El solicitante pidió al Ministerio de Defensa información sobre recursos públicos y autorizaciones destinados a la película «Mientras dure la guerra». Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y como consecuencia de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración debe prever las actuaciones internas necesarias para que las solicitudes lleguen al órgano competente con la mayor rapidez posible y evitar demoras perjudiciales.
2
El retraso en la tramitación de la solicitud, no achacable al solicitante, contraviene el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información cuando la respuesta se proporciona fuera del plazo legal y tras la interposición de una reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 678/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 26 de julio
de 2019, la siguiente información:
El pasado 17 de julio, a las 9:59AM, una cuenta oficial en Twitter de este Ministerio
relativa a Patrimonio Cultural de Defensa @Defensaptrmonio (se adjunta el homepage
de esa cuenta) emitió un Tweet donde proponía la nueva película de Amenábar
"Mientras dure la guerra", "donde el Junkers JU-52 del Museo de Aeronáutica y
Astronáutica eleva el vuelo" (se adjunta copia del mensaje) a unas 38 cuentas en
Twitter de museos españoles,algunos relacionados al ámbito de la Defensa como la
cuenta @Museo_Naval.
S/REF: 001-036318
N/REF: R/0678/2019; 100-002950
Fecha: 4 de diciembre de 2019
Dirección:
Adm
Ministerio de Defensa
Información solicitada: Recursos públicos destinados a la película “Mientras dure la Guerra”
Subdirección General de Reclamaciones
En dicho Tweet aparece un extracto de dicha película donde aparece el mencionado
avión Junkers JU-52. Se puede también ver en el primer trailer de la película en el
enlace https://www.youtube.com/watch?v=zLLEPzvxmCA
Entiendo que el Director de dicha película y la productora han tenido acceso a dicho
avión, porque además se ven en el Trailer imágenes de figurantes vestidos de soldados
entrando en su interior.
Es por ello que en base a la Ley de Transparencia solicito me informen de toda
ayuda, facilidades o recurso público destinado a la grabación de dicha película,
autorizaciones dadas, días de grabación en recintos militares y toda la información al
respecto.
-Entiendo que esa película es difamatoria contra el Ejército Español por lo que como
Veterano de La Legión me veo en la necesidad de preguntarles si ese Ministerio va a seguir
colaborando con dicha película, de cualquier manera, incluso por su difusión o
recomendación en Twitter o por cualquier otra vía.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, el solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 23 de
septiembre de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación en base a los siguientes argumentos:
El Reclamante interpone el 26 de julio de 2019 una reclamación en relación a una petición
de acceso a información pública ante el Ministerio de Defensa (documento 1) y
habiendo transcurrido el plazo para su contestación (un mes, establecido por el artículo 20
de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno), a fecha de hoy no se ha producido.
En función de la Ley de Transparencia, interpongo ante Ustedes la presente reclamación
para que el organismo denunciado nos aporte la siguiente información y documentos que
se solicitan en el documento adjunto.
3. Con fecha 23 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Mediante escrito de entrada el 21 de octubre de 2019, el indicado Departamento
realizó las siguientes alegaciones:
ANTECEDENTES:
Con fecha 2 de agosto de 2019 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de Defensa, solicitud de acceso a la información pública formulada por
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), solicitud que
quedó registrada con el número 001-036318.
Con fecha 29 de agosto de 2019 esta solicitud se recibió en la Dirección General de
Infraestructura, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
El 10 de octubre de 2019 fue dictada resolución por el Subdirector General de Planificación
y Medio Ambiente, por suplencia del Director General de Infraestructura.
El día 14 de octubre de 2019 fue trasladada la resolución a la Unidad de Información de
Transparencia de este ministerio para comunicación al interesado.
El día 17 de octubre de 2019 fue comunicada la resolución al in teresado.
Con fecha 1 de octubre de 2019 se recibió requerimiento del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en el que se notificaba que se había interpuesto reclamación ante dicho
Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la ley 19/2013, concediendo un
plazo de 15 días para formular alegaciones.
ALEGACIONES:
Se informa que con fecha 17 de octubre de 2019 fue comunicada al interesado resolución
dictada por el Subdirector General de Planificación y Medio Ambiente, por suplencia del
Director General de Infraestructura, cuya copia se acompaña, la cual se produjo sólo unos
días después del plazo de un mes legalmente fijado para facilitar el acceso a la información
solicitada.
El abultado elenco de asuntos atribuidos a la competencia del Departamento,
particularmente en la primera semana de octubre, en la que se produjo el relevo del
responsable de la Vicesecretaría General Técnica, de la que depende la Unidad de
Tramitación de Transparencia, así como la necesidad de atenerse al proceso interno de
verificación, supervisión y control de calidad de la información proporcionada, impidió que
esta Unidad de Información de Transparencia pudiera comunicar al interesado la
resolución dentro de plazo, sino unos días después del vencimiento de aquel.
En definitiva, se ha satisfecho debidamente el derecho de acceso a la Información ejercido
por y la involuntaria demora en la comunicación al
interesado, ha obedecido a razones de índole exclusivamente burocrática, vinculadas al
despacho ordinario de los asuntos en la Vicesecretaría General Técnica.
La resolución aportada daba respuesta a la solicitud de información en los siguientes
términos:
Una vez analizada la solicitud, el Director General de Infraestructura resuelve conceder el
acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por
, en los términos establecidos en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se acuerda
suministrar al interesado la siguiente información:
1º.- El día 8 de mayo de 2018, tuvo entrada en el Registro de esta Dirección General, oficio
en el que la Oficina de Prensa del Gabinete del Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire,
JEMA, remitió una solicitud de D. Daniel M. Villalba Martínez, Jefe de localizaciones de la
productora MOD Producciones S.L. para rodar unas secuencias del largometraje “Mientras
Dure la Guerra” en el Museo del Aire, ubicado en la Base Aérea de Cuatro Vientos, dirigida
por D. Alejandro Amenábar.
En éste, el General Jefe del Gabinete del JEMA informa que no existe inconveniente en
atender a lo solicitado.
2º.- El día 30 de mayo de 2018, el mismo representante hizo llegar a la Subdirección
General de Patrimonio de esta Dirección General, mediante correo electrónico, dossier de la
película, seguro de responsabilidad civil y fechas definitivas para el rodaje.
3º.- El trece de junio de 2018, esta Dirección General otorgó autorización especial de uso de
la propiedad a la productora, una vez aceptadas y firmadas las condiciones exigidas en el
pliego correspondiente por parte de la productora. El día previsto de rodaje fue el 22 de
junio, o en su defecto, el 29 de junio de 2018.
4º.- Según lo dispuesto en el artículo 5, punto 12 de la Instrucción 65/2004 del SEDEF, la
productora abonó en concepto de tasa, la cantidad de 1.500 € por la utilización de la
propiedad, que fueron ingresados en la cuenta corriente del INVIED, al ser este el
organismo encomendado por parte del Ministerio de Defensa de la explotación económica
y comercial de los bienes afectados al dominio público.
4. El 23 de octubre de 2019, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la
vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo
concedido al efecto, no consta que se hayan presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el
expediente, en primer lugar cabe señalar que manifiesta el Ministerio de defensa que la
solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver, la Dirección
General de Infraestructura, el 29 de agosto de 2019, a pesar de que la solicitud fue
presentada el 2 de agosto de 2019. Es decir, internamente la solicitud de información tardó
más de 20 días en llegar al órgano competente para resolver.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información
que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes.
Asimismo, cabe recordar lo señalado en el propio Preámbulo de la Ley en el sentido de que,
con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se indica el
establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
En segundo lugar, teniendo en cuenta que la solicitud, como se ha indicado, tuvo entrada en
el órgano competente el 29 de agosto de 2019, el plazo del mes del que dispone la
Administración para resolver y notificar (artículo 20) finalizaba el 29 de septiembre de 2019.
Sin embargo, hasta el 10 de octubre de 2019 no se dicta resolución- notificada el día 17-
transcurrido por lo tanto el plazo máximo de un mes, previsto en el art. 20.1 antes
reproducido. Por lo tanto, cabe concluir que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
no comparte la valoración de la Administración, en cuanto a que la contestación se produjo
sólo unos días después del plazo de un mes legalmente fijado para facilitar el acceso a la
información.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de
hecho, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites, teniendo en
cuenta, además, que conocida la información por el interesado, tanto al serle notificada la
resolución de contestación por la Administración, como indica, como por haberle dado
traslado este Consejo a través del trámite de audiencia, no consta que haya puesto objeción
alguna a la misma.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 23 de
septiembre de 2019, contra el MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda