El ciudadano solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación disposiciones administrativas aprobadas para cumplir el Reglamento Europeo 2019/934 sobre la profesión de Enólogo. El solicitante alegó que la respuesta recibida citaba normativa obsoleta y no respondía a la solicitud concreta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de respuesta precisa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en posesión del organismo receptor.
2
La administración proporcionó normativa anterior a la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2019/934, no respondiendo a la solicitud de medidas concretas derivadas de dicho reglamento.
3
El Consejo considera que la respuesta administrativa no se corresponde con lo solicitado al no señalar la existencia o inexistencia de la normativa específica requerida.
4
No se aprecian causas de inadmisión ni límites legales que justifiquen la denegación de la información solicitada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 673/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 28 de agosto de 2019, la siguiente información:
El pasado 26 de junio de 2019, ha entrado en vigor el Reglamento Delegado (UE) 2019/934, de
la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 1308/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado
alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones
aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de
alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV, si
bien, sus disposiciones no se empezarán a aplicar hasta el 7 de diciembre de 2019. En esta
S/REF: 001-036786
N/REF: R/0673/2019; 100-002941
Fecha: 11 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Información solicitada: Normativa sobre la profesión de Enólogo
Subdirección General de Reclamaciones
norma se establecen una serie de obligaciones regulatorias de los Estados miembros que
afectan al ámbito de atribuciones profesionales de la profesión regulada de Enólogo (o técnico
competente en Enología, en aquellos Estados miembros donde no exista regulada la profesión
de Enólogo).
En particular, la norma establece, respecto a diversas prácticas enológicas, que los Estados
miembros establecerán y autorizarán, junto a los enólogos, qué técnico y bajo qué condiciones
de control, tipo de instalaciones y de responsabilidad, se podrán realizar tales prácticas y
tratamientos enológicos, de manera que corresponde al reino de España establecer tales
regulaciones en su ámbito nacional. Las prácticas enológicas afectadas por estas reservas de
actividad profesional, que deben regularse por los Estados miembros son, entre otras y sin
ánimo exhaustivo para no alargar la exposición, las siguientes:
1. Apéndice 3 del Anexo I, Parte A, del Reglamento 2019/934: - Tratamiento con resinas de
intercambio iónico (elaboración de mostos concentrados rectificados), en tanto se establece
que éstas resinas únicamente podrán utilizarse bajo control de un enólogo o de un técnico y
en instalaciones aprobadas por las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se
utilicen dichas resinas, debiendo las citadas autoridades determinar las funciones y la
responsabilidad que incumbirán a los enólogos y, en su caso, a los técnicos autorizados;
2. Apéndice 4 del Anexo I, Parte A, del Reglamento 2019/934:
-Tratamiento del vino con ferrocianuro de potasio;
-Tratamiento del vino con fitato de calcio;
-Tratamiento del vino con ácido DL tartárico;
En tanto se establece que tales tratamientos únicamente estarán permitidos cuando se
realicen bajo el control de un enólogo o de un técnico, autorizado por las autoridades del
Estado miembro en cuyo territorio se efectúe el tratamiento y cuyas condiciones de
responsabilidad sean establecidas, en su caso, por el correspondiente Estado miembro.
3. Apéndice 8 del Anexo I, Parte A, del Reglamento 2019/934: -Tratamiento de corrección de
contenido alcohólico en vinos, en tanto los Estados miembros pueden disponer que sea objeto
de declaración obligatoria a las autoridades competentes, lo que incluiría aclarar la
obligatoriedad de llevarse a cabo bajo la responsabilidad de un enólogo o de un técnico
cualificado en Enología, que habría que determinar, en su caso, entre las posibles profesiones
reguladas con atribuciones profesionales concurrentes con la profesión de Enólogo (como los
ingenieros agrónomos, en virtud de lo establecido por el artículo 102.4 de la Ley estatal
50/1998);
En relación con este asunto, quisiera acceder a la siguiente información pública: disposiciones
administrativas u otras medidas, tales como circulares, instrucciones o resoluciones, que se
hayan aprobado al respecto por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, como
ministerio de tutela y ordenación de la profesión regulada de Enólogo, para dar cumplimiento
a las exigencias regulatorias establecidas por el citado Reglamento Europeo 2019/934.
2. Con fecha 17 de septiembre de 2019, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN dictó resolución por la que informaba al solicitante en los siguientes
términos:
Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General Técnica resuelve conceder el acceso a la
información a que se refiere la solicitud.
En primer lugar, cabe señalar que la supervisión de las prácticas que menciona el Reglamento
Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se completa el
Reglamento (UE) n° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a
las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas
enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los
productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de
estos, y la publicación de las fichas de la OIV, no introduce modificaciones respecto al
Reglamento (CE) nº 606/2009, de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas
disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 479/2008, del Consejo, en lo relativo a las
categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables.
Por lo que se refiere a las disposiciones relacionadas con la ordenación de la profesión
regulada de Enólogo, las normas y acuerdos elaborados, entre otros, a iniciativa del actual
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los departamentos ministeriales con
competencias en educación y empleo, se relacionan a continuación:
- Real Decreto 595/2002, de 28 de junio, por el que se regula la habilitación para ejercer las
profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico en elaboración de
vinos.
- Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento
jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de
septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006,
relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados
aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
- Real Decreto 2329/1977 sobre enseñanzas de Viticultura y Enotécnica de Formación
Profesional de Segundo Grado en régimen de enseñanzas especializadas.
- Real Decreto 1845/1996, de 26 de julio, por el que se establece el título universitario oficial
de licenciado en enología y se aprueban las directrices generales propias de los planes de
estudios conducentes a la obtención de aquél.
- Orden de 30 de enero de 1997, por la que se determinan las titulaciones y los estudios de
primer ciclo, así como los complementos de formación, necesarios para el acceso a las
enseñanzas de sólo segundo ciclo conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en
Enología y Orden ECI/1249/2005, de 25 de abril, por la que se amplía la Orden de 30 de enero
de 1997, por la que se determinan las titulaciones y los estudios de primer ciclo, así como los
complementos de formación, necesarios para el acceso a las enseñanzas de sólo segundo ciclo
conducentes a la obtención del título oficial de Licenciado en Enología.
- Artículo 102 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social.
- Resolución de 7 de julio de 2004, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del
Acuerdo de la Comisión de Análisis prevista en el Real Decreto 595/2002, de 28 de junio, por el
que se regula la habilitación para ejercer las profesiones de enólogo, técnico especialista en
vitivinicultura y técnico especialista en elaboración de vinos.
- Resolución de 6 de octubre de 2004, de la Subsecretaría, por la que se corrigen errores en la
de 7 de julio de 2004, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión de
Análisis prevista en el Real Decreto 595/2002, de 28 de junio, por el que se regula la
habilitación para ejercer las profesiones de Enólogo, Técnico Especialista en Vitivinicultura y
Técnico en Elaboración de Vinos.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 23 de septiembre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno basándose en los siguientes argumentos:
El objeto de la solicitud de acceso se refiere a las disposiciones administrativas, circulares,
instrucciones o resoluciones que se hayan aprobado por el Ministerio de Agricultura como
Ministerio de tutela y ordenación profesional de la profesión regulada de Enólogo, para dar
cumplimiento a las exigencias regulatorias que impone a España el Reglamento Delegado
2019/934 (UE) de la Comisión, de 12 de marzo.
La secretaria general técnica del Ministerio contesta mediante resolución de 19 de septiembre
de 2019, pero en vez de responder a la concreta demanda de información (disposiciones o
demás actos posteriores al citado Reglamento, es decir posteriores al 26 de junio de 2019,
fecha de su entrada en vigor), lo que hace es referirse a una serie de disposiciones anteriores
al mismo, la mayoría de las cuales, además, están derogadas o sin vigencia (el RD 1837/2008
está derogado por el RD 581/2017; el RD 2329/1977 carece de vigencia al haberse sustituido
por los títulos de Técnico Superior, Disp. adicional 31.ª de la Ley Orgánica de Educación, y en
concreto por las enseñanzas reguladas en el RD 451/2010, véase Disp. adicional 3.ª del mismo
en relación con la nueva ordenación educativa derivada de la Disp. Adicional 4.ª, apartado 2,
del RD 1147/2011; el RD 1845/1996 y la OM de 30 de enero de 1997, carecen también de
vigencia al haberse sustituido las caducas licenciaturas por los actuales grados y másteres
universitarios, derivados de la reforma vulgarmente conocida como "proceso Bolonia" a través
de la Ley Orgánica de Universidades, que sería largo exponer aquí).
Se afirma alegremente que el Reglamento 2019/934 no introduce modificaciones respecto al
Reglamento 606/2009 ¿cómo las va a introducir si lo deroga íntegramente en su art. 16? esto
es absurdo.
Además, contrariamente a lo que afirma esta funcionaria, sí se introducen novedades
regulatorias que afectan al ejercicio profesional, como la asunción de las fichas sobre
prácticas enológicas del Código Enológico y de Prácticas Enológicas de la Organización
Internacional de la Viña y el Vino OIV, que afectan a aspectos de la profesión regulada de
Enólogo, como consecuencia de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea y algunas otras, como las descritas con detalle en la solicitud de acceso a la
información. (…)
4. Con fecha 23 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el
11 de octubre de 2019 en los siguientes términos:
En primer lugar, cabe destacar que, si bien se modifican elementos del régimen material sobre
determinadas prácticas enológicas, el nuevo Reglamento 2019/934 no establece nuevas
obligaciones regulatorias para los Estados respecto al Reglamento anterior, pues en las
prácticas enológicas que se engloban en su ámbito de aplicación, y con la misma redacción
que su predecesor, ya se determina que dichas prácticas o tratamientos se permiten sólo bajo
supervisión de un enólogo o de un técnico autorizado por las autoridades del Estado miembro,
tal y como hacía el reglamento anterior. Al hilo de esta observación se concluía en la
resolución que seguía vigente el anexo VIII del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en
el que se recoge la profesión de enólogo y que se menciona en el siguiente apartado.
Efectivamente, el Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo de
2019, que entra en vigor el próximo 7 de diciembre de 2019 y que deroga el Reglamento (CE)
Nº. 606/2009, introduce modificaciones en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el
grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las
restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje
mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, así como la publicación de las
fichas de la OIV.
Sin embargo, lo que se pretendía remarcar es que el nuevo Reglamento (Reglamento
2019/934) no establece novedades en relación con los requisitos regulatorios abordados en
la solicitud que tendrían que ver con que los “Estados miembros establecerán y autorizarán,
junto a los enólogos, qué técnico y bajo qué condiciones de control, tipo de instalaciones y de
responsabilidad, se podrán realizar tales p rácticas y tratamientos enológicos”.
Estas disposiciones se mantienen expresadas en los mismos términos que venían recogidas en
el Reglamento que deroga (Reglamento (CE) Nº. 606/2009). Por lo tanto, la supervisión de
esas prácticas sigue teniendo que efectuarse por un enólogo o técnico, tal y como ya se
contemplaba en el Reglamento (CE) Nº. 606/2009. En el anexo a este Informe se recoge una
tabla con la relación de los preceptos del nuevo reglamento en comparación con las que
establece el reglamento (CE) Nº. 606/2009.
El solicitante manifiesta a través de una Reclamación que el Real Decreto 1837/2008, de 8 de
noviembre está derogado por el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio. El anexo VIII del
mencionado Real Decreto que recoge la relación de profesiones y actividades a efectos de la
aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones, entre las que se incluye la de
Enólogo, continua vigente hasta tanto concluyan los trabajos de revisión a que se refiere el
artículo 81 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, pues así lo dispone su disposición
derogatoria única. Si bien es cierto que el Real Decreto 581/2017, deroga el Real Decreto
1837/2008, el anexo VIII de este último continúa vigente.
El nuevo Reglamento (Reglamento Delegado (UE) 2019/934) no establece novedades en
relación con los profesionales que tienen que supervisar determinadas prácticas enológicas,
que continúan siendo los enólogos o los técnicos. Las disposiciones sobre los requisitos
regulatorios que, en su caso, han de desarrollar los Estados miembros a este respecto se
mantienen en los mismos términos que los expresados en el Reglamento que ahora se deroga.
5. El 16 de octubre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El escrito de alegaciones tuvo entrada el
16 de octubre de 2019 y señalaba lo siguiente:
En relación con el informe emitido el 10 de octubre de 2019, por el vicesecretario general
técnico del Ministerio de Agricultura, que viene a reproducir el informe emitido previamente
por la Subdirección general de Control y de Laboratorios Alimentarios con fecha 25 de
septiembre de 2019, hay que señalar que, aunque son informes elaborados ahora con un
mayor rigor que la inicial respuesta dada, objeto de la actual reclamación, lo cierto es que
sigue sin proporcionarse la concreta información pública demandada, que se ciñe a las
disposiciones administrativas u otras medidas, tales como circulares, instrucciones o
resoluciones que se hayan podido aprobar por el Ministerio de Agricultura, como
departamento de tutela y ordenación profesional de la profesión regulada de Enólogo, como
consecuencia de la entrada en vigor del nuevo Reglamento europeo 2019/934 (que entró en
vigor el 26 de junio de 2019, no el 7 de diciembre de 2019, como erróneamente se afirma en el
informe de la Subdirección general de Control y de Laboratorios Alimentarios en su página 2,
pues el 7 de diciembre no es la fecha de su entrada en vigor sino de la aplicación de las
medidas contenidas en él, véanse los apartados 1 y 2 de su artículo 17).
(…) En definitiva, sigue sin proporcionarse algo tan sencillo como decirnos si existen esas
disposiciones administrativas, circulares, instrucciones o resoluciones para dar cumplimiento
al Reglamento europeo 2019/934 o, mucho más sencillo, se sigue sin decirnos que, lisa y
llanamente, no existe ninguna, quizá por el temor a que las autoridades comunitarias
detecten el reconocimiento del incumplimiento y pudieran, en su caso, demandar al reino de
España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En consecuencia, persisten las
razones que nos han llevado a formular la reclamación ante este Consejo de Transparencia y
la procedencia de estimarla, para instar al Ministerio de Agricultura para que proporcione la
concreta información pública demandada o, en su caso, para que aclare si tal información o
los documentos que la soporten no existen.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de
hecho, lo solicitado es la normativa que el Ministerio haya elaborado como consecuencia de
la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2019/934, de la Comisión, de 12 de marzo
de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo.
La respuesta de la Administración cita determinada normativa, pero como señala el
reclamante y comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, es toda ella anterior
a su entrada en vigor, el 27 de junio de 2019.
En vía de alegaciones, la Administración tampoco señala la existencia o no de normativa en
este aspecto, añadiendo una tabla con la relación de los preceptos del nuevo reglamento en
comparación con las que establece el Reglamento (CE) Nº 606/2009, que tampoco se
corresponde con lo solicitado.
Con base en lo anterior, procede estimar la reclamación presentada, teniendo en cuenta que
no se aprecia la existencia de causas de inadmisión o limites para su entrega y que la solicitud
cumple con la finalidad de control público que establece la LTAIBG. No obstante, y en caso de
que no existiera la información solicitada que, recordemos, se concreta en disposiciones
administrativas u otras medidas, tales como circulares, instrucciones o resoluciones que se
hayan podido aprobar por el Ministerio de Agricultura, como departamento de tutela y
ordenación profesional de la profesión regulada de Enólogo, como consecuencia de la entrada
en vigor del nuevo Reglamento europeo 2019/934, deberá indicarse expresamente en la
respuesta que se proporcione al solicitante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por con
entrada el 23 de septiembre de 2019, contra la resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN, de fecha 17 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
xDisposiciones administrativas u otras medidas, tales como circulares, instrucciones o
resoluciones, que se hayan aprobado al respecto por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación para dar cumplimiento a las exigencias regulatorias establecidas
por el Reglamento Europeo 2019/934.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda