Estimada 11/02/2019 · 84 días en resolverse

Acceso a órdenes del día, actas y resoluciones del Consejo de Administración de los últimos 10 años

El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Barcelona las actas y órdenes del día de su Consejo de Administración de los últimos 10 años. La administración inadmitió la solicitud alegando que debía aplicarse la normativa sindical. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que dicha norma no constituye un régimen específico de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley Orgánica de Libertad Sindical no constituye un régimen específico de acceso a la información pública al carecer de elementos básicos como sujetos legitimados, límites aplicables o plazos de resolución.
2 La aplicación supletoria de la LTAIBG solo ocurre cuando existe una norma específica que regule un régimen de acceso a la información, no bastando que la norma regule otros trámites del procedimiento.
3 El acceso a las actas de los órganos directivos de entidades públicas entronca con el principio de rendición de cuentas y el escrutinio de la acción pública.
4 La identificación de personas que intervinieron en la reunión por razón de su cargo en un órgano directivo no vulnera la protección de datos personales según el art. 15.2 de la LTAIBG.
5 Cualquier limitación al acceso basada en el art. 14 de la LTAIBG debe ser analizada y justificada caso por caso, evitando aplicaciones genéricas.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 674/2018 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 15 de septiembre de 2018, la siguiente información: xCopia de los órdenes del día, actas y resoluciones aprobadas por cada Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona de los últimos 10 años. 2. Mediante resolución, de fecha 16 de noviembre de 2018, la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO informó al reclamante de lo siguiente: Considerando que la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, en su apartado 2, preceptúa que "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter S/REF: 001-028554 N/REF: R/0674/2018; 100-001854 Fecha: 11 de febrero de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Au toridad Portuaria de Barcelona/Ministerio de Fomento Información solicitada: Órdenes del día y actas de los últimos 10 años Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Considerando que la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical regula el acceso a la información de los delegados sindicales de las empresas, y dado que el solicitante (el ) es uno de los representantes del sindicato UGT en la Autoridad Portuaria de Valencia, no se considera que en este caso sea la Ley de Transparencia el cauce legal adecuado para requerir el acceso a la información solicitada, en lugar la citada Ley Orgánica 11/1985. Por lo tanto, en base a Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, se resuelve inadmitir la solicitud de información presentada por 3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 19 de noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: La resolución va dirigida a . Ni soy esa persona, ni pertenezco al Comité de Empresa de la Autoridad Portuaria de Valencia (ni siquiera trabajo allí) y por supuesto ni pertenezco, ni pienso pertenecer a UGT. Aparte de esto me parece que en este caso se hizo un uso abusivo de la ampliación de plazo teniendo en cuenta que si pensaban inadmitir, de poco importaba si la información era voluminosa o difícil de conseguir. También señalar que este Consejo se ha mostrado repetidamente a favor del derecho de acceso a los Consejos de Administración, pues una de las finalidades de la Ley de Transparencia es conocer como se han gestionado los fondos públicos. 4. Con fecha 26 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que por dicha entidad se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El 30 de noviembre de 2019,tuvo entrada escrito de alegaciones y en el mismo se señalaba lo siguiente: En efecto, en la resolución correspondiente al expediente 001-028554, aunque el argumento para inadmitir la solicitud es el mismo, se cometió un error en la identificación del solicitante en dicha resolución. El texto correcto que debería haber contenido la citada resolución es el que sigue: "Considerando que la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, en su apartado 2, preceptúa que "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Considerando que la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical regula el acceso a la información de los delegados sindicales de las empresas, y dado que el solicitante (el ) es uno de los representantes del Sindicato de Policía Portuaria (SPPLB) de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras, no se considera que en este caso sea la Ley de Transparencia el cauce legal adecuado para requerir el acceso a la información solicitada, en lugar la citada Ley Orgánica 11/1985. Por lo tanto, en base a Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, se resuelve inadmitir la solicitud de información presentada por el Por todo lo expuesto, solicito se tengan por presentadas estas alegaciones y en su virtud se acuerde el archivo de la reclamación planteada. 5. El 4 de diciembre de 2018, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 13 de diciembre de 2018 y en ellas se indicaba lo siguiente: xLas Autoridades Portuarias son organismos autónomos e independientes entre ellos. El Comité de la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras nada tiene que ver con la Autoridad Portuaria de Barcelona, que tiene su propio Comité de Empresa. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Tal y como figura en los antecedentes de hecho, se deniega la información porque, a su juicio de la entidad a la que se dirige la solicitud, resulta de aplicación la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, cuyo apartado 2 preceptúa que "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Este Consejo de Transparencia, en virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre , que analiza el precepto invocado en los siguientes términos: (…) La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público- lo son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros. Con base en este Criterio, puede afirmarse que la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical , muy anterior a la LTAIBG, no hace ninguna mención al concepto de transparencia ni al de acceso a la información pública, sino que tiene como objeto organizar la facultad de actuar y la capacidad representativa de los sindicatos en tutela y en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores, incluyendo a todos los trabajadores por cuenta ajena, lo sean o no de las Administraciones públicas. Esta norma no ampara un sistema de acceso a la información en el sentido que pretende la LTAIBG, dado que carece de los elementos básicos para ello, como puedan ser la definición del mismo, los sujetos legitimados, los límites aplicables, la forma de solicitar el acceso, el plazo y la forma de resolver y el régimen de recursos aplicable. A mayor abundamiento, ni el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ni el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, pueden entenderse como comprensivos de un especifico procedimiento en materia de derecho de acceso a la información. Así se ha pronunciado con anterioridad este Consejo de Transparencia. Por ejemplo, en el procedimiento R/0028/2017 , finalizado mediante Resolución de fecha 18 de abril de 2017, o la Sentencia nº 49/2018, de 27 de marzo de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, de Madrid, que, recogiendo los razonamientos de este Consejo de Transparencia, ha dictaminado que “No cabe calificar el artículo 40. 1ª y f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la información”, en los términos a que se refiere la D.A. Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84. El artículo 40. 1ª) del EBEP solo establece con carácter general que los representantes de los trabajadores (Juntas de personal y Delegados de personal) “en su caso”, tienen como una de sus funciones la de recibir información sobre la política de personal, evolución de las retribuciones, del empleo y de la mejora del rendimiento. No obstante, en este sentido, no son pocas las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en las que se realizan consideraciones sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de los representantes sindicales o miembros de los comités de empresa que, asimismo, disponen de la facultad de acceder a información de carácter sindical o laboral por otras vías legales propias y especificas. En efecto, como se indicó en resoluciones previas (por ejemplo, la resolución R/0462/2016) (…), no debe dejarse de lado el acceso a la información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra: todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/gl/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/04 .html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/01.ht ml Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma- así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma. Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas”. En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo, puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos de representación laboral. 4. Asimismo, debe señalarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido ocasión de conocer otros casos relativos al acceso a este tipo de informaciones (actas) relativas a órganos colegiados sujetos a la LTAIBG. Destaca, por ejemplo, la R/0217/2017, que afecta a los órdenes del día y las actas de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, consecuencia de la cual, información parecida a la que es objeto de la presente reclamación fue proporcionada. Sin duda, también es de destacar la R/0338/2016, sobre los órdenes del día de las reuniones preparatorias de los Consejos de Ministros (la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios) y precedente del posterior acceso a los órdenes del día y actas de los Consejos de Ministros, asunto antes mencionado, en la que se razonaba lo siguiente: Asimismo, debe tenerse en cuenta, que el conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los acuerdos finalmente alcanzados por parte del Consejo de Ministros entronca de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el derecho de acceso a la información como eje de toda acción política. En el presente supuesto, por lo tanto, es de directa aplicación el interés legítimo que la propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos al garantizar su derecho acceder a información que les permitan un mejor conocimiento de la actuación pública y, derivado de ello, ejercer un mejor control de la misma. Igualmente, y en relación a actas del Consejo de Administración de Autoridades Portuarias, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado varios expedientes, entre los que destacan el R/0505/2016 y R/0385/2018 . En ambos se reconocía el derecho del solicitante a acceder a la información requerida. Más en concreto, el último de los expedientes mencionados razonaba lo siguiente: (…) respecto a la pretendida vulneración de los datos de carácter personal, debe tenerse en cuenta que, según lo afirmado por la AUTORIDAD PORTUARIA en su escrito de alegaciones las actas recogen - las intervenciones realizadas analizando la propuesta de que se trate, en cada caso, por la Presidencia del Consejo, la Dirección de la Autoridad Portuaria, el Capitán Marítimo, la Abogacía del Estado, representantes de la Administración General del Estado, autonómica o local o el resto de miembros del Consejo. A este respecto, debe afirmarse que los datos personales que estarían implicados serían el nombre, apellidos y cargo de los presentes en la reunión del Consejo de Administración que, recordemos, es órgano directivo y decisorio de la AUTORIDAD PORTUARIA por lo que, a nuestro juicio, sería de aplicación lo indicado en el art. 15.2 de la LTAIBG que afirma que Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. En efecto, no encontramos con la identificación de personas intervinientes, por razón de su cargo, en un órgano directivo de una entidad sujeta a la LTAIBG y, por lo tanto, vinculada a las obligaciones de transparencia contenidas en la misma cuya identificación, precisamente https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html porque en ejercicio de su cargo asisten a dicha reunión, entronca directamente con el principio de rendición de cuentas en el que se basa la LTAIBG. Por lo tanto, puede concluirse que el acceso a la información solicitada no implica un perjuicio a la protección de datos de carácter personal de los asistentes a las reuniones del Consejo de Administración de la AUTORIDAD PORTUARIA. Por otro lado, no es menos cierto que, eventualmente, las actas pueden referirse a asuntos que afecten a personas físicas y que las mismas estén identificadas en la documentación solicitada. En este caso, y siempre que se trate de personas físicas y no jurídicas, según la definición de dato personal del art. 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, dichos datos deben ser eliminados del documento. En este caso, sería de aplicación lo previsto en el art. 15.4 de la LTAIBG en el sentido de que “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.” En lo relativo a la posible afectación a otros límites al acceso y, en concreto, a los contenidos en las letras a), d), f), g) y h) del artículo 14 LTAIBG ante el amplísimo carácter de la solicitud, puesto que los asuntos tratados en las sesiones del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria en todos los años que se indican (veintidós años) tienen relación directa con aspectos de seguridad nacional, seguridad pública, funciones administrativas de vigilancia, inspección y control e intereses económicos y comerciales debe tenerse en cuenta, además de la evidente falta de justificación concreta de la aplicación de los límites alegados y, por lo tanto, la contravención a lo señalado expresamente por los Tribunales de Justicia y especialmente por el Tribunal Supremo, que dichos límites podrían ser difícilmente aplicables a asuntos tratados por la AUTORIDAD PORTUARIA en los primeros años que abarcan el período solicitado. Debe volver a recodarse la importancia con el principio de transparencia de la actuación pública y de rendición de cuentas por las decisiones de los organismos públicos, de conocer los asuntos que son tratados por sus órganos de dirección así como de los acuerdos alcanzados por los mismos, incluidas las justificaciones de dichos acuerdos. Es, en definitiva, esta cuestión la que se dirime en este caso y la que debe tenerse en cuenta, a nuestro juicio, a la hora de resolver esta reclamación. En efecto, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a conocer el funcionamiento de los sujetos obligados por la misma, a saber de sus actuaciones y a exigir la rendición de cuentas por la misma. En atención a ello, las restricciones a las mismas deben ser proporcionadas y debidamente justificadas y en ningún caso, genéricas. En base a estos argumentos y, volvemos a reiterar, a los precedentes existentes en los que otros órganos colegiados proporcionan, ya de forma proactiva o bien en respuesta a solicitudes de acceso a la información, los órdenes del día y actas de sus reuniones, este Consejo de Transparencia considera que, con carácter general y a salvo de un análisis debidamente proporcionado y ajustado al caso concreto, no puede afirmarse que sean de aplicación los límites al acceso alegados por la AUTORIDAD PORTUARIA . No obstante, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debido al volumen de información que se solicita, que se puede presuponer en atención a los años que abarca la solicitud de información, considera que, efectivamente, puede darse la circunstancia concreta y justificada, en que el acceso a la información afecte a alguno de los bienes e intereses especificados en el art. 14 de la LTAIBG. A estos efectos, la AUTORIDAD PORTUARIA, si bien no puede hacer una aplicación generalizada de los límites al acceso solicitado, debe proceder a su valoración y debida justificación caso por caso. Asimismo, se recuerda que, para ello debe tenerse en cuenta que, expresamente, el art. 16 de la LTAIBG, relativo al acceso parcial, indica lo siguiente: En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida (…). Entendemos que estos argumentos son igualmente de aplicación al caso que nos ocupa. Por todo lo expuesto, la reclamación presentada ha de ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 19 de noviembre de 2018, contra la resolución, de fecha 16 de noviembre de 2018, de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO. SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, entregue a la siguiente documentación: xCopia de los órdenes del día, actas y resoluciones aprobadas por cada Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona de los últimos 10 años. En el acceso concedido debe tenerse atenderse a las consideraciones realizadas en los apartados precedentes de la presente resolución y, en concreto, xLo indicado respecto de la aplicación del art. 15.4 de la LTAIBG (anonimización) a los datos personales que eventualmente se mencionen en la documentación solicitada. . xEl análisis, proporcionado y justificado atendiendo a las circunstancias presentes en cada caso, de la aplicación de límites al acceso según lo desarrollado los apartados precedentes de esta resolución. TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda