Estimada parcialmente 08/02/2019 · 81 días en resolverse

Solicitud de información sobre la cesión y recuperación de piezas del Museo del Mundo Marino y los costes de su traslado

El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades información sobre la cesión, recuperación y traslado de piezas del Museo del Mundo Marino. Tras una respuesta parcial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a la administración a facilitar los contratos y presupuestos de los traslados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información ampara datos generados antes de la entrada en vigor de la LTAIBG siempre que obren en poder del organismo.
2 No se considera abusiva la solicitud cuando el ciudadano desconoce si la gestión se realizó con medios propios o externos, ya que permite fiscalizar el gasto de fondos públicos.
3 La recopilación de datos existentes no constituye una 'reelaboración' de información en los términos del artículo 18.1.c), sino una labor de agregación.
4 La administración no puede alegar la inexistencia de información sobre traslados efectivamente realizados, pues debe constar la forma en que se ejecutaron dichas actuaciones administrativas.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 675/2018 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 4 de agosto de 2018, información en los siguientes términos: En julio de 2002 se inaugura en Matalascañas, Almonte, Huelva, el Museo del Mundo Marino, con una colección de esqueletos de cetáceos cedidos por la estación biológica de Doñana o centro superior de investigaciones científicas; dicho museo se complementaba con réplicas a tamaño real de dichos esqueletos y cinco salas temáticas dedicadas a la mar y la investigación, entre otras. A partir de julio de 2012, siendo esta última la fecha de referencia antes del saqueo público; parece ser que esa cesión de piezas es requerida por la Estación Biológica de Doñana o centro superior de investigaciones científicas. S/REF: 001-027082 N/REF: R/0675/2018; 100-001858 Fecha: 8 de febrero de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Ciencia, Innovación y Universidades Información solicitada: Museo del Mundo Marino Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Desearía la siguiente información: -Documento de cesión a la apertura del Museo del Mundo Marino, en el que aparezca la cesionaria y la entidad receptora y la relación de todas las piezas cedidas. - informe por el cual la Estación Biológica de Doñana o centro superior de investigaciones científicas recupera las piezas, a partir del cierre del museo en 2012. - Documento en la que la Estación Biológica de Doñana o centro superior de investigaciones científicas recupera esos esqueletos, a partir del 2012, en el que aparezca la entidad que los recepciona y la entidad que los cede y se identifiquen a sus firmantes. -Relación de todas las piezas y enseres, en todo caso, que haya recibido la Estación Biológica de Doñana o centro superior de investigaciones científicas a parte de los oficialmente cedidos en la apertura de dicho museo. - Personas o empresas responsables de descolgar todas las piezas, embalar y transportar las mismas, así como toda la documentación de relación contractual entre ambos, como relación laboral que pudiese existir con la Estación Biológica de Doñana o centro superior de investigaciones científicas, alta de trabajadores en la seguridad social, contrato de los mismos, vigilancia de la salud, plan de autoprotección de riesgos laborales, etc. - Presupuestos solicitados para la realización de los trabajos anteriormente descritos. - Lugares en los que actualmente están depositadas todas las piezas anteriormente citadas con sus correspondientes documentos de cesión. 2. Mediante resolución de fecha 2 de octubre de 2018, la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS contestó al interesado, que: (…) - La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado una Sentencia (Recurso nº 54/2017), en la que estimó que el Ministerio de Defensa tenía que facilitar determinada información (el nombre de los acompañantes de las autoridades en viajes oficiales). No obstante, resulta de relevancia que esta resolución de la Audiencia Nacional anula parte de la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid al establecer que ''la información solamente debe referirse a los viajes y acompañantes de autoridades que se hayan efectuado después del 10 de diciembre de 2014", fecha en la que entró en vigor de la Ley de Transparencia. La motivación de la Sentencia en este punto es la siguiente:"En el caso que nos ocupa, se justifica con lógica jurídica que la obligación de emitir esta Información se produce únicamente a partir de la entrada en vigor de la Ley 19/2013 que tiene lugar el día 10 de diciembre de 2014". En el presente caso la práctica totalidad de las informaciones solicitadas se remonta a un periodo anterior a la promulgación de la ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia y acceso a la información y buen gobierno (LTAIBG), ley de transparencia. -Junto a ello el artículo 15 de la LTAIBG establece una limitación en la salvaguardia de los datos personales afectados que alcanzaría varias de las solicitudes planteadas. Y el artículo 18.1 recoge como supuestos de inadmisión: c) información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. c) las solicitudes manifiestamente abusivas que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley. Circunstancias que entre otros aspectos quedan acreditadas con el carácter de la petición que se plantea a título no exhaustivo (conteniendo un etc.) así como la naturaleza estrictamente personal de varios de los datos solicitados no relevantes a efectos de transparencia como personas responsables de descolgar las piezas, alta de trabajadores en la Seguridad Social o contratos de los mismos entre otras cuestiones solicitadas. -Teniendo en cuenta tales circunstancias se procede a informar sobre las cuestiones planteadas en lo que entra en el ámbito de la LTAIBG: El 28 de mayo de 2003, la Estación Biológica de Doñana (EBD) del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) y la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía CONVIENEN un acta de depósito de esqueletos de cetáceos y otros de la colección científica de vertebrados de la EBD, por el cual la EBD entrega a la Consejería de Medio Ambiente, en depósito temporal, una relación de ejemplares de su colección científica para ser expuestos en el Museo del Mundo Marino, dependiente de dicha Consejería, ubicado en el Parque Dunar, Matalascañas, Almonte. Se adjunta copia de dicha acta de depósito donde aparecen listados las especies, número de referencia y partes conservadas. El 25 de octubre de 2012 se firma un convenio de colaboración entre el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y el Ayuntamiento de Almonte, relativo a material expositivo, Mediante este convenio el CSIC recupera parte de las piezas de su propiedad, que estaban en posesión del Ayuntamiento de Almonte en el Museo del Mundo Marino, con el objeto de utilizarlas en la exposición titulada “La mar de cetáceos'' en la Casa de la Ciencia de Sevilla, perteneciente al CSIC. Se adjunta copia del citado convenio y carta de la Consejería de Medio Ambiente dando la conformidad a la retirada del material. También se adjunta informe del servicio de equipamiento y uso público de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medioambiente sobre la retirada de piezas de cetáceos del Museo de Mundo Marino. Dichas piezas continúan en exposición en la Casa de la Ciencia de Sevilla. El 20 de abril de 2015 la EBD mediante escrito, que se adjunta, solicita a la Consejería de Medio Ambiente la retirada del resto del material cedido y que aún permanece en las instalaciones del Museo del Mundo Marino, ya que el Museo permanece cerrado y sin visos de que sea reabierto en un futuro próximo y además las instalaciones carecen de vigilancia habiendo sufrido ya algún acto vandálico. El 16 de agosto de 2016 se recibe escrito del Director General de Gestión del Medio, Natural y Espacios Protegidos de la Consejería de Medio Ambiente, dando conformidad a la retirada del material solicitado propiedad del CSIC. El 26 de octubre de 2016, personal de la EBD (de los servicios de Colecciones y Mantenimiento) se desplaza al Museo de Mundo Marino, sede en Matalascañas, y retira parte del material propiedad del CSIC. Otra parte del material no es retirado, como un ejemplar de rorcual, debido a la imposibilidad de ubicarlo físicamente en un emplazamiento alternativo a causa de las grandes dimensiones del referido ejemplar. En la actualidad se está buscando una ubicación adecuada para el citado ejemplar. Por las mismas razones, el ejemplar de Yubarta es depositado en el Acuario de Sevilla para su custodia. Se incluye la solicitud al Acuario de Sevilla para alojar dicho ejemplar. Por lo tanto, la localización actual de los ejemplares que estaban en el Museo del Mundo Marino y que son propiedad de la EBD CSIC, es la siguiente: Colecciones de la Estación Biológica de Doñana, Sevilla: Foca monje EBD 26052 Calderón tropical EBD 25413 Rorcual aliblanco EBD 25154 Delfín acróbata EBD 29621 Acuario de Sevilla: Yubarta EBD 25156 Museo Casa de la Ciencia de Sevilla: Zifio común EBD 25153 Calderón común EBD 25847 Cachalote pigmeo EBD 23124 Marsopa EBD 25129 Delfín mular EBD 23108 Delfín común EBD 23848 Delfín listado EBD 25034 Orca EBD 27969 Museo del Mundo Marino, Matalascañas, Huelva: Rorcual común EBD 25155 Delfín común EBD 26053 Zorro EBD 26054 Zorro EBD 26055 Foca monje EBD 26056 Delfín listado EBD 26057 Tortuga careta o boba EBD 30554 En la actualidad se continúa buscando un emplazamiento para los ejemplares que permanecen en el Museo del Mundo Marino que, permite garantizar la seguridad y conservación de las piezas. En consecuencia, se procede de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 LTAIBG a dar un acceso parcial a la Información solicitada al ESTIMAR parcialmente la solicitud de información formulada por con fecha 4 de agosto de 2018. 3. Con fecha 19 de noviembre de 2018, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba, que: El 19 de octubre de 2018 se recibe contestación, parcial, del Ministerio competente, en la que se omiten estos dos puntos: "- Personas o empresas responsables de descolgar todas las piezas, embalar y transportar las mismas, así como toda la documentación de relación contractual entre ambos, como relación laboral que pudiese existir con la Estación Biológica de Doñana o centro superior de investigaciones científicas, alta de trabajadores en la seguridad social, contrato de los mismos, vigilancia de la salud, plan de autoprotección de riesgos laborales, etc. - Presupuestos solicitados para la realización de los trabajos anteriormente descritos." Aludiendo a unas circunstancias y referencias jurídicas, que creo no tienen nada que ver con lo solicitado, ni es justificable dicha respuesta, pues realmente creo que el CSIC no ha podido realizar todo ese trabajo con medios propios, así que lo que se pide es: - presupuestos para la realización de esos trabajos. - empresa a la que se le encomienda dicha tarea - información fehaciente de que se cumple toda la normativa en prevención y riesgos laborales en dichos trabajos. - que todo el personal proporcionado por dicha empresa está dentro de la normativa vigente en contratación y salud laboral (no requiero nombres y apellidos de los mismos). - relación contractual entre ambas empresas. 4. Con fecha 26 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, a través de la Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que se pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 8 de enero de 2019, la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS , entidad dependiente del mencionado Ministerio, realizó, en resumen, las siguientes alegaciones : a) Incongruencia en la petición La petición se centra en dos aspectos según manifiesta que se desgrana sin embargo, en un número sustancialmente superior de requerimientos. Número que se plantea de manera Indeterminada al establecerse de forma abierta aludiendo sin cerrar el ámbito de su petición que se refiere entre otros aspectos a “...alta de trabajadores en la seguridad social, contrato de los mismos, vigilancia de la salud, plan de autoprotección de riesgos laborales, etc." b) Carácter abusivo de las solicitud al no estar justificada en la ley Es relevante el Criterio 3/2016 del propio Consejo de Transparencia que expone lo siguiente al referirse a las causas de inadmisión de solicitudes de información por solicitud de información repetitiva o abusiva de acuerdo con el artículo 18.1.e) de la L TAIBG que asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley" : (…) No se puede considerar que la solicitud esté justificada con la finalidad de la ley que es la siguiente según se ha recogido en el citado Criterio: -Someter a escrutinio la acción de las responsables públicos -Conocer cómo se toman las decisiones públicas -Conocer cómo se manejan los fondos públicos -Conocer bajo qué criterios actúo los instituciones públicas Debiéndose recordar al respecto la amplia información suministrada en la respuesta que ha derivado en la queja que se analiza. c) Carácter abusivo de la solicitud al referirse a documentación indeterminada referida a actuaciones realizadas durante trece años Como se recogió en la respuesta remitida1 las actuaciones referentes a la gestión de las múltiples piezas afectadas han tenido lugar desde 2002 hasta 2016. Durante al menos 14 años se han acometido múltiples y sucesivas actuaciones como se recogía la misma: (…) Pues bien, se solicitan aspectos como (por todos) información fehaciente de que se cumple toda lo normativa en prevención y riesgos laborales en dichos trabajos o que todo el personal proporcionado por dicha empresa está dentro de la normativa vigente en contratación y salud laboral sin concretar mínimamente a que aspectos está haciendo referencia. Se soslayan requerimientos concretos respecto a cuestiones en las que, a mayor abundamiento, presumiblemente habrán estado involucradas decenas de personas de diferentes instituciones -no solo la estación de Doñana- y empresas Y se formulan de manera determinada e Incluso en ocasiones resultando de difícil comprensión (Por todas:"relación contractual entre ambas empresas"). d) Carácter abusivo de la solicitud al referirse a documentación no elaborada en el ejercicio de las funciones La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma (…) Pues bien, en el caso eventual de que se hayan contratado empresas para realizar la tarea de descolgar embalar y transportar piezas no se dispone ni tiene por que disponerse de los aspectos señalados como alta la seguridad social, contrato entre la empresa y el trabajador, plan de autoprotección de riesgos laborales etc. Ni comprobar que todo el personal contratado está al tanto de la normativa vigente en contratación y salud laboral. Todo ello al margen de que si se ha hecho en ocasiones con recursos humanos y medios propios de una institución pública, se circunscribe tal actuación en la tarea habitual de las personas afectadas sin que tenga por qué constar su formalización. e) Información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido oportunidad de interpretar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.l.c) en su Criterio nº 7 de 12 de noviembre de 2015 relativa a Información para cuya divulgación fuese necesaria una acción previa de reelaboración. (…) En este caso como se ha expuesto ni siquiera se puede hablar de reelaboración puesto que se está solicitando Información que como se ha expuesto en el apartado anterior ni siquiera esta disposición de la Administración. (…) De nuevo debe subrayarse la dificultad e incluso imposibilidad de reconstruir la documentación requerida respecto un periodo que se remonta 2002 que afecta presumiblemente a múltiples empresas órganos y antiguos responsables cuya recopilación resulta imposible. Todo ello al margen de la argumentación adicional recogida en la resolución como, entre otros, el alcance de los efectos de la ley de transparencia respecto a periodos anteriores a su entrada en vigor. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida. Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información se presentó el 4 de agosto de 2018 y, según indica la Administración en la resolución que hoy es objeto de reclamación, fue recibida en el órgano competente para resolver el mismo 4 de agosto de 2018. Sin embargo, la resolución por la que se contesta a la solicitud tiene fecha de 2 de octubre, es decir, pasado el mes de que disponía para resolver y notificar. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Con carácter previo, conviene aclarar que el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS sí ha proporcionado al interesado una parte de la información solicitada, sobre la que el reclamante no ha mostrado oposición, versando su reclamación sobre las dos cuestiones no respondidas: - Personas o empresas responsables de descolgar todas las piezas, embalar y transportar las mismas, así como toda la documentación de relación contractual entre ambos, como relación laboral que pudiese existir con la Estación Biológica de Doñana o centro superior de investigaciones científicas, alta de trabajadores en la seguridad social, contrato de los mismos, vigilancia de la salud, plan de autoprotección de riesgos laborales, etc. - Presupuestos solicitados para la realización de los trabajos anteriormente descritos. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html En primer lugar, hay que analizar si, como alega, la Administración no tiene obligación de facilitar la información anterior a la entrada en vigor de la LTAIBG, y que según manifiesta es la práctica totalidad de las informaciones solicitadas. Para ello, conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. A este respecto, y si bien el derecho a solicitar información al amparo de la LTAIBG nace con la entrada en vigor de dicha norma, esto eso, el 10 de diciembre de 2014, la solicitud puede referirse - y de hecho, lo viene siendo con asiduidad según ha comprobado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de la tramitación de expedientes de reclamación- a información fechada antes de ese momento. En este sentido, se ha pronunciado este Consejo de Transparencia en numerosos expedientes desde el inicio, como, por ejemplo, en la reclamación R/0433/2016 , y más recientemente en R/0605/2018. Asimismo, cabe destacar que la propia Administración ha proporcionado al solicitante, en su resolución de contestación, información correspondiente al año 2012 (anterior a la entrada en vigor de la Ley) relativa al convenio de colaboración entre el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y el Ayuntamiento de Almonte, a la que adjunta copia del citado convenio y carta de la Consejería de Medio Ambiente dando la conformidad a la retirada del material, entre otros documentos. Finalmente, ha de recordarse que la sentencia de la Audiencia Nacional que menciona la Administración ha sido objeto de recurso de Casación que ha sido admitido y actualmente está siendo tramitado por el Tribunal Supremo, por lo que en ningún paso puede considerarse como un pronunciamiento firme. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/12.html Por lo expuesto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la Administración no puede denegar el derecho de acceso a la información basándose en la entrada en vigor de la LTAIBG. 5. Por otro lado, el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS ha denegado la información que faltaba alegando que es de aplicación la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e), que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Al respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3 , que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos: 1.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: -Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html -Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos -Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. -Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: -No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. -Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. -Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Por su importancia, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017 , que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ” 6. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública, y debe ser justificada de manera clara, lo que a nuestro parecer no ocurre en el presente supuesto. La Administración se limita en su resolución poco más que a alegar la causa de inadmisión, manifestando, ya, en vía de reclamación, que es abusiva al referirse a documentación indeterminada referida a actuaciones realizadas durante trece años, y recordando la amplia información suministrada en la respuesta, así como que habrán estado involucradas decenas de personas de diferentes instituciones –no solo de la estación de Doñana- y empresas. Entiende este Consejo de transparencia que el interesado no concreta más su solicitud porque no sabe si la recuperación de las piezas cedidas se hizo contratando el traslado con una o varias empresas o se hizo con personal propio, de ahí que solicite información, y que el hecho de que ya se haya proporcionado información, se considere más o menos amplia, no significa que no exista el derecho a obtenerla de manera completa. Según se deprende de alegaciones de la Administración, es factible que se contratara el traslado de las piezas con una empresa, por lo que en virtud de la normativa aplicable a la contratación por parte de Organismo Públicos, tuvo que llevarse a cabo una licitación, cuya existencia, características y resultados debe hacerse público. En este sentido, no puede obviarse a nuestro juicio que lo requerido tiene la consideración de información pública tal y como la misma es definida en el art. 13 de la LTAIBG y entronca con la ratio iuris de la norma ya que permite saber cómo actúan los poderes públicos y cómo se gastan los fondos públicos. Esta conclusión es de aplicación igualmente al supuesto de que algún traslado se hiciera con efectivos propios. Asimismo, no compartimos que la información que resta por proporcionar se refiera a actuaciones que duraron trece años, ya que si se analiza la información facilitada en la resolución, se desprende que se han efectuado dos actuaciones para la recuperación de las piezas (ya que algunas continúan en el Museo del Mundo Marino), la que se deriva del Convenio firmado el 25 de octubre de 2012 y la que se realiza el 26 de octubre de 2016, y es a éstas a las que debe referirse la información solicitada. En consecuencia, entendemos que no resulta aplicable la causa de inadmisión invocada por la Administración. 7. Igualmente, el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS invoca el artículo 18.1. c) de la LTAIBG, que prescribe que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Este Consejo de Transparencia ya ha tramitado múltiples reclamaciones en las que distintos organismos inadmitían la solicitud de información, en aplicación de lo previsto en el artículo 18.1 c). Por ello, en virtud de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, elaboró el Criterio Interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre, en el que, sumariamente, se señala lo siguiente: (…) puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado los Tribunales de Justicia: -Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016 , de 7 de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. (…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición.” -Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley. -En casi idénticos términos, rechazando la identificación entre recopilación de información y reelaboración de la misma, se pronuncia la sentencia nº 125/2018, dictada por el mismo Juzgado en el PO 62/2017 . 8. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia tampoco la existencia de la causa de inadmisión invocada. La Administración intenta justificar por un lado la misma argumentando en sus alegaciones que afecta presumiblemente a múltiples empresas, órganos y antiguos responsables cuya recopilación resulta imposible, pero por otro, manifiesta que ni siquiera se puede hablar de reelaboración puesto que se está solicitando https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/76 MJusticia 2.html información (…) que ni siquiera está a disposición de la Administración. Lo que a juicio de este Consejo de Transparencia es una contradicción, ya que si se puede recopilar es que existe. En este sentido, acreditado como ha quedado que el hecho- el traslado de piezas se ha producido- la forma en la que el mismo se ha producido debe invariablemente existir. Es decir, si se ha llevado a cabo una actuación administrativa, eventualmente mediante el uso de fondos públicos destinados a una contratación pública, los medios a través de los cuales se ha realizado deben constar en el Organismo responsable. Como se ha indicado anteriormente, si se analiza la información facilitada en la resolución, se desprende que, como la propia Administración indica, se han efectuado dos actuaciones para la recuperación de las piezas (ya que algunas continúan en el Museo del Mundo Marino), la que se deriva del Convenio firmado el 25 de octubre de 2012, por el que algunas se trasladan a la Casa de la Ciencia de Sevilla (donde continúan), y la que se realiza el 26 de octubre de 2016 a la Estación Biológica de Doñana y el Acuario de Sevilla. Por lo tanto, claramente la información no requiere de una acción de reelaboración sino de recopilación. Asimismo, si alguno de los traslados de las piezas o parte de ellos se realizó mediante contratación pública, hay que señalar que las empresas que contraten con una Administración Pública tienen que acreditar que se encuentran al corriente de pago en la Seguridad Social y no hay abonos pendientes, así como con la Agencia Tributaria, sin que la correspondiente Administración disponga de copias de los contratos de los trabajadores de las empresas. Por ello, y como hemos justificado en los apartados precedentes de la presente reclamación, entendemos que el objeto de control, de la rendición de cuentas y, por lo tanto, la información cuyo conocimiento queda amparada por la LTAIBG, debe ser la actuación pública desarrollada y, más concretamente en el caso que nos ocupa, los medios utilizados para llevar a cabo los traslados de los que se informa. Por todo ello, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, procede estimar parcialmente la Reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la con entrada el 19 de noviembre de 2018, contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES). SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: -Copia de los contratos públicos celebrados con las empresas para el traslado a la Estación de Biología de Doñana, al Museo Casa Ciencia de Sevilla y la Acuario de Sevilla de las piezas cedidas al Museo del Mundo Marino. -Presupuestos solicitados para la realización de los trabajos anteriormente descritos. En el caso de que no exista dicha información, deberá indicarse los medios utilizados para la realización de los traslados de piezas así como su justificación. TERCERO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda