Desestimada 18/02/2022 · 204 días en resolverse

Acceso a información sobre contratos basados y reserva estratégica del Acuerdo Marco 2020/070 de material COVID-19

La empresa KAELIS solicitó al INGESA (Ministerio de Sanidad) datos sobre contratos basados y la situación de la Reserva Estratégica del Acuerdo Marco 2020/070 para material COVID-19. La administración alegó que la información no consta en su poder. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por improcedencia de invocar la LTAIBG siendo interesado y por no existir información en poder del organismo.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante incurre en 'espigueo normativo' al invocar la Ley de Transparencia cuando su condición de interesado en el procedimiento le otorga derechos más amplios bajo la Ley 39/2015.
2 El derecho de acceso a la información pública no permite exigir a la Administración la confección de informes o la producción de información que no posee.
3 La información solicitada sobre contratos basados es gestionada por los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, no por el INGESA.
4 No procede el derecho de acceso cuando la información requerida no se encuentra efectivamente en poder del sujeto obligado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 673/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 26 de mayo de 2021, solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA), del MINISTERIO DE SANIDAD, la siguiente información:

1. Que, en su condición de adjudicataria del Acuerdo Marco 2020/070, KAELIS está interesada en conocer la situación y el número de contratos basados que se han adjudicado en cada uno de los Lotes en los que ha resultado adjudicataria (Lotes 1, 7 y 8) desde la formalización del Acuerdo Marco hasta la fecha de la presente, siendo así que a esos efectos esta representación solicita formalmente, como ya hizo el pasado 12 mayo, que se conceda acceso a dicha información, identificando, entre otros datos, la entidad contratante, el adjudicatario, fecha, plazo de duración, número de unidades e importe económico de cada contrato basado adjudicado.

En particular, tal y como también solicitamos el pasado 12 de mayo, KAELIS está interesada en conocer cuál es la situación actual de la Reserva Estratégica de INGESA, especificando si hasta la fecha se ha adjudicado algún contrato basado con cargo a esta Reserva Estratégica, cuál es la previsión de suministro con cargo a esta Reserva para los próximos meses y la forma en que se van a adjudicar estos contratos en el futuro, así como el stock actual de dicha Reserva Estratégica y su evolución mensual desde el pasado mes de noviembre de 2020. Las solicitudes anteriores se formulan al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, “LPAC”), así como en virtud de los principios de publicidad y transparencia que imponen, entre otros, los artículos 1, 63 y 132 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, “LCSP”).

2. Que, adicionalmente, KAELIS está interesada en conocer cuál es la estimación del número de contratos basados que previsiblemente se licitarán y adjudicarán al amparo del Acuerdo Marco desde este momento hasta su terminación, tanto por parte de las Comunidades Autónomas como por parte de las entidades adheridas pertenecientes a la Administración General del Estado, identificando el volumen de contratación estimado tanto en unidades de producto como en términos económicos.

3. Que la información anterior resulta esencial dado que el Acuerdo Marco impone a las compañías adjudicatarias la obligación de aprovisionarse a los efectos de disponer de un stock suficiente para atender de forma inmediata las peticiones de suministro que reciban, señalando, en efecto, la cláusula 15.3 del PCAP que

“cada licitador deberá estar en disposición de dar cobertura para cada lote en que resulte adjudicatario, y salvo causa de fuerza mayor, al menos al 25% de las estimaciones para el año 1 de vigencia, expresado en el apartado 4 del pliego de prescripciones técnicas”.
Centrándonos en los Lotes en los que KAELIS es adjudictaria, el 25% de las estimaciones de consumo del Lote 1 para el año 1 de vigencia del Acuerdo Marco asciende a 11.049.918 unidades de batas quirúrgicas; en el Lote 7 el 25 % de las estimaciones de consumo para el año 1 de vigencia del Acuerdo Marco asciende a 57.588.008 unidades de mascarillas quirúrgicas; y el 25 % de las estimaciones de consumo del Lote 8 para el año 1 de vigencia del Acuerdo Marco asciende a 6.559.845 unidades de mascarillas FFP2. Es evidente que para que las empresas seleccionadas puedan estar en disposición de atender peticiones de suministro de esta envergadura es necesario que se aprovisionen de manera anticipada, máxime si tenemos en cuenta que la cláusula 16.5 del PCAP autoriza a
“los órganos de contratación a prever la necesidad de suministro en plazo inferior al general previsto en el PCAP”
(siendo el plazo general de tan solo 10 días naturales desde que se realiza la petición de suministro).

Esto es precisamente lo que ha venido haciendo KAELIS durante la vigencia del Acuerdo Marco, cumpliendo diligentemente con las obligaciones que el PCAP impone a las compañías adjudicatarias, en contraste con la extraordinaria escasez de contratos basados y/o peticiones de suministro que han realizado las Comunidades Autónomas y demás entidades adheridas. Esta situación está ocasionando unos daños extraordinarios a KAELIS, obligada por el PCAP a aprovisionarse de manera anticipada en cantidades ingentes al tiempo que las entidades contratantes no realizan pedidos ni convocan licitaciones para la adjudicación de contratos basados, con la consiguiente devaluación y pérdida de material. A estos efectos, baste recordar que el PCAP exige que el material suministrado tenga una caducidad mínima, señalando en este sentido la cláusula 15.6 del PCAP que

“Los productos serán entregados con una caducidad no inferior a las ¾ partes de la caducidad expresada en su etiquetado”.

4. Que los daños y perjuicios que se están ocasionando a esta compañía como consecuencia de la situación descrita, se están viendo incrementados a resultas de la constante alteración del orden y del sistema de adjudicación de los contratos basados derivada de las sucesivas modificaciones contractuales aprobadas por el INGESA consistentes en una minoración de los precios de adjudicación del Acuerdo Marco, tal y como esta representación ha denunciado mediante la interposición de un recurso de reposición y varios recursos especiales en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, a los que nos remitimos íntegramente.

5. Que, adicionalmente, KAELIS tiene constancia de que la mayoría de las Comunidades Autónomas y demás entidades adheridas están convocando licitaciones al margen de este expediente de contratación para la compra del mismo material que es objeto del Acuerdo Marco, lo que constituye un incumplimiento de las obligaciones asumidas por todas y cada una de las Administraciones Públicas que forman parte de dicho Acuerdo Marco, así como una infracción de los artículos 219 y siguientes de la LCSP y, en fin, un fraude a la adjudicación del Acuerdo Marco en favor de las compañías adjudicatarias. A efectos acreditativos de lo anterior, aportamos como Documento 1 adjunto a este escrito una relación no exhaustiva de expedientes de contratación convocados al margen del referido AM 2020/070 por algunas Comunidades Autónomas y otras entidades adheridas al AM 2020/070 para la contratación del suministro de material de protección contra la COVID-19.

6. Que, a la vista de las irregularidades expuestas y dada la gravedad de los daños que esta situación está ocasionando a KAELIS -obligada por el PCAP a aprovisionarse de manera anticipada en cantidades ingentes al tiempo que las entidades contratantes están comprando material al margen del Acuerdo Marco-, esta compañía está interesada en conocer cuáles son las medidas correctoras que ha adoptado el INGESA, en su condición de órgano de contratación del Acuerdo Marco, para reparar y evitar esta situación, siendo así que, en caso de no haberlo hecho hasta la fecha, instamos formalmente al INGESA para que adopte todas las medidas que sean necesarias a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

7. Que, a la vista de todo lo expuesto hasta aquí, interesa al derecho de KAELIS ejercitar su legítimo derecho de acceder en cualquier momento a la totalidad del expediente de contratación AM 2020/070 y de obtener copias de los documentos en él contenidos, reiterando formalmente mediante la presente la solicitud de acceso formulada por esta misma representación el pasado 12 de mayo mediante correo electrónico dirigido al INGESA, sin que hasta la fecha se haya obtenido ninguna respuesta. Todo ello al amparo del citado artículo 53.1.a) de la LPAC, así como en virtud de los principios de publicidad y transparencia que imponen, entre otros, los artículos 1, 63 y 132 de la LCSP.

En virtud de lo anterior, a la Dirección del INGESA, en su condición de Órgano de Contratación SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito, lo admita a los efectos legales que resulten procedentes en los términos expuestos en el mismo y dé respuesta y atienda las peticiones realizadas por mi representada.

2. Mediante correo electrónico de fecha 19 de julio de 2021, el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, del MINISTERIO DE SANIDAD, contestó al solicitante lo siguiente: En atención a su escrito con fecha de entrada el 09/07/2021, a través del Registro Electrónico, relativo a su solicitud de requerimiento de información y la solicitud de acceso al expediente AM 2020/070 (Lotes 1, 7 y 8), debemos indicarles que los datos que solicitan no se contienen en documentación del expte. 2020/070, relacionada con la licitación y adjudicación del mismo, y por tanto, deberán tramitar su solicitud a través del Portal de Transparencia.

3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 29 de julio de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:

(…) Que KAELIS ha formulado los requerimientos de información y solicitudes de acceso referidos en el Expositivo 2 anterior al amparo de lo dispuesto tanto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, “LPAC”), sobre la base de la condición de KAELIS como interesada en el Acuerdo Marco 2020/070, así como de lo dispuesto en Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, “LTAIBG”), y de la doctrina que sobre este particular y al amparo de los principios de publicidad y transparencia –que imponen, entre otros, los artículos 1, 63 y 132 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, “LCSP”)–, vienen manteniendo los Tribunales Administrativos actualmente encargados del control administrativo de la contratación pública.

Interesa subrayar, en lo que a esta reclamación se refiere, que la información y documentación solicitada por KAELIS al INGESA tiene la consideración de “información pública” a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, habida cuenta de que se trata de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Que, no obstante lo anterior, la Dirección del INGESA se ha limitado a rechazar los requerimientos de información formulados por KAELIS alegando, de manera incomprensible, que dicha información no forma parte del expediente de contratación, señalando en este sentido el correo electrónico remitido el pasado 19 de julio que “En atención a su escrito con fecha de entrada el 09/07/2021 a través del Registro Electrónico, relativo a su solicitud de requerimiento de información y la solicitud de acceso al expediente AM 2020/070 (Lotes 1, 7 y 8), debemos indicarles que los datos que solicitan no se contienen en documentación del expte. 2020/070, relacionada con la licitación y adjudicación del mismo, y por tanto, deberán tramitar su solicitud a través del Portal de Transparencia” (Documento 3).

Que constituyendo la respuesta de 19 de julio de 2021 una denegación de la solicitud de acceso realizada por KAELIS en fechas 12 y 26 de mayo y 8 de julio anteriores, esta compañía formula respetuosamente ante el CTBG RECLAMACIÓN de acceso a la información pública al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, sobre la base de los siguientes Requisitos y Fundamento Jurídico.

Acto objeto de reclamación. El acto objeto de la presente reclamación es la comunicación de 19 de julio de 2021 (Documento 3) por la que la Dirección del INGESA deniega la solicitud de acceso formulada por KAELIS en fechas 12 y 26 de mayo y 8 de julio anteriores, en los términos que resultan de los Expositivos anteriores. En este sentido, el artículo 24.1 de la LTAIBG establece que

"frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa".

ÚNICO. ― El derecho de KAELIS a acceder a la información pública relativa a la situación y al número de contratos basados del Acuerdo Marco 2020/070 adjudicados en los Lotes en los que KAELIS ha resultado adjudicataria.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A la luz de lo anterior, es indiscutible que en el presente caso tanto los Convenios de Colaboración celebrados entre el INGESA y las Comunidades Autónomas y demás entidades adheridas a los efectos, precisamente, de formalizar la adhesión de estas últimas al Acuerdo Marco, como la situación y el número de contratos basados que se han adjudicado en cada uno de los Lotes en los que KAELIS ha resultado adjudicataria (Lotes 1, 7 y 8), y también la situación actual de la Reserva Estratégica del INGESA, en los términos expresados en el Expositivo 2 de este escrito, tienen el carácter de información pública, siendo así que toda esta información y documentos han sido elaborados o adquiridos por el INGESA en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas en su condición de órgano de contratación del Acuerdo Marco.

A mayor abundamiento, la información solicitada por KAELIS debe reputarse como “información económica, presupuestaria y estadística” al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la LTAIBG, lo que subraya la naturaleza pública de dicha información y el indudable interés público que reviste su conocimiento y divulgación.

En su virtud, al Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno SUPLICO: Que teniendo por presentado, en tiempo y forma, este escrito junto con los documentos que lo acompañan, los admita, y, en sus méritos, y al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, tenga por formulada RECLAMACIÓN contra la denegación de acceso a la información pública respecto a la información y documentación identificada en el Expositivo 2 de este escrito, y, tras los trámites oportunos, estime la presente reclamación y ordene a la Dirección del INGESA que remita a esta compañía una copia completa de la referida información y documentación.

4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.

5. Con fecha 29 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el INGESA lo siguiente:

  1. Se adjuntan los acuerdos de adhesión al sistema estatal de compra centralizada firmados por las dieciséis CC.AA. adheridas al Acuerdo Marco 2020/070.
  2. No consta en el INGESA la información requerida, dado que son los Servicios de Salud de las Administraciones adheridas los órganos responsables de la tramitación y gestión de los contratos basados en orden a sus respectivas necesidades de abastecimiento.
  3. La determinación del volumen que ha de tener la Reserva Estratégica así como su composición es competencia del Ministerio de Sanidad.
  4. Los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas adheridas al Acuerdo Marco, según ANEXO VI del PCAP (se adjunta), son los conocedores de sus necesidades y, en base a ellas, formalizan los contratos basados correspondientes como órganos de contratación de los mismos. En el Acuerdo Marco figuran las estimaciones globales objeto de contratación por las Administraciones adheridas, pero las necesidades definitivas se fijan en los contratos basados que se formalicen.

6. El 29 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "Pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre el Acuerdo Marco 2020/070 para la contratación del suministro de material de protección contra la COVID-19, suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA) y las Comunidades Autónomas, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración deniega el acceso alegando que la información solicitada no forma parte del expediente de contratación "dado que son los Servicios de Salud de las Administraciones adheridas los órganos responsables de la tramitación y gestión de los contratos basados en orden a sus respectivas necesidades de abastecimiento". A la vista de estos antecedentes, debemos desestimar la reclamación presentada por varios motivos:
    • a) Desde el punto de vista procedimental, debe indicarse que el reclamante solicitó acceso a la información al amparo del artículo 53 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común y de la Ley de Contratos del Sector Público, pero ha presentado la reclamación al amparo de la LTAIBG. Este Consejo ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones en relación con esta forma de actuar, encuadrable en la denominada técnica del "espigueo normativo" sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo, (por todas, STS de 15 de septiembre de 2014 y las que en ella se citan) consistente en utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento, desechando otra que no interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables -o sólo parte de ellos- de diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho. Existen precedentes en este sentido. Así, en el procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se razonaba lo siguiente:
      "(...) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la Administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras".. La misma conclusión se ha alcanzado en los procedimientos R/0216/2019, R/0273/2019, R/0457/2019, R/0659/2019 o R/867/2020. Estos razonamientos han sido confirmados por la Audiencia Nacional, en Sentencia de Apelación de 9 de julio de 2018, en la que se afirma que "el Juez de instancia no niega legitimación a la interesada –nada consta al respecto en el fallo de la sentencia ni se ha seguido ningún trámite específico-, sino que cuestiona su conducta al pretender obtener una información, en este caso al amparo de la LTBG, que ya le ha sido denegada -la misma- en el seno de otro procedimiento, que por cierto concluyó con sentencia favorable a sus intereses." Esta forma de actuar impide, además, al órgano que recibe la solicitud diferenciar si el escrito presentado debe tramitarse y contestarse conforme a lo indicado en la LTAIBG o conforme a otros preceptos legales, como la propia Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.
    • b) Asimismo, el reclamante reconoce que es interesado en el expediente derivado del Acuerdo Marco 2020/070 para la contratación del suministro de material de protección contra la COVID-19, suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA) y las Comunidades Autónomas. Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información
      "es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras). Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica. (...) QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)".
      (Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)
    • c) Finalmente, debemos poner de manifiesto que la información requerida no se encuentra en poder de INGESA. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que
      "El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
      En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que
      "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular."
      No existiendo información pública a la que acceder, tal y como afirma el Ministerio –y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, en ausencia de la misma no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, procediendo desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por KAELIS WORLD S.L frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA), del MINISTERIO DE SANIDAD.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.