El interesado solicitó información detallada sobre las transferencias y mecanismos de pago de pensiones no contributivas en el País Vasco y Navarra al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030. El ciudadano alegó que la administración no cumplió con el deber de remitir la solicitud a los organismos competentes (como Hacienda). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 677/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 11 de junio de 2021, solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 la siguiente información:
En la página web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se accede al documento “Presupuestos de la Seguridad Social 2021. Serie Roja. Especificación de créditos a nivel de vinculación”. El tomo I del documento afecta a Entidades Gestoras y Servicios Comunes. En la página 91 y siguientes se consignan datos relativos al Instituto de Mayores y Servicios Sociales. Consta un apartado A “detalle de gastos por grupos o programas y, dentro del mismo, un epígrafe 1201 “pensiones no contributivas”. En la explicación del gasto del programa pensiones no contributivas, epígrafe 4, transferencias corrientes, se hacen constar tres conceptos con tres importes:
- x 400 TRANSFERENCIAS PARA COMPENSAR LA GESTIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR EL PAIS VASCO Y NAVARRA 183.492,69
- x 459 OTRAS TRANSFERENCIAS CORRIENTES 100,00
- x 481 PENSIONES 2.567.522,21
Dichos importes están señalados en miles de euros. Las preguntas que se quieren formular afectan a los epígrafes 400 y 481. Son las siguientes:
- En relación al epígrafe 400, ¿cuál es el importe de la transferencia para compensar la gestión de las pensiones no contributivas por el País Vasco y cuál es el que corresponde al mismo concepto en relación a Navarra?
- En relación a la transferencia para compensar la gestión de las pensiones no contributivas por el País Vasco, ¿la cantidad presupuestada tiene por finalidad compensar al Estado de la retención que, en aplicación del concierto económico, el País Vasco efectúa al deducir un importe equivalente, de su aportación, vía cupo, al sostenimiento de los servicios y competencias no transferidos?
- En relación con la pregunta anterior, en la hipótesis de que el importe de la transferencia sea el resultado de aplicar el coeficiente del 6,24 a una determinada base, ¿cuál es dicha base y cómo y en función de qué se ha cuantificado? Si esta apreciación no es correcta, ¿cuáles son los parámetros que determinan el importe de la transferencia, con indicación de importes económicos y conceptos a los que corresponden?
- En relación con el epígrafe 481 PENSIONES 2.567.522,21, ¿Es cierto que, con cargo al mismo se abonan las pensiones no contributivas reconocidas por las comunidades autónomas de régimen común, de tal forma que, reconocida la prestación por una comunidad autónoma dada, la TGSS ordena el pago de la misma con cargo a dicha partida de gasto?
- En relación con la pregunta anterior, para el supuesto de que lo apuntado en la misma no sea correcto, ¿cuál es el mecanismo de pago de las pensiones no contributivas reconocidas por las comunidades autónomas de régimen común? ¿quién las abona y con cargo a qué crédito presupuestario? ¿2.567.522,21 miles de euros es la cuantía prevista para el pago de las pensiones no contributivas en 2021? ¿Las abonan las comunidades autónomas? ¿Las abona la TGSS?
- ¿Hay alguna relación entre la los importes que retienen el País Vasco y Navarra por la gestión de las pensiones no contributivas y el número de pensiones que reconocen?
- Partiendo de los datos estadísticos publicados por el IMSERSO, ¿Cuántas pensiones no contributivas fueron abonadas por el País Vasco en 2018? ¿Cuál es el importe económico en cómputo anual de las mismas? Y ¿Cuál es el importe deducido, vía cupo, por el País Vasco, en 2018 por la gestión de las pensiones no contributivas?
- En relación con la pregunta anterior, para el supuesto de que no se conociera a estas alturas la cantidad deducida vía cupo por tal concepto, ¿cuál es el importe de la transferencia prevista en los Presupuestos del IMSERSO en favor del Estado para compensar la gestión de las pensiones no contributivas por el país Vaco?
- En relación con la pregunta anterior, para el supuesto de que no se conociera a estas alturas la cantidad retenida por tal concepto, ¿cuál es el importe de la transferencia prevista en los Presupuestos del IMSERSO en favor del Estado para compensar la gestión de las pensiones no contributivas por Navarra?
2. Mediante resolución de fecha 16 de julio de 2021, el MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 contestó al solicitante lo siguiente:
En atención a la consulta planteada desde el Portal de Transparencia sobre los Presupuestos de la Seguridad Social y en lo que respecta al Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), a continuación se contesta a las cuestiones de las que se dispone de información en este Instituto.
CUESTIÓN 1 PREGUNTA
¿En relación al epígrafe 400, ¿cuál es el importe de la transferencia para compensar la gestión de las pensiones no contributivas por el País Vasco y cuál es el que corresponde al mismo concepto en relación a Navarra?RESPUESTA: El importe de la transferencia para compensar la gestión de las pensiones no contributivas por el País Vasco asciende a 144.978.480,00 €, de acuerdo con el siguiente detalle:
Programa 1201 "Pensiones No Contributivas".
· Capítulo 4. "Transferencias Corrientes". 2.751.114.900,00 €.
· Concepto 400 "Transferencias para compensar la gestión de pensiones no contributivas por el País Vasco y Navarra". 183.492.690,00 €.
· Subconcepto 400.0 "Del País Vasco". 144.978.480,00 €El importe de la transferencia para compensar la gestión de las pensiones no contributivas por Navarra asciende a 38.514.210,00 €, de acuerdo con el siguiente detalle:
Programa 1201 "Pensiones No Contributivas".
· Capítulo 4. "Transferencias Corrientes": 2.751.114.900,00 €.
· Concepto 400 "Transferencias para compensar la gestión de pensiones no contributivas por el País Vasco y Navarra". 183.492.690,00 €.
· Subconcepto 400.1 "De Navarra". 38.514.210,00 €.CUESTIONES 4 y 5 PREGUNTAS
4) En relación con el epígrafe 4 8 1 PENSIONES 2.567.522,21, ¿Es cierto que, con cargo al mismo se abonan las pensiones no contributivas reconocidas por las comunidades autónomas de régimen común, de tal forma que, reconocida la prestación por una comunidad autónoma dada, la TGSS ordena el pago de la misma con cargo a dicha partida de gasto?
5) En relación con la pregunta anterior, para el supuesto de que lo apuntado en la misma no sea correcto, ¿cuál es el mecanismo de pago de las pensiones no contributivas reconocidas por las comunidades autónomas de régimen común? ¿Quién las abona y con cargo a qué crédito presupuestario? ¿2.567.522,21 miles de euros es la cuantía prevista para el pago de las pensiones no contributivas en 2021? ¿Las abonan las comunidades autónomas? ¿Las abona la TGSS?RESPUESTA El artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social establece que la acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social, regulando que, a tal efecto, las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva tienen naturaleza no contributiva.
El Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) como Entidad Gestora de la Seguridad Social que tiene atribuida las competencias de gestión de las pensiones no contributivas, le corresponde llevar a cabo la dirección e impulso de los procedimientos de pago, que es llevado a cabo en aplicación de las previsiones legales contenidas en el Real Decreto 696/2018, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social y sus normas de desarrollo y que contempla las siguientes actuaciones:
- El IMSERSO, respecto a Ceuta y Melilla, y los órganos competentes en la gestión de estas pensiones en las distintas Comunidades Autónomas, salvo País Vasco y Navarra, elaboran mensualmente una relación de perceptores con indicación de los importes a satisfacer y de la forma y cuentas en la que se va a efectuar el abono.
- La Gerencia de Informática de la Seguridad Social recibe y valida las relaciones de perceptores elaboradas por los órganos gestores indicados en el apartado 1 y remite al IMSERSO y a la Tesorería General de la Seguridad Social la nómina mensual de las pensiones elaborada a partir de los datos obtenidos de las relaciones de perceptores recibidas.
- El Instituto de Mayores y Servicios Sociales elabora los correspondientes documentos de gestión presupuestaria para la propuesta de pago de la nómina mensual, que son fiscalizados por la Intervención Delegada de la Seguridad Social en la Dirección General del IMSERSO. La propuesta de pago se efectúa con cargo al capítulo 481 del programa 1201, cuya dotación inicial para el ejercicio 2021 es de 2.567.522,21 euros.
- La Tesorería General de la Seguridad Social, una vez validada la propuesta de pago por la Intervención Delegada correspondiente ordenará el pago de las pensiones no contributivas a las Entidades Financieras Colaboradoras que se hará efectivo en medio elegido por el titular de la pensión.
CUESTIÓN 7 PREGUNTA
7) Partiendo de los datos estadísticos publicados por el IMSERSO, ¿Cuántas pensiones no contributivas fueron abonadas por el País Vasco en 2018? ¿Cuál es el importe económico en cómputo anual de las mismas? Y ¿Cuál es el importe deducido, vía cupo, por el País Vasco, en 2018 por la gestión de las pensiones no contributivas?RESPUESTA A LOS PUNTOS 1 Y 2 DE LA PREGUNTA.
El número de pensiones no contributivas en vigor a diciembre 2018 en el País Vasco es de 11.846. Los importes brutos abonados por este concepto en el ejercicio 2018 ascienden a 64.215.027,15 euros.Se ha contestado con la información disponible en el IMSERSO. Por ese motivo, hay varias preguntas sin responder cuya competencia podría corresponder a la Tesorería General de la Seguridad Social, al Ministerio de Hacienda u otro organismo.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 29 de julio de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Se han contestado las preguntas 1, 4, 5 y primera parte de la 7. Quedan por contestar las preguntas 2, 3, 6, segunda parte de la 7, 8 y 9. La resolución que se ha notificado apunta que “se ha contestado con la información disponible en el IMSERSO. Por ese motivo, hay varias preguntas sin responder cuya competencia podría corresponresponder a la Tesorería General de la Seguridad Social, al Ministerio de Hacienda u otro organismo”.
(...).
La reclamación se fundamenta en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, a cuyo tenor, si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. El principio de la buena fe y el de la eficacia en la gestión administrativa imponen, bien que el órgano al que se dirige la petición de información recabe de otros órganos involucrados los datos precisos para contestar, bien que traslade las preguntas al órgano o entidad que dispone de los datos precisos.En el caso que nos ocupa, el órgano autor de la resolución que se recurre apunta que la competencia para responder las preguntas no atendidas “podría corresponder a la Tesorería General de la Seguridad Social, al Ministerio de Hacienda o a otro organismo”. Con ello sin duda, trata de ampararse en la redacción literal del art. 19.1 citado, que parece limitar la remisión de las preguntas al órgano competente a los supuestos de que se conociese cuál es éste. Este planteamiento no puede ser asumido porque implica que el ciudadano interesado en una información, ante una respuesta como la recibida por el ahora recurrente, debe desistir de su empeño o bien dirigir la petición indiscriminadamente a todos los organismos públicos imaginables, única manera de acertar con el destinatario.
En el caso que nos ocupa, la Secretaría de Estado informante parece tener claro que el organismo competente para responder a las preguntas no contestadas no es otro que el Ministerio de Hacienda. Desde luego, no lo es la TGSS, atendiendo a las competencias legales que ostenta la misma y la referencia a “otro organismo” no es admisible por lo que se acaba de apuntar. Procede, en consecuencia, que la Secretaría de Estado de Derechos Sociales traslade al Ministerio de Hacienda las preguntas que esta parte planteó, junto con las respuestas ya ofrecidas, para facilitar la adecuada comprensión de lo que se solicita. Se hace expresa constancia de que se renuncia a la pregunta nº 9, relativa a Navarra.
Por lo expuesto SOLICITO del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno que teniendo por presentado este escrito y por interpuesta RECLAMACIÓN contra la resolución de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales de fecha 16/07/21, recaída en el expediente 057909, la estime y acuerde que la Secretaría de Estado de Derechos Sociales traslade al Ministerio de Hacienda las preguntas formuladas por esta parte al objeto de que dé respuesta a las que corresponden a los números 2, 3, 6, segunda parte de la 7, y 8.
4. Con fecha 3 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio, en resumen, lo siguiente:
(...) Esta Secretaría de Estado manifiesta, que, de conformidad con lo solicitado por el reclamante, se ha dado traslado de la pregunta formulada inicialmente al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para que sea este Ministerio el que, si se considera competente, de cumplida respuesta a todas aquellas cuestiones que no han podido ser contestadas por esta Secretaría de Estado. Se adjunta documentación acreditativa del traslado de la pregunta al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
5. El 6 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "Pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre el importe de la transferencia para compensar la gestión de las pensiones no contributivas por el País Vasco y Navarra, así como determinadas cuestiones relativas al mecanismo de pago de las pensiones no contributivas reconocidas por las comunidades autónomas de régimen común, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración concede el acceso parcial, indicando que hay cuestiones que no puede responder por ser competencia de otros organismos. El reclamante sostiene que la LTAIBG obliga al Ministerio a remitir de oficio la solicitud a esos otros organismos competentes. En fase de reclamación, el Ministerio procede a remitir la solicitud de acceso recibida al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, como consta en el expediente. Ciertamente, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que
"Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante".
Como ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de marzo de 2020:"Pues bien, los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión "deberá indicar" en la resolución el órgano que, "a su juicio", es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo "remitirá al competente", si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente."
Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso analizado, el Ministerio ha efectuado esta remisión legal, pero una vez transcurrido el plazo del que disponía para resolver y notificar sobre la solicitud de acceso, y presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo a la respuesta del Ministerio, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende queda conforme. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la remisión de la solicitud de información se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.