Inadmitida 30/10/2019 · 37 días en resolverse

Solicitud de acceso a expediente administrativo sancionador y resultado de inadmisión

El interesado solicitó al Ministerio del Interior copia completa de un expediente sancionador. La administración inadmitió la solicitud por considerarla manifiestamente repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación ya que, al ser el solicitante parte interesada en un procedimiento administrativo no firme, debe aplicar la normativa específica de dicho procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 Se considera que el procedimiento administrativo seguía en curso al momento de la solicitud, ya que la sanción no era firme al ser susceptible de recurso contencioso-administrativo.
3 Al concurrir la condición de interesado y un procedimiento no finalizado, el Consejo de Transparencia carece de competencia para valorar la reclamación, debiendo el ciudadano acudir a los mecanismos de impugnación del procedimiento administrativo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 674/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 24 de julio de 2019, lo siguiente: (…) vengo a efectuar el derecho de acceso al expediente y a tal fin solicito me sea entregada copia completa del expediente instruido por el que me ha sido impuesta "una sanción por infracción al protocolo de tarjetas de acceso y estacionamiento, mediante resolución del comandante jefe de administración, servicios y apoyo del Colegio de Guardias Jóvenes, de fecha 21 de febrero de 2019 notificada a esta parte en fecha 6 de marzo de 2019, confirmada en alzada por resolución de ese Coronel Director en fecha 24 de mayo de 2019 notificado a esta parte en fecha 3 de junio de 2019. 2. Mediante Resolución de fecha 2 de agosto de 2019 la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: N/REF: R/0674/2019; 100-002943 Fecha: 30 de octubre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Acceso a expediente administrativo Subdirección General de Reclamaciones (…) En el recurso de alzada interpuesto con fecha 25/03/2019, reconoce el interesado que recibió correo electrónico acompañando lo obrante en esos momentos en el expediente, sobre el que éste formuló una serie de reparos, a los que se les dio contestación motivada, en la resolución dictada por el Coronel que suscribe con fecha 24/05/2019. Por otra parte, con fecha 03/06/2019, el , solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el derecho al acceso al expediente y a tal fil, se le hiciera entrega de una copia completa del expediente precitado anteriormente. Con fecha 05/06/2019 se dio contestación al respecto, cuyo literal dice 'En contestación a su escrito de fecha 03/06/2019, le participo que tal y como se le notificó en la resolución a su recurso de alzada de fecha 24/05/2019, una vez agotada la vía administrativa, queda expedita la vía contencioso-administrativa'. El interesado ha efectuado la misma petición, de conformidad a diferentes legislaciones (Ley 39/2015 y Ley 19/2013), sin hacer mención de esta circunstancia en su última solicitud. El artículo 18.1, de la LTAIBG, establece como causa de inadmisión de las solicitudes el acceso a la información pública, entre otros supuestos, el apartado e) señala que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. La solicitud de Información manifiestamente repetitiva, gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere; que sea repetitiva y que esta característica sea manifiesta; y la solicitud efectuada por el interesado se considera manifiestamente repetitiva, ya que de forma patente, clara y evidente, coincide con la efectuada en su escrito de fecha 03/06/2019, a la que se le dio la contestación oportuna, así como abusiva, al efectuar la misma petición recurriendo a distintas legislaciones, sin haber hecho mención de dicha circunstancia en su última petición. 3. Ante la citada de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 23 de septiembre de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Entiende que se está ante dos cuestiones distintas, frente a lo que ha decidido el Coronel Director: i.- El acceso a un expediente administrativo, en el que está directamente interesado dado que es un procedimiento sancionador en el que finalmente se le ha impuesto una sanción. ii.- La impugnación de una actuación administrativa. Ambos derechos, el acceso a una información y al expediente administrativo y, por otro, el ejercicio de la tutela judicial efectiva; Art. 24.1 de la Constitución, con relación al 106.1 de la Constitución, control de que llevan a cabo los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa a instancias de los ciudadanos. Denegar el acceso a un expediente con la fundamentación consistente en que ya está agotada la vía administrativa y que está expedita la vía contencioso-administrativa supone, en contradicción con la Ley 19/201 3, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, supone no sólo desnaturalizar ambos derechos, supeditando erróneamente el derecho al acceso al expediente administrativo al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva sino condicionar el primero al segundo cuando este segundo supone un coste para el ciudadano. Segundo. - Con relación a la segunda resolución de 2 de agosto de 2019 alega que tampoco es conforme a derecho porque: i. En la tramitación del recurso de alzada se han elaborado nuevos informes y adoptado decisiones que se han incorporado al expediente de las que no se le ha facilitado copia hasta el momento. ii. No se está ante una petición manifiestamente repetitiva ni tiene un carácter abusivo. iii. La finalidad de la nueva petición de 24 de julio de 2019 precisamente se formuló con expresa invocación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia. Acceso a la información y Buen Gobierno para poner de manifiesto que la petición tiene una fundamentación al margen de que se vaya o no a llevar a cabo una impugnación de la actividad administrativa. Carece de fundamento declarar que, por formular una nueva petición con base en esta norma, se incurre en abuso de derecho, con mayor motivo cuando con anterioridad se ha denegado el acceso interesado de manera ilógica. iv. No se hace mención a la anterior petición porque se formula al mismo órgano y en un espacio de tiempo muy reducido por lo que se desprende que el receptor de la petición tiene pleno conocimiento de la anterior solicitud máxime cuando se hace referencia a un mismo expediente. v. No tiene sentido ni fundamento que no se le facilite el acceso al expediente por razones no contempladas en el ordenamiento jurídico y correlativamente, se utilicen expresiones y enunciados que denotan cierta animadversión por tratar de ejercer un derecho legítimo. vi. No se está ante un abuso de derecho sino ante el mero ejercicio del mismo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG),, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, según se desprende del expediente de la presente reclamación y así se ha reflejado en los antecedentes de hecho, cabe señalar lo siguiente: - El reclamante interpuso con fecha 25 de marzo de 2019 recurso de alzada contra la sanción de apercibimiento que le impuso el Colegio de Guardias Jóvenes, como consecuencia de un procedimiento sancionador por infracción al protocolo de tarjetas de acceso y estacionamiento. - El recurso fue desestimado por resolución de 24 de mayo de 2019 (notificada el 3 de junio). - Previamente al citado recurso de alzada, el reclamante había solicitado, como interesado en el procedimiento, acceso al expediente que, según confirma la Administración le fue concedido y no ha sido negado por el reclamante. - Por tanto, el acceso al expediente y copia de documentos que solicita ahora (el 3 de junio y el 24 de julio de 2019) es al expediente del recurso de alzada, indicando el reclamante que En la tramitación del recurso de alzada se han elaborado nuevos informes y adoptado decisiones que se han incorporado al expediente. Sentado lo anterior, hay que recordar que la LTAIBG indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). La condición de interesado del reclamante en el expediente sobre el que solicita información ha sido reconocida por el mismo, dado que ha sido sancionado con apercibimiento por una infracción al protocolo de tarjetas de acceso y estacionamiento, por lo que también está clara la existencia de un procedimiento administrativo. En cuanto a si el procedimiento administrativo (se recuerda que pretende acceder al expediente del recurso de alzada) estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información (el 3 de junio y el 24 de julio de 2019), la respuesta debe https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html ser afirmativa, ya que aunque se le haya impuesto la mencionada sanción, se haya desestimado su recurso de alzada y confirmado la resolución sancionadora mediante resolución de 24 de mayo notificada el 3 de junio, todavía podía ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, teniendo en cuenta que el interesado disponía del plazo de dos meses (hasta el 3 de agosto de 2019) para interponer el recurso contencioso- administrativo, que de las manifestaciones del reclamante no se deduce si se ha presentado o no. En consecuencia, en el momento en que se solicitó el acceso a la información, el procedimiento administrativo en el que el reclamante es interesado aún no estaba finalizado (no era firme la sanción al ser susceptible de recursos contencioso-administrativo), razón por la que resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, lo que significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la reclamación que usted realiza (ni la argumentación de la Administración), y debe de utilizar los mecanismos de impugnación previstos en el procedimiento administrativo dado que entiende que su solicitud no ha sido atendida (recurso ante la jurisdicción contencioso- administrativa). Por todo ello, la reclamación debe de ser inadmitida. III.RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 23 de septiembre de 2019, contra la resolución de 2 de agosto de 2018 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda