El interesado solicitó al Juzgado Decano de Coslada información sobre la recepción de un acuerdo del CGPJ y convenios de cesión de espacios públicos. El juzgado denegó el acceso alegando que los órganos judiciales no están sujetos a la Ley 19/2013. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por no ser el juzgado un sujeto obligado.
Puntos clave de la argumentación
1
Los órganos judiciales no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación subjetivo establecido en los artículos 2 y 3 de la LTAIBG.
2
Al no ser el órgano judicial un sujeto obligado por la norma, no es posible interponer una reclamación basada en el artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 676/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
JUZGADO DECANO DE COSLADA, al amparo de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, con fecha 1 de julio de 2020, la
siguiente información:
1°.- Que se me informe de la fecha de recepción por parte de es e Decanato de la comunicación
remitida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dando traslado del Acuerdo adoptado
por la Comisión Permanente del CGPJ en su sesión de 12 de diciembre de 2.019 respecto a la
cesión de datos de procedimientos judiciales al Colegio de Procuradores de Madrid, y
asimismo de la fecha de comunicación de dicho Acuerdo a los Magistrados de esa localidad,
dándome traslado de las comunicaciones efectuadas.
2°.- Que se me informe de los convenios, acuerdos, órdenes, suscritos o dictados por ese
Juzgado Decano desde el año 2004 hasta la actualidad para la cesión de espacios públicos al
Colegio de Procuradores de Madrid en el Edificio en que tienen su sede los Juzgados ele esa
localidad.
S/REF:
N/REF: R/0676/2020; 100-004260
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ju
zgado Decano de Coslada
Información solicitada: Convenios, acuerdos y órdenes dictadas desde el año 2004
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante oficio de fecha 25 de agosto de 2020, la Magistrada del JUZGADO DECANO DE
COSLADA contestó al interesado lo siguiente:
No ha lugar a lo solicitado, al no estar comprendidos los órganos judiciales dentro del ámbito
de aplicación subjetiva de la Ley 19/13, de Transparencia, acceso a la información y buen
gobierno.
3. Ante esta respuesta, el interesado presentó, mediante escrito de entrada el 9 de octubre de
2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/13, de Transparencia, acceso a
la información y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La Comisión Permanente del CGPJ adoptó un Acuerdo asumiendo un previo informe. De dicho
Acuerdo se dio traslado a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para
que el mismo fuera notificado a todos los órganos judiciales de la Comunidad de Madrid.
Teniendo conocimiento el interesado de la adopción de dicho Acuerdo, precisamente tras
ejercer el derecho a obtener información pública del CGPJ, y del contenido del mismo, se
dirigió al Juzgado Decano de Coslada para que por el mismo se le indicara si dicho Acuerdo de
la Comisión Permanente del CGPJ le había sido comunicado por la Sala de Gobierno del TSJM,
y en su caso la fecha de la comunicación.
Por parte del Juzgado Decano se contestó en primera instancia al interesado de que se
oficiaba a la Sala de Gobierno del TSJM para que determinara la legitimación del interesado
para solicitar y en su caso recibir dicha información pública. Tras la recepción de la
comunicación supuestamente remitida por la Sala de Gobierno del TSJM, el Decanato de
Coslada deniega la información pública aludiendo a que “al no estar comprendidos los
órganos judiciales dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la Ley 19/13 de Transparencia,
acceso a la información y buen gobierno”.
Obviamente el Decanato de los Juzgados no ejerce función jurisdiccional, entendida por tal la
función de impartir justicia, y sí otras funciones públicas y administrativas, entre ellas la de
informar a los Jueces y Tribunales de aquellos acuerdos que adopte el CGPJ y/o el Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid u otras Administraciones Públicas
competentes.
Por consiguiente no se solicitó información sobre ninguna actividad judicial, sino sobre una
actividad administrativa pública.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debido a la naturaleza de la información solicitada y al órgano al que se
dirige, debemos comenzar analizando el ámbito de aplicación subjetivo de la LTAIBG y, en
concreto, sus artículos 2 y 3 en los que se dispone lo siguiente:
Artículo 2
1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas
y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaborad oras de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y
las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial
autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de
carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera
de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas.
e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo.
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal
Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo
de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las
instituciones autonómicas análogas, en relación con sus activid ades sujetas a Derecho
Administrativo.
g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las
entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.
h) Las fundaciones del sector público previstas en la legislaci ón en materia de fundaciones.
i) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en
este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que, por su peculiar naturaleza y por
carecer de una estructura administrativa propia, le resulten aplicables las disposiciones de
este título. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley
serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la Secretaría del órgano de
cooperación.
2. A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los
organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior.A los efectos de lo
previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades
incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior.
Artículo 3. Otros sujetos obligados.
Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a:
Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales.
Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones
públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus
ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como
mínimo la cantidad de 5.000 euros.
Por lo tanto, puede observarse que los órganos judiciales como al que se dirige la solicitud de
la que trae causa la presente reclamación, no son sujetos obligados por la norma y, en
consecuencia, no puede presentarse reclamación ex art. 24 de la LTAIBG ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
En consecuencia, la presente reclamación ha de ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por con entrada el 9 de octubre de
2020, contra el JUZGADO DECANO DE COSLADA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez