahora
bien_ para no provocar sobrecargas innecesarias a la
administración, Civio retira la reclamación 100-001868, pero se reserva el derecho a
reclamar
la resolución del Ministerio de Economía y Empresa notificada el 5 de
diciembre
de 2018.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12. regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soport e, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
P
or
lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales
relativas
al plazo
en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al
titular del órgano administrativo o entidad que posea la información( . .. )
Por
su parte, el apartado 1
del art. 20, de la misma norma establece que La resolución en la
que
se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
Subdirección General de Redama ciones
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 16/01/2 019 18:51 1 Sin acción específica
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del
órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
4.En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información tuvo
entrada en el órgano competente para resolver el 29 de agosto de 2018, que mediante
resolución de 18 de septiembre acordó ampliar el plazo de contestación, finalizando, por
tanto, el 29 de octubre de 2018 el plazo para resolver y notificar. A pesar de ello, la
resolución por la que se da respuesta a la solicitud se notificó a la reclamante el 5 de
diciembre de 2018, es decir, pasado los dos meses de que disponía para resolver y notificar, y
una vez presentada la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta dilación en la tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo,
no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del
primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la
Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
5.Por otra parte, y según lo indicado en los antecedentes de hecho, en el presente caso resulta
de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
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1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse
por cualquier medio que
permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4.
La Administración aceptará de plano el desistimiento o la
renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciar/a para su definición y
esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En
consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la
entidad Reclamante, ya que le ha sido facilitada la información solicitada, mediante
resolución del MINIS TERIO DE ECONOMÍA Y EMPRE SA de S de diciembre de 2018, y no
habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación,
ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual
procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 20 de noviembre de
2018 contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre. de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda