La Plataforma Patriótica Millán Astray solicitó al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales el expediente de calificación de la película "Mientras dure la guerra". Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada fuera de plazo y como consecuencia de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración proporcionó la respuesta completa fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información cuando la respuesta se produce únicamente en vía de reclamación ante el Consejo.
3
La administración alegó la causa de inadmisión del artículo 18.1 b) para denegar el acceso a las valoraciones personales de los vocales por ser información de carácter auxiliar.
4
Se aplicó el artículo 15.4 de la LTAIBG para anonimizar los datos personales de los vocales asistentes a la Comisión de Calificación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 675/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES, dependiente del
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 25 de junio de 2019, la siguiente información:
Después de haber visto varias veces el Trailer de la película "Mientras Dure la Guerra" que se
va a estrenar en el mes de Septiembre de 2019, nos ha sorprendido la calificación de "no
recomendada para menores de siete años" de dicho Trailer.
Entendemos que se trata de una película de índole violenta, guerracivilista, altamente
politizado y controvertida, con la aparición de armas, represaliados, pateados, gritos, etc...
S/REF: 001-036862
N/REF: R/0675/2019; 100-002946
Fecha: 16 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Cultura y Deporte
Información solicitada: Calificación de la película “Mientras dure la guerra”
Subdirección General de Reclamaciones
Un niño de ocho años o más no es el público más objetivo para dicha película, que tendría
que ir más bien
enfocado a mayores de edad, personas que ya tienen criterio para discernir
la verdad de
la mentira.
Entendemos que es un error que ese trailer aparezca antes de películas para niños, porque son
imágenes que pueden alterarles claramente, generando en ellos estados de ansiedad y de
miedo.
Además, por lo que entendemos, ha sido la propia promotora de la película la que ha
solicitado dicha calificación, lo que evidencia el poco respeto que tiene hacia la infancia y la
juventud.
Es por ello que, de cara a la calificación de la película, esta parte solicita que su de "NO
RECOMENDADA PARA MENORES DE 18 AÑOS".
Por otra parte, además de que deseamos reiterar el carácter violento, odioso, politizado e
ideologizado de la película, esta Asociación solicita que se requiera a dos peritos expertos en el
impacto de películas violentas en niños para que valoren de una forma profesional los efectos
perniciosos que esta película puede generar en la franja de edad que va desde los 8 a los 17
años.
Deseamos personamos como parte interesada en el proceso de calificación de dicha película,
como Asociación que desea que se traslade al conjunto de los españoles, incluido los menores,
una visión justa y equitativa de la figura del Fundador de La Legión, pues estamos ante una
película, vistos los trailers, que consideramos claramente difamatoria y vejatoria hacia dicha
persona.
Solicitamos igualmente en base a la ley de transparencia, copia de todo el expediente de
calificación, tanto del trailer como de la película.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 23 de septiembre de 2019, la
PLATAFORMA PATRIÓTICA MILLÁN ASTRAY presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base
a los siguientes argumentos: El Reclamante interpone, el 25 de julio de 2019, una reclamación en relación a una petición
de acceso a información pública ante el Instituto de Cinematografía y de las Artes
Visuales (documento 1) y habiendo transcurrido el plazo para su contestación (un mes,
establecido por el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno), a fecha de hoy no se ha producido.
En función de la Ley de Transparencia, interponemos ante Ustedes la presente reclamación
para que el organismo denunciado nos aporte la siguiente información y documentos que se
especifica en el documento adjunto.
En base a lo anterior, solicito la estimación de la reclamación, y, en consecuencia, que se
declare nuestro derecho a que se nos entregue la información pública solicitada.
3. Con fecha 4 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones por
parte del INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES tuvo lugar el
11 de octubre de 2019 e indicaba lo siguiente:
Primera.- La solicitud objeto de reclamación tuvo entrada en el Registro del Ministerio de
Cultura y Deporte el 26 de julio de 2019, siendo identificado el asunto como “Calificación de
Película”. Si bien es cierto que al final de la solicitud se pide muy escuetamente
documentación en base a la Ley de Transparencia, en un primer momento, este extremo no
fue apreciado.
Teniendo en cuenta, además, que la reclamación se recibió en periodo estival, el necesario
envío de la documentación a la Unidad de Información y Transparencia del Departamento por
parte de este Instituto se efectuó el 3 de septiembre, desde donde se inició el procedimiento
para su correcta tramitación a través de la aplicación GESAT el 4 de septiembre.
Segunda.- Una vez recibida en el Instituto la solicitud, y aceptada la competencia el 13 de
septiembre de 2019, se tramitó con la mayor celeridad posible, y se dictó la correspondiente
resolución de concesión parcial de fecha 9 de octubre, que se acompaña a estas alegaciones.
Tercera.- Se señala que la Resolución de 9 de octubre se dicta en respuesta a la solicitud
efectuada por la Plataforma Patriótica Millán Astray registrada con número de expediente
001-036862, en la que se pide información únicamente sobre la calificación de los 3 trailers de
la película. Sin embargo, como se indica en la propia Resolución, la información que se ofrece
es más amplia, e incluye no solo la relativa a los tres avances solicitados en la misma, sino la
de dos avances más que fueron calificados con posterioridad a su solicitud, así como la
información correspondiente a la calificación de la propia película “Mientras dure la guerra”.
Esta resolución tiene el siguiente contenido:
“A) Copia de los informes completos efectuados por la Comisión de Calificación de películas
cinematográficas que contengan las deliberaciones efectuadas con las fechas y
calificaciones de los tres avances de esta película, las personas participantes en dichas
calificaciones, el sentido de sus votos y las consideraciones efectuadas para justificarlos.
Si bien en la solicitud únicamente se pide información sobre la calificación de tres avances de
la película, se concede el acceso a dicha información, mediante copia escaneada de las Actas
de la Comisión de Calificación de los cinco avances calificados de la citada película; así como
de la calificación de la propia película, y que se acompañan a esta Resolución.
Sin embargo, se ha anonimizado la información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.4
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al omitirse los datos personales de los vocales
asistentes, que se encuentran protegidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Asimismo, se indica a este respecto que, teniendo en cuenta que la calificación se efectúa por
la Comisión de Calificación como órgano colegiado, las actas no contienen los votos
particulares de cada uno de los vocales, sino la información de los votos desglosada de la
siguiente manera:
· Respecto al avance 1 (duración de 1 minuto y 28 segundos, visionado el 09/05/2019 y
calificado el 10/05/2019) asistieron 7 vocales, de los cuales 4 consideraron que “No
recomendada para menores de siete años” era la calificación más adecuada para la misma,
mientras que 3 vocales le otorgaron la calificación de “Apta para todos los públicos”.
{ Z‰š} o Àv î ~µŒ]v í u]vµš} Ç ñô Pµv}U À]ionado el 09/05/2019 y
calificado el 10/05/2019) asistieron 7 vocales, de los cuales 4 consideraron que “No
recomendada para menores de siete años” era la calificación más adecuada para la misma,
mientras que 3 vocales le otorgaron la calificación de “Apta para todos los públicos”.
{Respecto al avance 3 (duración de 31 segundos, visionado el 24/07/2019 y calificado el
26/07/2019) asistieron 6 vocales, de los cuales 4 consideraron que “No recomendada para
menores de siete años” era la calificación más adecuada para la misma, mientras que 2
vocales le otorgaron la calificación de “Apta para todos los públicos”.
· Respecto al avance 4 (duración de 2 minutos 9 segundos, visionado el 02/08/2019 y
calificado el 07/08/2019) asistieron 8 vocales, de los cuales 6 consideraron que “No
recomendada para menores de siete años” era la calificación más adecuada para la misma,
mientras que 2 vocales le otorgaron la calificación de “Apta para todos los públicos”.
· Respecto al avance 5 (duración de 45 segundos, visionado el 10/09/2019 y calificado el
11/09/2019) asistieron 7 vocales, de los cuales 1 consideraron que “No recomendada para
menores de siete años” era la calificación más adecuada para la misma, mientras que 6
vocales le otorgaron la calificación de “Apta para todos los públicos”.
· Respecto la calificación de la película (duración de 103 minutos 11 segundos, visionado el
09/09/2019 y calificado el 18/09/2019) asistieron 9 vocales, de los cuales 5 consideraron que
“No recomendada para menores de siete años” era la calificación más adecuada para la
misma, mientras que 4 vocales le otorgaron la calificación de “No recomendada para menores
de doce años”.
Por otra parte respecto a la parte de la solicitud referida “al sentido de sus votos y las
consideraciones efectuadas para justificarlos”, se considera que se incurre en la causa de
inadmisión del artículo 18.1 b) al referirse a información de carácter auxiliar, que puede
contener valoraciones personales que no tienen por qué manifestar la posición del órgano,
sino la particular de cada uno.
Sin embargo, si se da acceso a la información relativa a los motivos esenciales indicados por la
Comisión de Calificación de Películas Cinematográficas, como órgano colegiado, para
conceder, finalmente, la calificación de “No recomendada para menores de siete años”. Estos
hacen alusión al apartado de “Miedo, dolor o tensión emocional”, entendiendo que aparecen
escenas y diálogos relacionados con un contexto bélico, caso de presencia de armas, aviones
despegando, columnas de soldados, patadas a un individuo en el suelo y dos cadáveres en una
cuneta, si bien no se muestran disparos sobre individuos o muertes explícitas, siendo las
secuencias de mayor tensión emocional extremadamente breves. De este modo, y a tenor del
informe de la Comisión, no se incluyen escenas de crueldad o de gran violencia, que obligarían
a la calificación de “No recomendada para menores de doce años”.
Asimismo se remiten los enlaces al B.O.E de las dos Resoluciones en donde se recogen los
criterios de calificación en los que se apoyan:
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2010-2728
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2011-18717
B) Cualificación profesional de las personas componentes de dicha Comisión, lo que cobran
por participar en dicha Comisión, o si lo hacen por ser funcionarios del Estado. Vínculo con el
ICAA en esta y otras tareas y con la industria cinematográfica en general, detallando su
antigüedad.
La composición de la Comisión de Calificación, de acuerdo con el artículo 32.2 del Real Decreto
1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del
Cine, es la siguiente:
Presidencia: Titular de la Dirección general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales.
Su cualificación
profesional puede consultarse en el Portal de la Transparencia, e
n el apartado curriculum, en
el siguiente enlace:
https://transparencia.gob.es/serviciosbuscador/contenido/curriculums.htm?id=CV 5232&lan
g=es&fcAct=2018-10-17T07:32:36.834Z
Sus retribuciones figuran en el Portal de la Transparencia, en el siguiente enlace:
https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva/Alt
osCargos/Retribuciones-de-altos-cargos/Retribuciones LegXII 2018/RETMCUD.html
Vicepresidencia: Titular de una de las Subdirecciones generales del Instituto, por
designación de la Presidencia.
Secretaría: La persona designada por la Presidencia, de entre el
personal del Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales”. Secretaria de la Comisión: J
La Subdirectora y la Jefa de Sección de calificación, tienen la cualificación
propia de su Escala o Grupo profesional como funcionarias públicas que son, y sus
retribuciones correspondientes son los salarios públicos determinados cada año en el BOE.
Vocales: Diez nombrados por la Presidencia entre personas que, pertenecientes a distintos
grupos sociales que reflejen la pluralidad de la sociedad española, estén vinculados al
ámbito cinematográfico y audiovisual; al de consumidores y usuarios, cuya designación será
a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios; al pedagógico; a la defensa del
menor; a la igualdad de género; a la atención a la discapacidad así como a la defensa del
medio ambiente; y reúnan las debidas condiciones de aptitud e idoneidad para esta función.
En los siguientes enlaces al B.O.E se pueden consultar los nombramientos de los componentes
de la Comisión de Calificación:
En cuanto a su vínculo con el ICAA y con la industria cinematográfica,
así como a su
cualificación profesional hay que indicar que los vocales no son personal funcionario, ni
laboral, ni poseen ningún contrato o relación laboral con la Administración, excepto su
nombramiento como vocales asesores. Los vocales tal y como establece el artículo 32 del
citado Real Decreto 1084/2015, son nombrados por la Presidencia entre personas que,
pertenecientes a distintos grupos sociales que reflejen la pluralidad de la sociedad española,
estén vinculados al ámbito cinematográfico y audiovisual; al de consumidores y usuarios, cuya
designación será a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios; al pedagógico; a la
defensa del menor; a la igualdad de género; a la atención a la discapacidad así como a la
defensa del medio ambiente; y reúnan las debidas condiciones de aptitud e idoneidad para
esta función.
Por último, respecto a sus retribuciones, los vocales perciben únicamente dietas por su
asistencia, como en cualquier otro órgano colegiado de la Administración. Sus
indemnizaciones por razón de servicio son estipuladas de acuerdo con el artículo 28.1 del Real
Decreto 462/2002, de 24 de mayo. De acuerdo con ello, se recibe autorización con validez
bienal (la autorización actual es de fecha 09-04-2019 para el periodo 2018- 2019) sin variación
de las cuantías durante dichos ejercicios.
Dichos importes son los siguientes:
Por visionado e informe de largometraje: 16,00 €.
Por visionado e informe de cortometraje: 5,00€.
Por visionado e informe de 3 avances: 5,00€.
Por visionado e informe de vídeos en sesiones de 4 horas: 36,00€
C) Reiteración sobre que el solicitante es parte interesada en la calificación, por lo que se le
debe notificar la decisión final sobre la calificación de la película para que pueda interponer
acciones judiciales oportunas.
Lo planteado en esta parte final de la solicitud no se corresponde con un acceso a información
pública que pueda realizarse al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sino que, en su
caso, debería hacerse valer mediante su personación en el procedimiento de calificación
mientras que no hubiese recaído resolución definitiva.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se le
informa a la persona peticionaria de que cualquier tratamiento que efectúe sobre los datos
personales contenidos en la información a la que se da acceso deberá someterse a la
normativa de protección de datos personales, establecida en el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, así como en la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En consecuencia, se da acceso parcial a la información solicitada en el apartado 3º A), de
acuerdo con el artículo 15.4 y con el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Asimismo, se da acceso a la información solicitada en el apartado 3º B), de acuerdo con el
artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.”
4. El 16 de octubre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la PLATAFORMA PATRIÓTICA MILLÁN ASTRAY para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el
plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificac ión al
solicitante.
En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que la entidad reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la
totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por la PLATAFORMA PATRIÓTICA MILLÁN ASTRAY, con entrada
el 23 de septiembre de 2019, contra el INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES
AUDIOVISUALES, dependiente del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda