Se solicitó al Congreso de los Diputados el acceso a los proyectos de gestión de los candidatos al Consejo de Administración de RTVE. La administración denegó el acceso alegando que la solicitud era de naturaleza parlamentaria y no administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 2.1 letra f) de la LTAIBG incluye al Congreso de los Diputados solo en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo
2
El artículo 23.2 de la LTAIBG establece que contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1 f) solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo
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El Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer reclamaciones contra resoluciones del Congreso de los Diputados
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 675/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante correo
electrónico la SECRETARÍA GENERAL DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS contestó al
solicitante lo siguiente:
La Secretaría General del Congreso de los Diputados, en relación con la solicitud de
información número de referencia 2021192, formulada el 30 de junio de 2021 por D.
XXXXXXXXXXXX, sobre los proyectos de gestión que presentaron los candidatos del concurso
para formar parte del Consejo de Administración de RTVE, incluidos los de los consejeros y el
del presidente, don José Manuel Pérez Tornero, ha resuelto facilitar la información
siguiente:
De conformidad con el artículo 2 de las Normas de la Mesa del Congreso de los Diputados,
de 20 de enero de 2015, para la aplicación de las disposiciones de la Ley 1912013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno a la Cámara,
en relación con su actividad sujeta a Derecho Administrativo (BOCG, Congreso de los
Diputados, Serie D, núm. 595, de 23 de enero de 2015), que dispone que el derecho de
S/REF:
N/REF: R/0675/2021; 100-005636
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Congreso de los Diputados
Información solicitada: Proyectos de candidatos al Consejo de Administración de RTVE
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acceso a la información pública se refiere a aquélla que obre en poder del Congreso de los
Diputados sobre sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, la presente solicitud, de
naturaleza estrictamente parlamentaria, se encuentra fuera del ámbito de aplicación de
dichas Normas.
Contra la presente Resolución cabe recurso ante la Mesa del Congreso de los Diputados,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, y
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo, en los términos establecidos en los artículos 17 y 18 de las Normas de la
Mesa del Congreso de los Diputados, de 20 de enero de 2015, para la aplicación de las
disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno a la Cámara, en relación con su actividad sujeta a
Derecho Administrativo.
2. Ante la citada de contestación, con fecha 29 de julio de 2021, el solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Como se muestra en la documentación adjunta, el Congreso de los Diputados denegó mi
solicitud de acceso a los proyectos de gestión de los diferentes candidatos a presidir RTVE,
en el concurso cuyos registros figuran en el siguiente enlace:
(…) Reclamo ante el Consejo de Transparencia al considerar que el motivo para negar el acceso
al contenido de un procedimiento que se desarrolló íntegramente dentro del Congreso de
los Diputados es completamente injustificado y no se corresponde con el derecho de acceso
a datos de interés público que garantiza la Ley 19/2013.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
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resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por su parte, el artículo 2.1 letra f) incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a,
entre otros, el Congreso de los Diputados, “en relación con sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo”.
Asimismo, el artículo 24 de la norma prevé que, “frente a toda resolución expresa o presunta
en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa”.
No obstante, debe señalarse que, previamente, y en concreto en el apartado 2 del artículo 23
se prevé expresamente que “contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el
artículo 2.1 f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo”.
Por lo tanto, y toda vez que el Congreso de los Diputados se encuentra entre los órganos
citados en el artículo 2.1 f), procede inadmitir la reclamación presentada al carecer este
Consejo de Transparencia de competencia para conocer de este asunto, debiendo acudir a las
vías de impugnación indicadas en la contestación de la Secretaría del Congreso de los
Diputados.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , con entrada el 29 de julio de 2021, frente
a la resolución de la SECRETARÍA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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