El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades información sobre la cesión, recuperación y traslado de piezas del Museo del Mundo Marino. Tras una respuesta parcial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a la administración a facilitar los contratos y presupuestos de los traslados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información ampara datos generados antes de la entrada en vigor de la LTAIBG siempre que obren en poder del organismo.
2
No se considera abusiva la solicitud cuando el ciudadano desconoce si la gestión se realizó con medios propios o externos, ya que permite fiscalizar el gasto de fondos públicos.
3
La recopilación de datos existentes no constituye una 'reelaboración' de información en los términos del artículo 18.1.c), sino una labor de agregación.
4
La administración no puede alegar la inexistencia de información sobre traslados efectivamente realizados, pues debe constar la forma en que se ejecutaron dichas actuaciones administrativas.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 675/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 4 de agosto de 2018, información en los siguientes términos:
En julio de 2002 se inaugura en Matalascañas, Almonte, Huelva, el Museo del Mundo Marino,
con una colección de esqueletos de cetáceos cedidos por la estación biológica de Doñana o
centro superior de investigaciones científicas; dicho museo se complementaba con réplicas a
tamaño real de dichos esqueletos y cinco salas temáticas dedicadas a la mar y la
investigación, entre otras. A partir de julio de 2012, siendo esta última la fecha de referencia
antes del saqueo público; parece ser que esa cesión de piezas es requerida por la Estación
Biológica de Doñana o centro superior de investigaciones científicas.
S/REF: 001-027082
N/REF: R/0675/2018; 100-001858
Fecha: 8 de febrero de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Ciencia, Innovación y Universidades
Información solicitada: Museo del Mundo Marino
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Desearía la siguiente información:
-Documento de cesión a la apertura del Museo del Mundo Marino, en el que aparezca la
cesionaria y la entidad receptora y la relación de todas las piezas cedidas.
- informe por el cual la Estación Biológica de Doñana o centro superior de investigaciones
científicas recupera las piezas, a partir del cierre del museo en 2012.
- Documento en la que la Estación Biológica de Doñana o centro superior de investigaciones
científicas recupera esos esqueletos, a partir del 2012, en el que aparezca la entidad que los
recepciona y la entidad que los cede y se identifiquen a sus firmantes.
-Relación de todas las piezas y enseres, en todo caso, que haya recibido la Estación Biológica
de Doñana o centro superior de investigaciones científicas a parte de los oficialmente cedidos
en la apertura de dicho museo.
- Personas o empresas responsables de descolgar todas las piezas, embalar y transportar las
mismas, así como toda la documentación de relación contractual entre ambos, como relación
laboral que pudiese existir con la Estación Biológica de Doñana o centro superior de
investigaciones científicas, alta de trabajadores en la seguridad social, contrato de los
mismos, vigilancia de la salud, plan de autoprotección de riesgos laborales, etc.
- Presupuestos solicitados para la realización de los trabajos anteriormente descritos.
- Lugares en los que actualmente están depositadas todas las piezas anteriormente citadas
con sus correspondientes documentos de cesión.
2. Mediante resolución de fecha 2 de octubre de 2018, la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO
SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS contestó al interesado, que:
(…) - La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado una
Sentencia (Recurso nº 54/2017), en la que estimó que el Ministerio de Defensa tenía que
facilitar determinada información (el nombre de los acompañantes de las autoridades en
viajes oficiales).
No obstante, resulta de relevancia que esta resolución de la Audiencia Nacional anula parte
de la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid al
establecer que ''la información solamente debe referirse a los viajes y acompañantes de
autoridades que se hayan efectuado después del 10 de diciembre de 2014", fecha en la que
entró en vigor de la Ley de Transparencia.
La motivación de la Sentencia en este punto es la siguiente:"En el caso que nos ocupa, se
justifica con lógica jurídica que la obligación de emitir esta Información se produce
únicamente a partir de la entrada en vigor de la Ley 19/2013 que tiene lugar el día 10 de
diciembre de 2014".
En el presente caso la práctica totalidad de las informaciones solicitadas se remonta a un
periodo anterior a la promulgación de la ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia y
acceso a la información y buen gobierno (LTAIBG), ley de transparencia.
-Junto a ello el artículo 15 de la LTAIBG establece una limitación en la salvaguardia de
los datos personales afectados que alcanzaría varias de las solicitudes planteadas.
Y el artículo 18.1 recoge como supuestos de inadmisión:
c) información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
c) las solicitudes manifiestamente abusivas que tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de la ley.
Circunstancias que entre otros aspectos quedan acreditadas con el carácter de la
petición que se plantea a título no exhaustivo (conteniendo un etc.) así como la naturaleza
estrictamente personal de varios de los datos solicitados no relevantes a efectos de
transparencia como personas responsables de descolgar las piezas, alta de trabajadores en la
Seguridad Social o contratos de los mismos entre otras cuestiones solicitadas.
-Teniendo en cuenta tales circunstancias se procede a informar sobre las cuestiones
planteadas en lo que entra en el ámbito de la LTAIBG:
El 28 de mayo de 2003, la Estación Biológica de Doñana (EBD) del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas (CSIC) y la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de
Andalucía CONVIENEN un acta de depósito de esqueletos de cetáceos y otros de la colección
científica de vertebrados de la EBD, por el cual la EBD entrega a la Consejería de Medio
Ambiente, en depósito temporal, una relación de ejemplares de su colección científica para
ser expuestos en el Museo del Mundo Marino, dependiente de dicha Consejería, ubicado en
el Parque Dunar, Matalascañas, Almonte. Se adjunta copia de dicha acta de depósito donde
aparecen listados las especies, número de referencia y partes conservadas.
El 25 de octubre de 2012 se firma un convenio de colaboración entre el Consejo Superior
de Investigaciones Científicas y el Ayuntamiento de Almonte, relativo a material
expositivo, Mediante este convenio el CSIC recupera parte de las piezas de su propiedad, que
estaban en posesión del Ayuntamiento de Almonte en el Museo del Mundo Marino, con el
objeto de utilizarlas en la exposición titulada “La mar de cetáceos'' en la Casa de la
Ciencia de Sevilla, perteneciente al CSIC. Se adjunta copia del citado convenio y carta de la
Consejería de Medio Ambiente dando la conformidad a la retirada del material. También se
adjunta informe del servicio de equipamiento y uso público de la Consejería de Agricultura,
Pesca y Medioambiente sobre la retirada de piezas de cetáceos del Museo de Mundo
Marino. Dichas piezas continúan en exposición en la Casa de la Ciencia de Sevilla.
El 20 de abril de 2015 la EBD mediante escrito, que se adjunta, solicita a la Consejería de
Medio Ambiente la retirada del resto del material cedido y que aún permanece en las
instalaciones del Museo del Mundo Marino, ya que el Museo permanece cerrado y sin visos
de que sea reabierto en un futuro próximo y además las instalaciones carecen de vigilancia
habiendo sufrido ya algún acto vandálico.
El 16 de agosto de 2016 se recibe escrito del Director General de Gestión del Medio, Natural
y Espacios Protegidos de la Consejería de Medio Ambiente, dando conformidad a la
retirada del material solicitado propiedad del CSIC.
El 26 de octubre de 2016, personal de la EBD (de los servicios de Colecciones y
Mantenimiento) se desplaza al Museo de Mundo Marino, sede en Matalascañas, y retira
parte del material propiedad del CSIC. Otra parte del material no es retirado, como un
ejemplar de rorcual, debido a la imposibilidad de ubicarlo físicamente en un emplazamiento
alternativo a causa de las grandes dimensiones del referido ejemplar. En la actualidad se está
buscando una ubicación adecuada para el citado ejemplar. Por las mismas razones, el
ejemplar de Yubarta es depositado en el Acuario de Sevilla para su custodia. Se incluye la
solicitud al Acuario de Sevilla para alojar dicho ejemplar.
Por lo tanto, la localización actual de los ejemplares que estaban en el Museo del Mundo
Marino y que son propiedad de la EBD CSIC, es la siguiente:
Colecciones de la Estación Biológica de Doñana, Sevilla:
Foca monje EBD 26052
Calderón tropical EBD 25413
Rorcual aliblanco EBD 25154
Delfín acróbata EBD 29621
Acuario de Sevilla:
Yubarta EBD 25156
Museo Casa de la Ciencia de Sevilla:
Zifio común EBD 25153
Calderón común EBD 25847
Cachalote pigmeo EBD 23124
Marsopa EBD 25129
Delfín mular EBD 23108
Delfín común EBD 23848
Delfín listado EBD 25034
Orca EBD 27969
Museo del Mundo Marino, Matalascañas, Huelva:
Rorcual común EBD 25155
Delfín común EBD 26053
Zorro EBD 26054
Zorro EBD 26055
Foca monje EBD 26056
Delfín listado EBD 26057
Tortuga careta o boba EBD 30554
En la actualidad se continúa buscando un emplazamiento para los ejemplares que
permanecen en el Museo del Mundo Marino que, permite garantizar la seguridad y
conservación de las piezas.
En consecuencia, se procede de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 LTAIBG a dar un
acceso parcial a la Información solicitada al ESTIMAR parcialmente la solicitud de información
formulada por con fecha 4 de agosto de 2018.
3. Con fecha 19 de noviembre de 2018, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
en la que manifestaba, que:
El 19 de octubre de 2018 se recibe contestación, parcial, del Ministerio competente, en la que
se omiten estos dos puntos:
"- Personas o empresas responsables de descolgar todas las piezas, embalar y transportar las
mismas, así como toda la documentación de relación contractual entre ambos, como relación
laboral que pudiese existir con la Estación Biológica de Doñana o centro superior de
investigaciones científicas, alta de trabajadores en la seguridad social, contrato de los
mismos, vigilancia de la salud, plan de autoprotección de riesgos laborales, etc.
- Presupuestos solicitados para la realización de los trabajos anteriormente descritos."
Aludiendo a unas circunstancias y referencias jurídicas, que creo no tienen nada que ver con lo
solicitado, ni es justificable dicha respuesta, pues realmente creo que el CSIC no ha podido
realizar todo ese trabajo con medios propios, así que lo que se pide es:
- presupuestos para la realización de esos trabajos.
- empresa a la que se le encomienda dicha tarea
- información fehaciente de que se cumple toda la normativa en prevención y riesgos laborales
en dichos trabajos.
- que todo el personal proporcionado por dicha empresa está dentro de la normativa vigente
en contratación y salud laboral (no requiero nombres y apellidos de los mismos).
- relación contractual entre ambas empresas.
4. Con fecha 26 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, a través de la Unidad
de Información de Transparencia, al objeto de que se pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 8 de enero de 2019, la SECRETARÍA
GENERAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS , entidad dependiente
del mencionado Ministerio, realizó, en resumen, las siguientes alegaciones :
a) Incongruencia en la petición
La petición se centra en dos aspectos según manifiesta que se desgrana sin embargo,
en un número sustancialmente superior de requerimientos.
Número que se plantea de manera Indeterminada al establecerse de forma abierta
aludiendo sin cerrar el ámbito de su petición que se refiere entre otros aspectos a “...alta
de trabajadores en la seguridad social, contrato de los mismos, vigilancia de la salud, plan
de autoprotección de riesgos laborales, etc."
b) Carácter abusivo de las solicitud al no estar justificada en la ley
Es relevante el Criterio 3/2016 del propio Consejo de Transparencia que expone lo
siguiente al referirse a las causas de inadmisión de solicitudes de información por solicitud
de información repetitiva o abusiva de acuerdo con el artículo 18.1.e) de la L TAIBG que
asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté
justificada con la finalidad de la Ley" : (…)
No se puede considerar que la solicitud esté justificada con la finalidad de la ley que es la
siguiente según se ha recogido en el citado Criterio: -Someter a escrutinio la acción de las responsables públicos -Conocer cómo se toman las decisiones públicas
-Conocer cómo se manejan los fondos públicos
-Conocer bajo qué criterios actúo los instituciones públicas
Debiéndose recordar al respecto la amplia información suministrada en la respuesta que
ha derivado en la queja que se analiza.
c) Carácter abusivo de la solicitud al referirse a documentación indeterminada referida a
actuaciones realizadas durante trece años
Como se recogió en la respuesta remitida1 las actuaciones referentes a la gestión de las
múltiples piezas afectadas han tenido lugar desde 2002 hasta 2016.
Durante al menos 14 años se han acometido múltiples y sucesivas actuaciones como se
recogía la misma: (…)
Pues bien, se solicitan aspectos como (por todos) información fehaciente de que se
cumple toda lo normativa en prevención y riesgos laborales en dichos trabajos o que todo
el personal proporcionado por dicha empresa está dentro de la normativa vigente en
contratación y salud laboral sin concretar mínimamente a que aspectos está haciendo
referencia.
Se soslayan requerimientos concretos respecto a cuestiones en las que, a mayor
abundamiento, presumiblemente habrán estado involucradas decenas de personas de
diferentes instituciones -no solo la estación de Doñana- y empresas
Y se formulan de manera determinada e Incluso en ocasiones resultando de difícil
comprensión (Por todas:"relación contractual entre ambas empresas").
d) Carácter abusivo de la solicitud al referirse a documentación no elaborada en el
ejercicio de las funciones
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma (…)
Pues bien, en el caso eventual de que se hayan contratado empresas para realizar la tarea
de descolgar embalar y transportar piezas no se dispone ni tiene por que disponerse de
los aspectos señalados como alta la seguridad social, contrato entre la empresa y el
trabajador, plan de autoprotección de riesgos laborales etc. Ni comprobar que todo el
personal contratado está al tanto de la normativa vigente en contratación y salud laboral.
Todo ello al margen de que si se ha hecho en ocasiones con recursos humanos y medios
propios de una institución pública, se circunscribe tal actuación en la tarea habitual de las
personas afectadas sin que tenga por qué constar su formalización.
e) Información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de
reelaboración
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido oportunidad de interpretar la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.l.c) en su Criterio nº 7 de 12 de noviembre
de 2015 relativa a Información para cuya divulgación fuese necesaria una acción previa de
reelaboración.
(…) En este caso como se ha expuesto ni siquiera se puede hablar de reelaboración puesto que
se está solicitando Información que como se ha expuesto en el apartado anterior ni
siquiera esta disposición de la Administración.
(…)
De nuevo debe subrayarse la dificultad e incluso imposibilidad de reconstruir la
documentación requerida respecto un periodo que se remonta 2002 que afecta
presumiblemente a múltiples empresas órganos y antiguos responsables cuya recopilación
resulta imposible.
Todo ello al margen de la argumentación adicional recogida en la resolución como, entre
otros, el alcance de los efectos de la ley de transparencia respecto a periodos anteriores a
su entrada en vigor.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales
relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta,
y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo
que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse
la solicitud así como del competente para la tramitación.
En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información se presentó
el 4 de agosto de 2018 y, según indica la Administración en la resolución que hoy es objeto de
reclamación, fue recibida en el órgano competente para resolver el mismo 4 de agosto de
2018. Sin embargo, la resolución por la que se contesta a la solicitud tiene fecha de 2 de
octubre, es decir, pasado el mes de que disponía para resolver y notificar.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Con carácter previo, conviene aclarar que el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS sí ha proporcionado al interesado una parte de la información solicitada, sobre la
que el reclamante no ha mostrado oposición, versando su reclamación sobre las dos
cuestiones no respondidas:
- Personas o empresas responsables de descolgar todas las piezas, embalar y transportar las
mismas, así como toda la documentación de relación contractual entre ambos, como relación
laboral que pudiese existir con la Estación Biológica de Doñana o centro superior de
investigaciones científicas, alta de trabajadores en la seguridad social, contrato de los
mismos, vigilancia de la salud, plan de autoprotección de riesgos laborales, etc.
- Presupuestos solicitados para la realización de los trabajos anteriormente descritos.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
En primer lugar, hay que analizar si, como alega, la Administración no tiene obligación de
facilitar la información anterior a la entrada en vigor de la LTAIBG, y que según manifiesta es
la práctica totalidad de las informaciones solicitadas.
Para ello, conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el
objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
A este respecto, y si bien el derecho a solicitar información al amparo de la LTAIBG nace con
la entrada en vigor de dicha norma, esto eso, el 10 de diciembre de 2014, la solicitud puede
referirse - y de hecho, lo viene siendo con asiduidad según ha comprobado este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de la tramitación de expedientes de reclamación-
a información fechada antes de ese momento. En este sentido, se ha pronunciado este
Consejo de Transparencia en numerosos expedientes desde el inicio, como, por ejemplo, en
la reclamación R/0433/2016
, y más recientemente en R/0605/2018.
Asimismo, cabe destacar que la propia Administración ha proporcionado al solicitante, en su resolución de contestación, información correspondiente al año 2012 (anterior a la entrada
en vigor de la Ley) relativa al convenio de colaboración entre el Consejo Superior de
Investigaciones Científicas y el Ayuntamiento de Almonte, a la que adjunta copia del
citado convenio y carta de la Consejería de Medio Ambiente dando la conformidad a la
retirada del material, entre otros documentos.
Finalmente, ha de recordarse que la sentencia de la Audiencia Nacional que menciona la
Administración ha sido objeto de recurso de Casación que ha sido admitido y actualmente
está siendo tramitado por el Tribunal Supremo, por lo que en ningún paso puede considerarse
como un pronunciamiento firme.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/12.html
Por lo expuesto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la Administración
no puede denegar el derecho de acceso a la información basándose en la entrada en vigor de
la LTAIBG.
5. Por otro lado, el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS ha denegado la
información que faltaba alegando que es de aplicación la causa de inadmisión recogida en el
artículo 18.1 e), que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Al respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de
2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio
Interpretativo nº 3
, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que
tenga carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos:
1.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
-Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
-Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
-Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
-Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando
se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
-No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
-Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
-Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.
Por su importancia, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el
recurso de casación 75/2017
, que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ”
6. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la
existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de manera
restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso
a la información pública, y debe ser justificada de manera clara, lo que a nuestro parecer no
ocurre en el presente supuesto.
La Administración se limita en su resolución poco más que a alegar la causa de inadmisión,
manifestando, ya, en vía de reclamación, que es abusiva al referirse a documentación
indeterminada referida a actuaciones realizadas durante trece años, y recordando la amplia
información suministrada en la respuesta, así como que habrán estado involucradas decenas
de personas de diferentes instituciones –no solo de la estación de Doñana- y empresas.
Entiende este Consejo de transparencia que el interesado no concreta más su solicitud
porque no sabe si la recuperación de las piezas cedidas se hizo contratando el traslado con
una o varias empresas o se hizo con personal propio, de ahí que solicite información, y que el
hecho de que ya se haya proporcionado información, se considere más o menos amplia, no
significa que no exista el derecho a obtenerla de manera completa.
Según se deprende de alegaciones de la Administración, es factible que se contratara el
traslado de las piezas con una empresa, por lo que en virtud de la normativa aplicable a la
contratación por parte de Organismo Públicos, tuvo que llevarse a cabo una licitación, cuya
existencia, características y resultados debe hacerse público. En este sentido, no puede
obviarse a nuestro juicio que lo requerido tiene la consideración de información pública tal y
como la misma es definida en el art. 13 de la LTAIBG y entronca con la ratio iuris de la norma
ya que permite saber cómo actúan los poderes públicos y cómo se gastan los fondos públicos.
Esta conclusión es de aplicación igualmente al supuesto de que algún traslado se hiciera con
efectivos propios.
Asimismo, no compartimos que la información que resta por proporcionar se refiera a
actuaciones que duraron trece años, ya que si se analiza la información facilitada en la
resolución, se desprende que se han efectuado dos actuaciones para la recuperación de las
piezas (ya que algunas continúan en el Museo del Mundo Marino), la que se deriva del
Convenio firmado el 25 de octubre de 2012 y la que se realiza el 26 de octubre de 2016, y es a
éstas a las que debe referirse la información solicitada.
En consecuencia, entendemos que no resulta aplicable la causa de inadmisión invocada por la
Administración.
7. Igualmente, el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS invoca el artículo 18.1.
c) de la LTAIBG, que prescribe que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración.
Este Consejo de Transparencia ya ha tramitado múltiples reclamaciones en las que distintos
organismos inadmitían la solicitud de información, en aplicación de lo previsto en el artículo
18.1 c). Por ello, en virtud de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de
la LTAIBG, elaboró el Criterio Interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre, en el que,
sumariamente, se señala lo siguiente:
(…) puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al
ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que
sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada.
Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia:
-Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016
, de 7 de noviembre de
2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de
hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a
la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud.
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que
no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados
por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información
solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones
ninguna otra prueba se allega que soporte su posición.”
-Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el siguiente sentido: (…) no
pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma
que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información
que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin
perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación
del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa
de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación
de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera
una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no
cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado
del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola
labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se
contiene en el art. 13 de la Ley.
-En casi idénticos términos, rechazando la identificación entre recopilación de información
y reelaboración de la misma, se pronuncia la sentencia nº 125/2018, dictada por el mismo
Juzgado en el PO 62/2017
.
8. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia tampoco la
existencia de la causa de inadmisión invocada. La Administración intenta justificar por un lado la misma argumentando en sus alegaciones que afecta presumiblemente a múltiples
empresas, órganos y antiguos responsables cuya recopilación resulta imposible, pero por otro,
manifiesta que ni siquiera se puede hablar de reelaboración puesto que se está solicitando
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/76 MJusticia 2.html
información (…) que ni siquiera está a disposición de la Administración. Lo que a juicio de este
Consejo de Transparencia es una contradicción, ya que si se puede recopilar es que existe.
En este sentido, acreditado como ha quedado que el hecho- el traslado de piezas se ha
producido- la forma en la que el mismo se ha producido debe invariablemente existir. Es
decir, si se ha llevado a cabo una actuación administrativa, eventualmente mediante el uso de
fondos públicos destinados a una contratación pública, los medios a través de los cuales se ha
realizado deben constar en el Organismo responsable.
Como se ha indicado anteriormente, si se analiza la información facilitada en la resolución, se
desprende que, como la propia Administración indica, se han efectuado dos actuaciones para
la recuperación de las piezas (ya que algunas continúan en el Museo del Mundo Marino), la
que se deriva del Convenio firmado el 25 de octubre de 2012, por el que algunas se trasladan
a la Casa de la Ciencia de Sevilla (donde continúan), y la que se realiza el 26 de octubre de
2016 a la Estación Biológica de Doñana y el Acuario de Sevilla. Por lo tanto, claramente la
información no requiere de una acción de reelaboración sino de recopilación.
Asimismo, si alguno de los traslados de las piezas o parte de ellos se realizó mediante
contratación pública, hay que señalar que las empresas que contraten con una
Administración Pública tienen que acreditar que se encuentran al corriente de pago en la
Seguridad Social y no hay abonos pendientes, así como con la Agencia Tributaria, sin que la
correspondiente Administración disponga de copias de los contratos de los trabajadores de
las empresas. Por ello, y como hemos justificado en los apartados precedentes de la presente
reclamación, entendemos que el objeto de control, de la rendición de cuentas y, por lo tanto,
la información cuyo conocimiento queda amparada por la LTAIBG, debe ser la actuación
pública desarrollada y, más concretamente en el caso que nos ocupa, los medios utilizados
para llevar a cabo los traslados de los que se informa.
Por todo ello, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, procede estimar parcialmente la Reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la
con entrada el 19 de noviembre de 2018, contra el CONSEJO SUPERIOR DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES).
SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
-Copia de los contratos públicos celebrados con las empresas para el traslado a la
Estación de Biología de Doñana, al Museo Casa Ciencia de Sevilla y la Acuario de
Sevilla de las piezas cedidas al Museo del Mundo Marino.
-Presupuestos solicitados para la realización de los trabajos anteriormente descritos.
En el caso de que no exista dicha información, deberá indicarse los medios utilizados para la
realización de los traslados de piezas así como su justificación.
TERCERO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS a que, en el
mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda