La CGT solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social información sobre los Espacios de Patrimonio Sindical Acumulado (PSA) y sus cesiones. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el acceso se dio fuera de plazo y tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración del art. 18.1.c) LTAIBG debe interpretarse de forma restrictiva y requiere una justificación clara y suficiente del tratamiento previo necesario.
2
El Ministerio superó el plazo legal de un mes para resolver y notificar la solicitud de información pública.
3
La información solicitada se encuentra disponible en la aplicación informática CONPAS, la cual permite obtener datos de ubicación y referencias catastrales.
4
El Consejo estima la reclamación por motivos formales al haberse proporcionado el acceso a la información una vez transcurrido el plazo legal y presentada la reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 678/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la organización
reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 26 de mayo de 2021, la siguiente información:
Cuáles son los Espacios de Patrimonio Sindical Acumulado (PSA) en cada provincia, con
indicación de su domicilio y/o su referencia catastral.
Cuáles son los Espacios de Patrimonio Sindical Acumulado (PSA) en cada provincia, cedidos
a cada organización sindical con indicación de su domicilio y/o su referencia catastral.
2. Mediante Resolución de 14 de julio de 2021, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL contestó a la organización sindical solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-057314
N/REF: R/0678/2021; 100-005639
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada: Patrimonio Sindical cedido a organiz
aciones sindicales
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 26 de mayo de 2021 tuvo entrada en la Unidad de Información y Transparencia
del Ministerio de Trabajo y Economía Social solicitud de acceso a la información pública al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, presentada por D. XXXXXXXX (Confederación General del Trabajo),
que quedó registrada con el número 001-57314.
El mismo día se recibió esta solicitud en la Subsecretaría, fecha a partir de la cual empieza a
contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
para su resolución.
En relación con la misma, se inadmite la petición en base al artículo 18.1 c) de la Ley
19/2013, al considerarse que sería necesaria una acción previa de reelaboración de la
misma.
3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 29 de julio de 2021, la CGT
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…)
SEGUNDO: Que dicha petición se ha venido a inadmitir sin mayor justificación que la de
considerarse que sería necesaria una acción previa de reelaboración. Sin señalar que acción
previa es necesaria y que datos de los que se insta su entrega necesitaban reelaborarse y
cuales estaban en poder de la administración, procediendo a inadmitir sin la más mínima
motivación la petición formulada.
Es por ello que esta parte, en su condición de administrado, y de interesado en cuanto
organización sindical amparada por lo preceptuado en el art. 7 de la Constitución Española,
no llega a concebir que la administración a la que se dirige no tenga al menos conocimiento
de los inmuebles afectados por cesiones de patrimonio sindical, ni a qué organizaciones
sindicales se encuentran cedidos. Entendiendo que de la información solicitada en virtud
del derecho otorgado por el art. 14 de la Ley 19/2013, bien podría haberse suministrado al
menos en parte o al menos indicarse cuales era la acción previa de reelaboración necesaria
para inadmitir de plano la petición de información sin más justificación que lo preceptuado
textualmente en el art. 18.1.c) de la meritada Ley de Trasparencia y Buen Gobierno. Por lo
que entendemos que la resolución que venimos a impugnar incurre en una absoluta y
manifiesta falta de motivación y desprecio por el derecho de información que se invoca.
TERCERO: Cabe destacar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a lo
establecido en el art. 18.1.c), por todas STS 454/2021, de 25 de marzo de 2021, que viene a
establecer que “Esta Sala ha examinado en la sentencia de 16 de octubre de 2017(recurso
75/2017), la aplicabilidad de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, advirtiendo
que cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión, y en particular sobre la que
ahora nos ocupa, debe ponerse en relación con el concepto amplio del derecho a la
información regulado por la Ley 19/2013,que impone una interpretación estricta, cuando
no restrictiva de las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes de información:
Decíamos en la indicada sentencia (FD 4º):"Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de
inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley19/2013, de 9 de diciembre, y, en
particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a
solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por
ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico
tercero de la sentencia del Juzgado Central nº 6 cuando señala: que en la Ley 19/2013
queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho
público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley" (artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia ese derecho de acceso a la información pública, del que son
titulares todas las personas, y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que
este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española-
o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda
con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad. Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1."De acuerdo con dichos pronunciamientos, la citada
sentencia de esta Sala fijó los siguientes criterios jurisprudenciales en interpretación de la
causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG (FD 6º) como criterios jurisprudenciales de
interpretación "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información."
4. Con fecha 3 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 10 de
septiembre de 2021, el Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
En relación con dicha reclamación, se realizan las siguientes consideraciones:
La información requerida respecto a los espacios de PSA en cada provincia, con indicación
de su domicilio y la cesión a cada organización sindical requiere realizar una labor
específica de recabar la información, ordenarla y ponerla a disposición, debiendo realizar
búsquedas masivas, tanto de forma electrónica como manual, en todas las bases de datos
y expedientes, lo que es causa suficiente en virtud de la Resolución 173/2016, de 12 de
julio, y de la Resolución 86/2016, de 19 de abril, para inadmitir la petición en base al
artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013.
Añadir respecto de lo solicitado en el punto 3º de las conclusiones del escrito presentado
por el reclamante, en el sentido de que “se reconozca al recurrente la información
solicitada que obre en el Ministerio indicando de esta en su caso, cuál requiere de acción
previa de reelaboración”, que la descarga de los espacios de PSA que se obtiene de la
aplicación utilizada no ofrece la referencia catastral ni el domicilio completo de los
inmuebles.
Cabe destacar además que la información solicitada está a disposición, para ser
descargada y analizada, por la CGT desde el pasado 22 de julio de 2021 en la que se
autorizó a D. XXXXXXXXXXXXXX acceso a CONPAS (Consulta de Patrimonio Sindical), tras
recibir su solicitud el 20 de julio de 2021.
5. El 13 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de
entrada 4 de octubre de 2021, el citado Sindicato realizó las siguientes alegaciones:
PRIMERO: Que la aplicación CONPA no está actualizada con todos los inmuebles
pertenecientes al PSA y sus concesiones, a modo de ejemplo no incluye el local que la
propia CGT tiene cedido en la Ciudad de Barcelona en la Calle Padre Laínez 18-24, con acta
de cesión y puesta a disposición de ese Ministerio de fecha 24 de enero de 2018 y que se
adjunta.
Por todo lo anterior:
SOLICITA:
1º Se tenga por efectuadas en tiempo y forma las presentes alegaciones.
2º Se declare contraria a Derecho y se anule, dejando sin efecto la resolución de 24 de
mayo de 2021 de la Subsecretaría de Trabajo y Economía Social del Ministerio de Trabajo y
Economía Social por la que se inadmite la petición de información formulada al amparo del
art. 14 de la Ley 19/2013, procediendo a admitir la petición de información formulada.
3º Se reconozca al recurrente la información solicitada que obre en el Ministerio indicando
de esta en su caso, cual requiere de acción previa de reelaboración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante."
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, la
solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver, según indica el
propio Ministerio, el mismo 26 de mayo de 2021, fecha de la presentación de la solicitud. Sin
embargo, no dictó resolución hasta el 14 de julio de 2021, pasado el plazo del que disponía
para resolver y notificar.
A la vista de lo anterior, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo
de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
4. Respecto al fondo del asunto, debemos comenzar señalando que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado recientemente, en el expediente de
reclamación R/562/2021, en relación con una solicitud de información prácticamente
idéntica, presentada por la misma organización sindical y que fue denegada por el mismo
Ministerio invocando idéntica causa de inadmisión.
En la citada solicitud de información la CGT requería conocer el Patrimonio Sindical
Acumulado (PSA) cedido a organizaciones sindicales detallando Ubicación (Calle y ciudad),
Dimensiones en metros cuadrados, Organización sindical y Fecha de la resolución
administrativa de cesión, es decir, como en la solicitud de la que trae causa la presente
reclamación, salvo que ahora se solicita la información por provincia y domicilio y/o
referencia catastral.
Asimismo, cabe indicar que en la resolución de la mencionada reclamación, R/562/2021, que
fue estimada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al no apreciar la causa de
inadmisión invocada, se constató por el Ministerio lo siguiente:
El Ministerio de Trabajo y Economía Social, en virtud de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de
Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, es el responsable de la gestión, cesión,
alteración y revocación de los bienes y derechos de dicho patrimonio, correspondiendo
concretamente a la Comisión Consultiva efectuar las propuestas de cesiones de los bienes y
derechos a los que se refiere la Ley.
La información sobre la ubicación, dimensión de los espacios cedidos y la fecha de
resolución, tal y como se establece en el Real Decreto 1671/86, de 1 de agosto, por el que
se aprueba el Reglamento de la Ley 4/1986, se aprueba en la Comisión Consultiva. El
documento en que se consigna el acto resolutorio de la cesión será título bastante para
inscribirla en el Registro de la Propiedad a favor del cesionario.
A su vez, los datos aprobados son los que se recogen en una aplicación informática
denominada CONPAS (Consulta de Patrimonio Sindical) que está disponible para su uso por
las diferentes organizaciones empresariales y sindicales que lo hayan solicitado.
La información solicitada por la CGT, de la que ellos si hubiesen solicitado el alta para el
uso de CONPAS también dispondrían (…)
En este sentido, hay que señalar que en el presente expediente de reclamación el Ministerio
en sus alegaciones ha confirmado, según consta en el expediente y se ha recogido en los
antecedentes, que (i) la información solicitada está a disposición, para ser descargada y
analizada, por la CGT desde el pasado 22 de julio de 2021 en la que se autorizó a D.
XXXXXXXXXXXXXX acceso a CONPAS (Consulta de Patrimonio Sindical), tras recibir su solicitud
el 20 de julio de 2021; y (ii) que la descarga de los espacios de PSA que se obtiene de la
aplicación utilizada no ofrece la referencia catastral ni el domicilio completo de los inmuebles.
A este respecto, la organización sindical reclamante, según se desprende de su contestación
al trámite de audiencia, tal y como consta en los antecedentes, ya está dada de alta en la
citada aplicación CONPAS y ha accedido a la misma.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
cabe concluir que, dado que la organización sindical ya está dada de alta en la aplicación en la
que se recogen los datos correspondientes a los Espacios de Patrimonio Sindical Acumulado
(PSA), puede acceder a la información requerida en la solicitud de información -Espacios de
Patrimonio Sindical Acumulado (PSA) en cada provincia, cedidos a cada organización sindical-
con indicación de su domicilio y/o referencia catastral-.
En efecto, en el oficio de 21 de diciembre de 2021 por el que el Ministerio ha dado
cumplimiento a la Resolución dictada por este Consejo de Transparencia en el antecedente
citado (R/562/2021) y está a disposición de la entidad sindical reclamante, consta:
Como ya se señaló en el escrito enviado por este Ministerio, en la web de CONPAS se recogen
los datos solicitados por el reclamante además de otros complementarios. Concretamente
recoge los siguientes datos:
Ubicación del espacio cedido (calle y ciudad), y la referencia catastral.
Dimensiones en metros cuadrados del espacio cedido, y el destino de dichos espacios.
Organización sindical a quien está cedido, y las organizaciones que lo ocupan sin cesión.
Fecha de la resolución administrativa de cesión, y si además se ha realizado entrega de
llaves.
Además, se puede encontrar también la fotografía del inmueble, cómo se adquirió el
inmueble, el valor del inmueble si se dispone de ello, y alguna observación adicional en caso
necesario.
En la web de CONPAS se pueden analizar los datos por localización, ocupantes, clase de
inmueble, forma de adquisición y fecha de situación, emitiendo listados de lo solicitado. Sin
embargo, para obtener, además, datos específicos de los inmuebles, se deben ir descargando
uno a uno cada uno de ellos.
En casos como éste, en que el acceso se ha concedido – en este caso mediante el alta en la
aplicación que permite obtener a la información solicitada - se ha producido fuera del plazo
concedido por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho
de la interesada a obtener la información solicitada, y, por otro, tener en cuenta el hecho de
que se ha proporcionado el acceso, si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación
prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
Finalmente, en relación con las alegaciones puestas de manifiesto por la organización sindical
reclamante, en las que hace constar Que la aplicación CONPAS no está actualizada con todos
los inmuebles pertenecientes al PSA y sus concesiones, a modo de ejemplo no incluye el local
que la propia CGT tiene cedido en la Ciudad de Barcelona en la Calle Padre Laínez 18-24, con
acta de cesión y puesta a disposición de ese Ministerio de fecha 24 de enero de 2018 y que se
adjunta.
En relación con este aspecto es necesario tener en cuenta que el Ministerio ha proporcionado
el acceso a la información que obra en su poder a través de la aplicación CONPAS, no
pudiendo entrar a valorar este Consejo de Transparencia si la información está actualizada o
no y si recoge todos los Espacios de Patrimonio Sindical Acumulado (PSA), por carecer de
competencias para ello.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la forma de poder acceder a la información solicitada se ha producido una
vez transcurrido el plazo legal establecido para resolver la solicitud de información y una vez
presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea
preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, con entrada el
26 de mayo de 2021, frente a la resolución de 14 de julio de 2021 MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez