Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre los gastos de desplazamiento, estancia y seguridad del Rey Juan Carlos en los Emiratos Árabes Unidos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información solicitada no constituye una actividad sujeta a Derecho Administrativo de la Casa del Rey.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de la LTAIBG a la Casa de Su Majestad el Rey está restringida exclusivamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo según el art. 2.1.f.
2
Se entiende por actividades sujetas a Derecho Administrativo aquellas materias relativas a personal, administración y gestión patrimonial, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
3
La información sobre gastos de viaje y estancia del Rey emérito queda fuera de los ámbitos de personal, administración y gestión patrimonial que justifican la aplicación de la ley.
4
Los gastos solicitados se consideran actividades privadas de un miembro de la Familia Real y no actividades del organismo Casa de Su Majestad el Rey.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 678/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
SECERTARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través del Portal de la
Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 17 de agosto de 2020,
la siguiente información:
Solicito toda la información respecto a los gastos del Rey Juan Carlos en el exterior desde el 3
de agosto hasta el 17 de agosto. Solicito que la información responda a las siguientes
preguntas e incluya los siguientes datos:
- Quién se ha hecho cargo de los gastos de desplazamiento y estadía del Rey Juan Carlos en los
Emiratos Árabes Unidos desde el 3 de agosto hasta el 17 de agosto de 2020 y cuánto ha sido
ese gasto
S/REF: 001-0045361
N/REF: R/0678/2020; 100-004269
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Gastos viaje y estancia del Rey emérito en Emirat
os Árabes Unidos
Subdirección General de Reclamaciones
- Si el avión con el que se ha desplazado el Rey Juan Carlos era privado o fue un avión del
Estado
- Dónde se está alojando el Rey Juan Carlos en los Emiratos Árabes Unidos y si se aloja en el
Emirates Palace en una suite de 11.000 euros al día
- Si el Rey Juan Carlos dispone o dispuso en el desplazamiento de seguridad a cargo del Estado
y cuánto cuesta o ha costado al Estado el gasto de seguridad en el desplazamiento y su
estancia en los Emiratos Árabes Unidos
En el caso de no disponer de toda la información, solicito la información que tengan
disponible hasta la fecha y requiero la información en cualquier formato disponible.
2. Mediante resolución de 8 de octubre de 2020, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
DEL GOBIERNO contestó a la solicitante lo siguiente:
Inadmitir a trámite la solicitud de acceso presentada.
El artículo 2.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece la aplicación de dicha norma a la Casa de Su
Majestad el Rey en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
En cuanto a publicidad activa, la Casa de Su Majestad el Rey recoge en su página web la
información a que se refieren los artículos 6 a 8 de la citada Ley:
- Información institucional, organizativa y de planificación (Art 6).
- Información de relevancia jurídica (Art. 7).
- Información económica, presupuestaria y estadística (Art. 8).
En atención a lo dispuesto en el citado artículo 2.1 de la Ley, dicha información se refiere a las
actividades de la Casa sujetas a Derecho Administrativo. Ello implica la obligación de
proporcionar información en respuesta a solicitudes de acceso sobre personal, administración
y gestión patrimonial (términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley de Jurisdicción
Contencioso-Administrativa para sujetar a dicha jurisdicción determinados actos del Congreso,
Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas o Defensor del Pueblo, órganos a los que
la Casa de S.M. el Rey se equipara a efectos de la Ley de Transparencia).
Respecto a la solicitud que plantea, le informo que dicha cuestión no se encuentra
comprendida dentro del ámbito subjetivo ni objetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
3. Con fecha de entrada el 13 de octubre de 2020, la solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, y el siguiente contenido:
Reclamo la inadmisión a trámite de la solicitud de la información porque el motivo de la
denegación no está recogido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. Además, también reclamo que la solicitud
de la información formulada se lleve a trámite para el cumplimiento del derecho a la
información por mi labor de periodista.
. Con fecha 14 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que pudiera formular
las alegaciones que considerase oportunas. Notificado mediante comparecencia el 19 de
noviembre de 2020, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
centra en conocer los gastos de viaje y estancia del Rey Emérito a los Emiratos Árabes Unidos
y quién se ha hecho cargo de los mismos.
Así como, que la Administración ha denegado la información solicitada, argumentando que no
se encuentra comprendida dentro del ámbito subjetivo ni objetivo de aplicación de la Ley
19/2019, dado que no se refiere a las actividades de la Casa de su majestad El Rey sujetas a
Derecho Administrativo, que son a las que en atención a lo dispuesto en el citado artículo 2.1
se aplica la LTAIBG.
Para valorar la conformidad con el derecho de esta contestación es necesario tener presente
que el legislador español ha establecido una aplicación restringida de la LTAIBG a la Casa de
Su Majestad el Rey, circunscrita a las “actividades sujetas a Derecho Administrativo” (art.
2.1.f), por lo que si la información solicitada versa cuestiones que no se rigen por el Derecho
Administrativo, quedarían fuera del ámbito de aplicación de la norma y, en consecuencia, de
la obligación legal de proporcionarla.
En efecto, el art. 2.1 f) LTAIBG, en su literalidad, dispone que
Las disposiciones de este título se aplicarán a:
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal
Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo
de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las
instituciones autonómicas análogas en relación con sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo.
A este respecto, hemos venido considerando que, por actividades sujetas a Derecho
Administrativo han de entenderse las materias relativas a personal, administración y gestión
patrimonial, términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley 29/1998, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido nos pronunciábamos, en el expediente al que hace referencia el reclamante,
el R/0284/2018
4. Teniendo en cuenta lo anterior y para determinar qué actividades pueden encuadrarse
entre aquellas sujetas a Derecho Administrativo, resulta relevante la sentencia de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) del Tribunal Supremo Sentencia de 27 noviembre
2009, en la que se indica lo siguiente:
(…)
Y dentro de esta jurisdicción, corresponde a esta Sala de lo Contencioso administrativo del
Tribunal Supremo, ex artículo 12.1.c) de la LJCA, conocer en única instancia de los recursos
que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones en materia de personal,
administración y gestión competentes del Congreso de los Diputados y del Defensor del
Pueblo, integrando la remisión legal realizada por el artículo 58 primero de la LOPJ (RCL
1985, 1578, 2635).
Pues bien, las actividades que realizan los órganos constitucionales que menciona el citado
artículo 12.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , y significadamente el Defensor del Pueblo -al
que se imputa la responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente- y el Congreso de
los Diputados -cuya Comisión de Peticiones archiva el caso-, no son esencialmente
administrativas, sino constitucionales. Ahora bien, para el desarrollo y cumplimiento de tales
funciones constitucionales encomendadas precisan realizar una serie de funciones de
carácter instrumental y naturaleza administrativa, con competencias de autoorganización
que comportan una propia y genuina actividad administrativa. De manera que realizan la
selección de personal, celebran contratos, gestionan su patrimonio y, en fin, responden de la
lesión que sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos si es consecuencia
de tal actividad administrativa, pues tal es el alcance de la expresión en "materia de
personal, administración y gestión patrimonial"(…)
De este modo, en la medida en que los órganos constitucionales que se enuncian en el
artículo 1.3.a ) [entre los que se cuentan el Congreso de los Diputados y el Defensor del
Pueblo] se reputan "Administración" a los efectos de la revisión judicial de los actos y
disposiciones que produzcan en los ámbitos que menciona, pues participan de la misma
sustancia que los propios de una Administración pública («no sólo la Administración
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
administra»), la eventual responsabilidad derivada de la actividad desenvuelta en dichos
ámbitos, de los que forma parte, sin mayor precisión, la "administración", ha de ventilarse
ante esta jurisdicción (…)
Por lo tanto, puede concluirse que serían las actuaciones en materia de personal,
administración y gestión de patrimonial las que quedan englobadas en ese concepto de
actividad sujeta a Derecho Administrativo.
5. Aplicando la doctrina precedente, sustentada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo al
supuesto presente, entendemos que la información solicitada –gastos de viaje y estancia del
Rey emérito- queda fuera de las actividades en materia de personal, administración y gestión
patrimonial que, como hemos indicado, enmarcarían la aplicación de la LTAIBG a la Casa de
Su Majestad el Rey.
Se trataría, en su caso de actividades privadas que corresponden a un miembro de la Familia
Real, pero no a la Casa de su Majestad el Rey que, recordemos, es el órgano que con arreglo a
lo decidido por las Cortes Generales está sometido al ámbito de aplicación de la LTAIBG. Tal y
como se informa en su página web, en la Sección de Transparencia, la Casa de su Majestad el
Rey es un organismo, que, bajo la dependencia de su Majestad el Rey tiene como misión
servirle de apoyo en cuantas actividades se deriven del ejercicio de sus funciones como Jefe
del Estado.
Por lo tanto, con base en todos los argumentos que anteceden, la presente reclamación ha de
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 13 de octubre de 2020,
contra la resolución de 8 de octubre de 2020 de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez