El ciudadano solicitó a la Agencia EFE información sobre criterios editoriales, noticias de atropellos y expedientes internos tras una noticia sobre un legionario. La Agencia EFE denegó el acceso alegando que no era información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, distinguiendo entre peticiones de informes ad hoc (denegadas) e información pública existente (estimada).
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se circunscribe a la información existente en poder del sujeto obligado y no al derecho de obtener la confección de un informe ad hoc con explicaciones o justificaciones.
2
Las solicitudes sobre el posicionamiento de la dirección o medidas futuras no versan sobre información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
3
La línea periodística, el histórico de noticias de atropellos y los controles de opinión en redes sociales constituyen información pública al permitir conocer los criterios de actuación de la institución.
4
El acceso a la copia de expedientes de investigación interna es compatible con las finalidades de la LTAIBG, siempre que dicha documentación obre en poder de la entidad.
5
Los límites y causas de inadmisión son restricciones al ejercicio de un derecho y deben justificarse de manera clara e inequívoca para ser aplicables.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 674/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó
a la AGENCIA EFE, S.A.U., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 8 de julio de 2021, la siguiente información:
La Agencia EFE es una Agencia informativa gubernamental que está sometida a la Ley de
Transparencia.
Ayer 7 de julio esa Agencia EFE en su delegación de Almería sacó a primera hora una
noticia con el siguiente titular: “Detenido un legionario ebrio por el atropello mortal de una
niña en Almería”
Véase el enlace:
S/REF: 001-058775
N/REF: R/0674/2021; 100-005635
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/Agencia EFE, S.A.U.,
S.M.E.
Información solicitada: Datos sobre noticias de atropellos y controles de la Agencia
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 18/02/2022 12:53 | Sin acción específica
Subdirección General de Reclamaciones
atropello-mortalde-una-nina-en-almeria/50001123-4580306
Esta noticia fue replicada por infinidad de medios de comunicación.
A raíz de esa noticia se han vertido infinidad de mensajes en las redes sociales de ODIO en
contra del Colectivo de Legionarios del que me siento parte, como Veterano Legionario que
soy.
Por otro lado, también hay miles de mensajes que reprochan que en la noticia apareciese la
condición de “Legionario” del autor del atropello, lo que es en sí una estigmatización de
todo el Colectivo de Legionarios, circunstancia informativa que es inapropiada, pues
cuando hay atropellos mortales NO se informa de si el autor es médico, periodista,
empleado de la Agencia EFE, profesor o peluquero.
El Código Deontológico de RTVE afirma que “Es mala praxis periodística el identificar al
autor de un delito por su profesión cuando ésta no resulta significativa para comprender la
noticia”.
Al mencionar la profesión de Legionario en la noticia de la Agencia EFE se la relaciona con
delincuencia y se contribuye a crear estereotipos negativos.
Entiendo que la Agencia EFE con esta noticia ha vulnerado los siguientes artículos de su
Estatuto de Redacción relacionados con las obligaciones de los periodistas:
4.- La imparcialidad, la exactitud, la carencia de tendenciosidad,….
En mi opinión, la noticia es tendenciosa porque busca el fin de crear impacto informativo e
incrementar la polémica por la vía de destacar la profesión del autor, mucho más que el
fallecimiento de una niña de 5 años.
9.- El tratamiento informativo de EFE evitará cualquier tipo de discriminación por razones
de… origen, situación social,…
Es evidente que especificando la profesión del autor del atropello, yo como miembro del
colectivo social legionario me siento vinculado a un atropello con el que no tengo nada que
ver, y que además siento con mucho dolor, y estoy siendo objeto de ataques de odio.
Me siento discriminado por mi vínculo a la Legión, porque nunca se dice por ejemplo que un
buzo, un artillero, un periodista o un enfermero ha atropellado a una niña de 5 años, y
además borracho.
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 18/02/2022 12:53 | Sin acción específica
10.- EFE respeta el derecho de las personas al honor….
Siento que mi Honor está siendo atacado por la noticia en sí, porque yo me gané
duramente mi condición de Legionario, para que ahora me vinculen con el atropellamiento
de una niña de 5 años. No comprendo ese afán de vincularnos como colectivo con la
delincuencia.
Por todo lo anterior, deseo conocer:
-el posicionamiento de la Agencia EFE en cuanto a las vulneraciones mencionadas de su
estatuto.
-si es línea periodística de la Agencia EFE el informar de la profesión de los autores de
atropellos que abordan como noticia
-noticias de atropellamientos que ha dado la Agencia EFE en sus últimos 5 años
-si desde ahora la Agencia EFE va a tomar medidas para evitar lo sucedido con esta
petición de información
-los filtros que se han dado a la noticia denunciada
-Los controles que tiene la Agencia EFE para tomar el pulso a las opiniones en RRSS que
ponen en duda la objetividad de sus noticias y las medidas que adopta en tal caso -
posicionamiento de la dirección de la Agencia EFE con respecto a esta controversia
informativa
-Copia del expediente de investigación interna sobre este asunto que lleve a cabo la
Agencia EFE tras mi denuncia.
2. Mediante resolución de 26 de julio de 2021, la AGENCIA EFE respondió al solicitante lo
siguiente:
PRIMERA Y ÚNICA.- La Comisión de Transparencia de AGENCIA EFE ha resuelto
desestimar el acceso a su solicitud de información, que el interesado ha formulado de la
siguiente forma: (…)
La razón por la que se desestima la solicitud, es la siguiente:
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 18/02/2022 12:53 | Sin acción específica
La Ley 19/2013, LTAIBG, en el Capítulo 111, Derecho de acceso a la información pública,
Sección 1ª, artículo 13, señala: "Se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
Es por ello que su solicitud de acceso no puede considerarse una petición de información
que se ajuste al contenido del citado artículo, no es una información pública lo que Vd.
nos requiere y, por lo tanto, sus opiniones acerca de la información que menciona, así
como la valoración del contenido de la noticia y la que formula acerca de la normativa
informativa y los protocolos profesionales y deontológicos de Agencia EFE, no pueden ser
tramitada a través del portal de transparencia, por ser ajena su solicitud al ámbito de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
3. Mediante escrito de entrada el 29 de julio de 2021, el interesado presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, con, en resumen, el siguiente contenido:
La Agencia EFE es una Agencia pública de noticias que es propiedad de la SEPI y que está
sometida a la Ley de Transparencia.
En relación a una noticia que emitió he solicitado una serie de información pública que
dicha Agencia EFE se niega a darme en base a la alegación de que mi solicitud es ajena a la
Ley de Transparencia, lo cual es evidentemente una apreciación equivocada de dicha Ley.
He solicitado datos objetivos fácilmente aclarables y expresadas en los contenidos que
maneja, como por ejemplo, que si es línea periodística de EFE el informar de las profesiones
de las personas que cometen atropellos, o las propias noticias sobre atropellamientos en un
determinado periodo de tiempo que ha emitido EFE, o los filtros internos que existen en
este marco de noticias, etc…
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 18/02/2022 12:53 | Sin acción específica
Es tan fácil como ir respondiendo una a una a la petición de información que he realizado, y
no proceder a inadmitir todo mi escrito, lo que es igual a decir que la Agencia EFE no está
sometida a la Ley de transparencia.
Ruego se admita mi reclamación y se le diga a la Agencia EFE que proceda a responderme y
a aportar la documentación e información correspondientes.
4. Con fecha 3 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado
del expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada
25 de agosto de 2021 EFE reiteró el contenido de su resolución y realizó las siguientes
alegaciones:
(…)
Baste leer la solicitud del Sr. XXXX para comprobar que lo que pretende es un informe
sobre la línea editorial y el posicionamiento de la Agencia EFE ante determinadas noticias,
algo que, en modo alguno, puede ser considerado información pública a los efectos de los
artículos 12 y 13 de la norma citada.
En este sentido podemos mencionar, por todas, la Sentencia dictada por la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 7ª, el 11 de septiembre de
2017, en recurso nº 51/2017 (EDJ 2017/187504), cuyo Fundamento de Derecho Cuarto
establece que (el resaltado es nuestro): “Pero dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta
que, como ya dijo la sentencia de esta Sección de fecha 24 de enero de 2017, "La Ley
19/2013 ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos
sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés
legítimo (art.17.3), como se deducía del viejo art.35h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de
noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013 (EDL
2013/232606). Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a
la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello
por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en
poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos
hay que interpretar el art.13 de dicha Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y
espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 18/02/2022 12:53 | Sin acción específica
en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento
administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo
(art.82 de la Ley 30/92 (EDL 1992/17271)). Por otro lado, conviene recordar que la
información ahora solicitada no se incluye entre lo que constituye en la Ley 19/2013
información económica que ha de dispensarse (art 8)”.
En el mismo sentido podemos también mencionar, por todas, la recientísima Resolución
021/2021 de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al que tenemos el honor de
dirigirnos, de fecha 5 de mayo de 2021, dictada en el expediente 100-004711, en cuyo
Fundamento de Derecho Tercero, tras citar otras Resoluciones previas, se recoge (el
resaltado es nuestro): “Este Consejo de Transparencia comparte estos razonamientos.
Como se recoge en el fundamento jurídico segundo, el alcance del derecho de acceso
reconocido en la LTAIBG se circunscribe a la información de la que disponga el sujeto
obligado, bien por haberla elaborado o por haberla adquirido en el ejercicio de sus
funciones.
En el presente caso, el Ministerio comunicó al solicitante que no dispone de información ni
documentación alguna sobre el objeto de la solicitud, manifestación que resulta plausible
teniendo en cuenta que el ordenamiento no le atribuye competencia ni función alguna en la
materia.
Por añadidura, el Departamento ministerial indica que lo que se solicita es más bien una
explicación o justificación de los motivos que ampararían los hechos observados por el
reclamante.
En consecuencia, por no tener amparo en la LTAIBG una solicitud de estas características,
que no persigue obtener información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de
la citada Ley, procede desestimar la presente reclamación”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 18/02/2022 12:53 | Sin acción específica
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
2. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso, formulada en los términos que
se recogen en los antecedentes, cuyo objeto es obtener diversa información relacionada con
una noticia publicada por la Agencia EFE y que abarca los siguientes asuntos: (i) el
posicionamiento de la Agencia EFE en cuanto a las vulneraciones mencionadas de su estatuto,
(ii) si es línea periodística de la Agencia EFE el informar de la profesión de los autores de
atropellos, (iii) las noticias de atropellamientos que ha dado la Agencia EFE en sus últimos 5
años, (iv) si desde ahora la Agencia EFE va a tomar medidas para evitar lo sucedido con esta
petición de información, (v) los filtros que se han dado a la noticia denunciada, (vi) Los
controles que tiene la Agencia EFE para tomar el pulso a las opiniones en RRSS que ponen en
duda la objetividad de sus noticias y las medidas que adopta en tal caso -posicionamiento de
la dirección de la Agencia EFE con respecto a esta controversia informativa, (vii) y, Copia del
expediente de investigación interna sobre este asunto que lleve a cabo la Agencia EFE tras mi
denuncia.
La Agencia EFE deniega el acceso a la solicitud en su totalidad manifestando al ahora
reclamante que no es una información pública lo que Vd. nos requiere y, por lo tanto, sus
opiniones acerca de la información que menciona, así como la valoración del contenido de la
noticia y la que formula acerca de la normativa informativa y los protocolos profesionales y
deontológicos de Agencia EFE, no pueden ser tramitada a través del portal de transparencia,
por ser ajena su solicitud al ámbito de la Ley 19/2013; lo que pretende es un informe sobre la
línea editorial y el posicionamiento de la Agencia EFE ante determinadas noticias.
4. Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión se ha de señalar que no es función de este
Consejo pronunciarse sobre las opiniones expresadas por el solicitante ni tampoco sobre las
eventuales motivaciones de la solicitud, debiendo circunscribirse su pronunciamiento a si lo
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 18/02/2022 12:53 | Sin acción específica
solicitado es información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG y si concurren los
requisitos y presupuestos para reconocer el acceso a la misma.
Al enjuiciar la adecuación a la LTAIBG de la motivación de la decisión de denegación del
acceso contra la que se interpone la presente reclamación es necesario distinguir dos bloques
netamente diferenciados en las informaciones que son objeto de la solicitud.
De un lado, están aquellas cuyo objeto es el “posicionamiento de la Agencia EFE en cuanto a
las vulneraciones mencionadas de su estatuto, si desde ahora la Agencia EFE va a tomar
medidas para evitar lo sucedido con esta petición de información, el posicionamiento de la
dirección de la Agencia EFE con respecto a esta controversia informativa y los filtros que se
han dado a la noticia denunciada, solicitudes que claramente no versan sobre información
pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG . En todos estos casos se trata, como viene a
señalar la Agencia, de peticiones de elaboración de un informe ad hoc, con explicaciones o
justificaciones de lo observado por el reclamante y que por tanto, como este Consejo ha
declarado en múltiples ocasiones, no forman parte del ámbito del derecho de acceso a la
información pública que se circunscribe a la información existente, que obre en poder de los
sujetos obligados.
En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en relación con estos extremos.
5. De distinta naturaleza son las solicitudes de información dirigidas a conocer los siguientes
extremos: a) si es línea periodística de la Agencia EFE el informar de la profesión de los
autores de atropellos, b) las noticias de atropellamientos que ha dado la Agencia EFE en sus
últimos 5 años, c) los controles que tiene la Agencia EFE para tomar el pulso a las opiniones en
RRSS que ponen en duda la objetividad de sus noticias y las medidas que adopta en tal caso y
d) copia del expediente de investigación interna sobre este asunto que lleve a cabo la Agencia
EFE tras mi denuncia.
En todos estos casos, a juicio de este Consejo, sí nos encontramos ante información pública
tal y como se define el artículo 13 de la LTAIBG, respecto de la cual cabe razonablemente
entender que se encuentra en poder de la entidad requerida, con la única salvedad del
expediente de investigación, extremo sobre cuya existencia no se ha pronunciado y no cabe
inferir del expediente.
Se trata, además, de informaciones cuyo acceso por parte de la ciudadanía entronca con las
finalidades de la LTAIBG -expresadas en su Preámbulo-, ya que, permite conocer cómo se
toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones, dado que la entidad requerida se encuentra incluida en el ámbito de
los sujetos obligados por la LTAIBG.
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 18/02/2022 12:53 | Sin acción específica
Por último, se ha de señalar que no han sido invocadas otras causas de inadmisión ni límites
legales al acceso. Restricciones que, por otro lado, y en atención a la información que consta
a este Consejo, no se aprecia que resulten aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como
hemos subrayado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en
la LTAIBG son restricciones al ejercicio de un derecho y, en cuanto tales, sólo son admisibles
si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca.
En consecuencia, los elementos analizadas en este fundamento, lo que conduce a una
estimación parcial de la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 29 de julio de 2021, frente a Resolución de 26 de julio de
2021 de la AGENCIA EFE, S.A.U., S.M.E. (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA).
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA EFE, S.A.U., S.M.E. (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a
la siguiente información:
- Si es línea periodística de la Agencia EFE el informar de la profesión de los autores de
atropellos que abordan como noticia
- Noticias de atropellamientos que ha dado la Agencia EFE en sus últimos 5 años.
-Los controles que tiene la Agencia EFE para tomar el pulso a las opiniones en RRSS que
ponen en duda la objetividad de sus noticias y las medidas que adopta en tal caso.
- Copia del expediente de investigación interna sobre este asunto que lleve a cabo la
Agencia EFE tras la denuncia.
En el caso de que algunas de estas informaciones no obren en poder de la entidad deberá
hacerse constar expresamente en la resolución.
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA EFE, S.A.U., S.M.E. (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de
la información enviada al reclamante.
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 18/02/2022 12:53 | Sin acción específica
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
IRMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 18/02/2022 12:53 | Sin acción específica