Estimada 11/12/2019 · 79 días en resolverse

Solicitud de normativa y disposiciones administrativas sobre la profesión de Enólogo derivadas del Reglamento Europeo 2019/934

El ciudadano solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación disposiciones administrativas aprobadas para cumplir el Reglamento Europeo 2019/934 sobre la profesión de Enólogo. El solicitante alegó que la respuesta recibida citaba normativa obsoleta y no respondía a la solicitud concreta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de respuesta precisa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en posesión del organismo receptor.
2 La administración proporcionó normativa anterior a la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2019/934, no respondiendo a la solicitud de medidas concretas derivadas de dicho reglamento.
3 El Consejo considera que la respuesta administrativa no se corresponde con lo solicitado al no señalar la existencia o inexistencia de la normativa específica requerida.
4 No se aprecian causas de inadmisión ni límites legales que justifiquen la denegación de la información solicitada.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 673/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 28 de agosto de 2019, la siguiente información: El pasado 26 de junio de 2019, ha entrado en vigor el Reglamento Delegado (UE) 2019/934, de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV, si bien, sus disposiciones no se empezarán a aplicar hasta el 7 de diciembre de 2019. En esta S/REF: 001-036786 N/REF: R/0673/2019; 100-002941 Fecha: 11 de diciembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación Información solicitada: Normativa sobre la profesión de Enólogo Subdirección General de Reclamaciones norma se establecen una serie de obligaciones regulatorias de los Estados miembros que afectan al ámbito de atribuciones profesionales de la profesión regulada de Enólogo (o técnico competente en Enología, en aquellos Estados miembros donde no exista regulada la profesión de Enólogo). En particular, la norma establece, respecto a diversas prácticas enológicas, que los Estados miembros establecerán y autorizarán, junto a los enólogos, qué técnico y bajo qué condiciones de control, tipo de instalaciones y de responsabilidad, se podrán realizar tales prácticas y tratamientos enológicos, de manera que corresponde al reino de España establecer tales regulaciones en su ámbito nacional. Las prácticas enológicas afectadas por estas reservas de actividad profesional, que deben regularse por los Estados miembros son, entre otras y sin ánimo exhaustivo para no alargar la exposición, las siguientes: 1. Apéndice 3 del Anexo I, Parte A, del Reglamento 2019/934: - Tratamiento con resinas de intercambio iónico (elaboración de mostos concentrados rectificados), en tanto se establece que éstas resinas únicamente podrán utilizarse bajo control de un enólogo o de un técnico y en instalaciones aprobadas por las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se utilicen dichas resinas, debiendo las citadas autoridades determinar las funciones y la responsabilidad que incumbirán a los enólogos y, en su caso, a los técnicos autorizados; 2. Apéndice 4 del Anexo I, Parte A, del Reglamento 2019/934: -Tratamiento del vino con ferrocianuro de potasio; -Tratamiento del vino con fitato de calcio; -Tratamiento del vino con ácido DL tartárico; En tanto se establece que tales tratamientos únicamente estarán permitidos cuando se realicen bajo el control de un enólogo o de un técnico, autorizado por las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe el tratamiento y cuyas condiciones de responsabilidad sean establecidas, en su caso, por el correspondiente Estado miembro. 3. Apéndice 8 del Anexo I, Parte A, del Reglamento 2019/934: -Tratamiento de corrección de contenido alcohólico en vinos, en tanto los Estados miembros pueden disponer que sea objeto de declaración obligatoria a las autoridades competentes, lo que incluiría aclarar la obligatoriedad de llevarse a cabo bajo la responsabilidad de un enólogo o de un técnico cualificado en Enología, que habría que determinar, en su caso, entre las posibles profesiones reguladas con atribuciones profesionales concurrentes con la profesión de Enólogo (como los ingenieros agrónomos, en virtud de lo establecido por el artículo 102.4 de la Ley estatal 50/1998); En relación con este asunto, quisiera acceder a la siguiente información pública: disposiciones administrativas u otras medidas, tales como circulares, instrucciones o resoluciones, que se hayan aprobado al respecto por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, como ministerio de tutela y ordenación de la profesión regulada de Enólogo, para dar cumplimiento a las exigencias regulatorias establecidas por el citado Reglamento Europeo 2019/934. 2. Con fecha 17 de septiembre de 2019, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN dictó resolución por la que informaba al solicitante en los siguientes términos: Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General Técnica resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud. En primer lugar, cabe señalar que la supervisión de las prácticas que menciona el Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV, no introduce modificaciones respecto al Reglamento (CE) nº 606/2009, de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 479/2008, del Consejo, en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables. Por lo que se refiere a las disposiciones relacionadas con la ordenación de la profesión regulada de Enólogo, las normas y acuerdos elaborados, entre otros, a iniciativa del actual Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los departamentos ministeriales con competencias en educación y empleo, se relacionan a continuación: - Real Decreto 595/2002, de 28 de junio, por el que se regula la habilitación para ejercer las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico en elaboración de vinos. - Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. - Real Decreto 2329/1977 sobre enseñanzas de Viticultura y Enotécnica de Formación Profesional de Segundo Grado en régimen de enseñanzas especializadas. - Real Decreto 1845/1996, de 26 de julio, por el que se establece el título universitario oficial de licenciado en enología y se aprueban las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél. - Orden de 30 de enero de 1997, por la que se determinan las titulaciones y los estudios de primer ciclo, así como los complementos de formación, necesarios para el acceso a las enseñanzas de sólo segundo ciclo conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Enología y Orden ECI/1249/2005, de 25 de abril, por la que se amplía la Orden de 30 de enero de 1997, por la que se determinan las titulaciones y los estudios de primer ciclo, así como los complementos de formación, necesarios para el acceso a las enseñanzas de sólo segundo ciclo conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Enología. - Artículo 102 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. - Resolución de 7 de julio de 2004, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión de Análisis prevista en el Real Decreto 595/2002, de 28 de junio, por el que se regula la habilitación para ejercer las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico especialista en elaboración de vinos. - Resolución de 6 de octubre de 2004, de la Subsecretaría, por la que se corrigen errores en la de 7 de julio de 2004, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión de Análisis prevista en el Real Decreto 595/2002, de 28 de junio, por el que se regula la habilitación para ejercer las profesiones de Enólogo, Técnico Especialista en Vitivinicultura y Técnico en Elaboración de Vinos. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 23 de septiembre de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno basándose en los siguientes argumentos: El objeto de la solicitud de acceso se refiere a las disposiciones administrativas, circulares, instrucciones o resoluciones que se hayan aprobado por el Ministerio de Agricultura como Ministerio de tutela y ordenación profesional de la profesión regulada de Enólogo, para dar cumplimiento a las exigencias regulatorias que impone a España el Reglamento Delegado 2019/934 (UE) de la Comisión, de 12 de marzo. La secretaria general técnica del Ministerio contesta mediante resolución de 19 de septiembre de 2019, pero en vez de responder a la concreta demanda de información (disposiciones o demás actos posteriores al citado Reglamento, es decir posteriores al 26 de junio de 2019, fecha de su entrada en vigor), lo que hace es referirse a una serie de disposiciones anteriores al mismo, la mayoría de las cuales, además, están derogadas o sin vigencia (el RD 1837/2008 está derogado por el RD 581/2017; el RD 2329/1977 carece de vigencia al haberse sustituido por los títulos de Técnico Superior, Disp. adicional 31.ª de la Ley Orgánica de Educación, y en concreto por las enseñanzas reguladas en el RD 451/2010, véase Disp. adicional 3.ª del mismo en relación con la nueva ordenación educativa derivada de la Disp. Adicional 4.ª, apartado 2, del RD 1147/2011; el RD 1845/1996 y la OM de 30 de enero de 1997, carecen también de vigencia al haberse sustituido las caducas licenciaturas por los actuales grados y másteres universitarios, derivados de la reforma vulgarmente conocida como "proceso Bolonia" a través de la Ley Orgánica de Universidades, que sería largo exponer aquí). Se afirma alegremente que el Reglamento 2019/934 no introduce modificaciones respecto al Reglamento 606/2009 ¿cómo las va a introducir si lo deroga íntegramente en su art. 16? esto es absurdo. Además, contrariamente a lo que afirma esta funcionaria, sí se introducen novedades regulatorias que afectan al ejercicio profesional, como la asunción de las fichas sobre prácticas enológicas del Código Enológico y de Prácticas Enológicas de la Organización Internacional de la Viña y el Vino OIV, que afectan a aspectos de la profesión regulada de Enólogo, como consecuencia de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y algunas otras, como las descritas con detalle en la solicitud de acceso a la información. (…) 4. Con fecha 23 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 11 de octubre de 2019 en los siguientes términos: En primer lugar, cabe destacar que, si bien se modifican elementos del régimen material sobre determinadas prácticas enológicas, el nuevo Reglamento 2019/934 no establece nuevas obligaciones regulatorias para los Estados respecto al Reglamento anterior, pues en las prácticas enológicas que se engloban en su ámbito de aplicación, y con la misma redacción que su predecesor, ya se determina que dichas prácticas o tratamientos se permiten sólo bajo supervisión de un enólogo o de un técnico autorizado por las autoridades del Estado miembro, tal y como hacía el reglamento anterior. Al hilo de esta observación se concluía en la resolución que seguía vigente el anexo VIII del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en el que se recoge la profesión de enólogo y que se menciona en el siguiente apartado. Efectivamente, el Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, que entra en vigor el próximo 7 de diciembre de 2019 y que deroga el Reglamento (CE) Nº. 606/2009, introduce modificaciones en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, así como la publicación de las fichas de la OIV. Sin embargo, lo que se pretendía remarcar es que el nuevo Reglamento (Reglamento 2019/934) no establece novedades en relación con los requisitos regulatorios abordados en la solicitud que tendrían que ver con que los “Estados miembros establecerán y autorizarán, junto a los enólogos, qué técnico y bajo qué condiciones de control, tipo de instalaciones y de responsabilidad, se podrán realizar tales p rácticas y tratamientos enológicos”. Estas disposiciones se mantienen expresadas en los mismos términos que venían recogidas en el Reglamento que deroga (Reglamento (CE) Nº. 606/2009). Por lo tanto, la supervisión de esas prácticas sigue teniendo que efectuarse por un enólogo o técnico, tal y como ya se contemplaba en el Reglamento (CE) Nº. 606/2009. En el anexo a este Informe se recoge una tabla con la relación de los preceptos del nuevo reglamento en comparación con las que establece el reglamento (CE) Nº. 606/2009. El solicitante manifiesta a través de una Reclamación que el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre está derogado por el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio. El anexo VIII del mencionado Real Decreto que recoge la relación de profesiones y actividades a efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones, entre las que se incluye la de Enólogo, continua vigente hasta tanto concluyan los trabajos de revisión a que se refiere el artículo 81 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, pues así lo dispone su disposición derogatoria única. Si bien es cierto que el Real Decreto 581/2017, deroga el Real Decreto 1837/2008, el anexo VIII de este último continúa vigente. El nuevo Reglamento (Reglamento Delegado (UE) 2019/934) no establece novedades en relación con los profesionales que tienen que supervisar determinadas prácticas enológicas, que continúan siendo los enólogos o los técnicos. Las disposiciones sobre los requisitos regulatorios que, en su caso, han de desarrollar los Estados miembros a este respecto se mantienen en los mismos términos que los expresados en el Reglamento que ahora se deroga. 5. El 16 de octubre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 16 de octubre de 2019 y señalaba lo siguiente: En relación con el informe emitido el 10 de octubre de 2019, por el vicesecretario general técnico del Ministerio de Agricultura, que viene a reproducir el informe emitido previamente por la Subdirección general de Control y de Laboratorios Alimentarios con fecha 25 de septiembre de 2019, hay que señalar que, aunque son informes elaborados ahora con un mayor rigor que la inicial respuesta dada, objeto de la actual reclamación, lo cierto es que sigue sin proporcionarse la concreta información pública demandada, que se ciñe a las disposiciones administrativas u otras medidas, tales como circulares, instrucciones o resoluciones que se hayan podido aprobar por el Ministerio de Agricultura, como departamento de tutela y ordenación profesional de la profesión regulada de Enólogo, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo Reglamento europeo 2019/934 (que entró en vigor el 26 de junio de 2019, no el 7 de diciembre de 2019, como erróneamente se afirma en el informe de la Subdirección general de Control y de Laboratorios Alimentarios en su página 2, pues el 7 de diciembre no es la fecha de su entrada en vigor sino de la aplicación de las medidas contenidas en él, véanse los apartados 1 y 2 de su artículo 17). (…) En definitiva, sigue sin proporcionarse algo tan sencillo como decirnos si existen esas disposiciones administrativas, circulares, instrucciones o resoluciones para dar cumplimiento al Reglamento europeo 2019/934 o, mucho más sencillo, se sigue sin decirnos que, lisa y llanamente, no existe ninguna, quizá por el temor a que las autoridades comunitarias detecten el reconocimiento del incumplimiento y pudieran, en su caso, demandar al reino de España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En consecuencia, persisten las razones que nos han llevado a formular la reclamación ante este Consejo de Transparencia y la procedencia de estimarla, para instar al Ministerio de Agricultura para que proporcione la concreta información pública demandada o, en su caso, para que aclare si tal información o los documentos que la soporten no existen. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, lo solicitado es la normativa que el Ministerio haya elaborado como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2019/934, de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. La respuesta de la Administración cita determinada normativa, pero como señala el reclamante y comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, es toda ella anterior a su entrada en vigor, el 27 de junio de 2019. En vía de alegaciones, la Administración tampoco señala la existencia o no de normativa en este aspecto, añadiendo una tabla con la relación de los preceptos del nuevo reglamento en comparación con las que establece el Reglamento (CE) Nº 606/2009, que tampoco se corresponde con lo solicitado. Con base en lo anterior, procede estimar la reclamación presentada, teniendo en cuenta que no se aprecia la existencia de causas de inadmisión o limites para su entrega y que la solicitud cumple con la finalidad de control público que establece la LTAIBG. No obstante, y en caso de que no existiera la información solicitada que, recordemos, se concreta en disposiciones administrativas u otras medidas, tales como circulares, instrucciones o resoluciones que se hayan podido aprobar por el Ministerio de Agricultura, como departamento de tutela y ordenación profesional de la profesión regulada de Enólogo, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo Reglamento europeo 2019/934, deberá indicarse expresamente en la respuesta que se proporcione al solicitante. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por con entrada el 23 de septiembre de 2019, contra la resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, de fecha 17 de septiembre de 2019. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: xDisposiciones administrativas u otras medidas, tales como circulares, instrucciones o resoluciones, que se hayan aprobado al respecto por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para dar cumplimiento a las exigencias regulatorias establecidas por el Reglamento Europeo 2019/934. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda