El solicitante pidió al Ministerio de Defensa listados de cavidades subterráneas y expedientes históricos. Alegó falta de motivación y denegación indebida basada en la Ley de Secretos Oficiales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la información se encuentra en un archivo histórico, rigiéndose por su normativa específica y no por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada se encuentra en el Archivo General Militar de Ávila, calificado como Archivo Nacional.
2
Se aplica la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por dicha normativa y solo supletoriamente por la Ley de Transparencia.
3
El Criterio Interpretativo CI/008/2015 del CTBG confirma que el sistema de Archivos de la Administración General del Estado constituye un régimen específico de acceso.
4
Al existir una normativa específica para el acceso a documentos históricos, la LTAIBG no es aplicable al caso concreto.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0673/2018 (100-001852)
FECHA: 8 de enero de 2019
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 19 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, el día 7 de
septiembre de 2018, al amparo de la Ley 16/1985 de 25 de junio del Patrimonio
Histórico Español, el acceso a la siguiente información:
xListado de fichas/expedientes de "cavidades subterráneas" de las provincias de
Lugo y A Coruña, que en su momento elaboraron los ingenieros militares
(fondo documental de las jefaturas regionales de ingenieros, probablemente).
xCopia de la ficha y/o expediente correspondiente a la cueva del Reí Cintolo
(cercanías de Mondoñedo, provincia de Lugo)
xCopia del expediente con signatura AGMAV,C.30584,26.
xNotas informativas sobre bandas armadas en el África Occidental Española
2. Mediante Resolución de fecha 19 de octubre de 2018, el MINISTERIO DE
DEFENSA contestó a informándole de lo
siguiente:
xEn contestación al correo de la referencia, le informo que los expedientes de
cavidades subterráneas de las provincias de Lugo y A Coruña contienen
marcas de clasificación y están datados entre 1976 y 1980, por lo tanto sujetos
a la Ley 9/1968 de secretos oficiales.
xAsí mismo, le detallo los términos municipales donde se encuentran dichas
cavidades:
-En A Coruña.- Valdoviño, El Ferrol y Ares.
-En Lugo.- Mondoñedo y Castro Rey.
xRespecto a la solicitud de la copia del expediente con signatura
AGMAV,C.30584.26 "Notas informativas sobre bandas armadas en el África
Occidental Española", al tratarse de documentación del año 1957 y no figurar
en el anexo de la Resolución firmado por la Sra. Ministra de Defensa sobre la
consulta pública de la documentación anterior a 1968, le remitimos la solicitud
de consulta y reproducción de documentos anteriores al año 1968 y que
contengan marcas de clasificación para su remisión, y si procede aprobación,
al Instituto de Historia y Cultura Militar de Madrid.
3. A la vista de esta contestación, presentó
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 19 de noviembre
de 2018, argumentando básicamente lo siguiente:
xIniciación de un procedimiento de acceso a la información mediante la
presentación de la solicitud ante el archivo que los custodia. Respecto a la
iniciación del procedimiento, la normativa aplicable es la que recoge el RSEA,
como normativa específica de acuerdo con lo establecido por la Disposición
adicional primera de la LTAIPBG, confirmando este punto el Criterio
interpretativo del CTBG nº 8/2015. El artículo 24.1 del RSEA establece que “La
solicitud de acceso a documentos (…) se dirigirá al responsable del archivo
que los custodia”.
xFinalización del procedimiento de acceso a la información sin facilitar la
información solicitada. El AGMA emite un único acto administrativo relacionado
con los procedimientos iniciados. Dicho acto no facilita la información
solicitada, e informa de que el AGMA no realizará más trámites al respecto,
finalizando así ambos procedimientos. En primer lugar, el AGMA informa de
que considera los documentos sobre cavidades subterráneas como “sujetos a
la Ley 9/1968”, de 4 de abril, de Secretos Oficiales (en adelante, LSO), pero no
impulsa, como le correspondería hacer, los trámites previstos para los casos en
que se solicita acceso a dichos documentos, que son los previstos en el
artículo 27.1 del RSEA. Por tanto, su respuesta pone fin al procedimiento de
acceso a la información por mí iniciado respecto a estos documentos, sin
facilitarme la información solicitada. Asimismo, el AGMA informa de que
considera los documentos sobre África Occidental Española como documentos
sujetos a autorización de consulta por ser documentos con marcas de
clasificación, pero no impulsa, como le correspondería hacer, los trámites para
los casos en que se solicita acceso a dichos documentos, que son los
establecidos por el artículo 27.2 del RSEA. Además de no impulsar los trámites
marcados por la normativa, el AGMA me indica que realice un trámite contrario
a la misma, como es el de presentar una solicitud de acceso a la información
una segunda vez, y además ante el Instituto de Historia y Cultura Militar, que
es un órgano diferente al archivo que custodia la documentación. Por tanto, su
respuesta pone fin al procedimiento de acceso a la información por mí iniciado
respecto a estos documentos, sin facilitarme la información solicitada.
xEn conclusión, las solicitudes tal y como fueron formuladas iniciaron el
procedimiento, y fue decisión del AGMA no facilitar la información solicitada
aludiendo a la falta de substanciación de unos trámites que le corresponde
impulsar al propio AGMA ante las solicitudes presentadas, y al no hacerlo hace
que el procedimiento quede cerrado, y que por tanto pueda presentarse
RECLAMACIÓN ante el CTBG.
xLa alusión en el caso de la solicitud relativa a cavidades subterráneas es tácita,
de modo que se desprende de la indicación de que se trata de documentos
“sujetos a la Ley 9/1968”. En el caso de la solicitud de documentos del África
Occidental Española, hay una indicación expresa de que ha de cumplirse un
trámite, aunque tampoco en este caso, como en el anterior, se hace referencia
a precepto normativo alguno. El procedimiento queda cerrado respecto a la
petición sobre cavidades subterráneas al no realizarse por el AGMA los
trámites previstos por la normativa, ni indicarse alternativa si es que la hay.
Respecto a la petición sobre África Occidental Española, el procedimiento
queda cerrado al no realizarse por el AGMA los trámites previstos por la
normativa, a lo que se suma que la alternativa que se indica implica iniciar un
segundo, y por tanto inoportuno, procedimiento de acceso a la información con
el mismo objeto ante un órgano al que no le corresponde recibir la solicitud
correspondiente a los documentos custodiados en el AGMA.
xLa falta de motivación de la respuesta que no facilitó la información solicitada:
la presencia de marcas de clasificación en la documentación no es una de las
causas de restricción previstas por la Ley.
xLa posibilidad de que se trate de documentos cuya clasificación ha perdido
vigencia: alcance de la aplicación de la normativa de secretos oficiales. Ni la
LSO ni su normativa de desarrollo prevén nada respecto a todas aquellas
solicitudes de acceso a documentos clasificados que queden fuera del concreto
contexto de necesidad de conocer para el cumplimiento de cometidos oficiales
en el que es preceptiva la Habilitación Personal de Seguridad, como modalidad
de autorización prevista para las personas. Este tipo de autorizaciones
reguladas por las Normas de la Autoridad Nacional de Seguridad para la
protección de la información clasificada tienen una finalidad y una naturaleza
orientadas a acreditar que no existen riesgos en las personas que van a
acceder a materias clasificadas porque les resulta imprescindible para el
desempeño de los citados cometidos oficiales. Fuera de estos supuestos, para
las solicitudes por interés de investigación o por interés público en general, la
autorización requerida es la prevista por el artículo 57.1 b) de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español (en adelante, LPHE),
desarrollado para el caso de los documentos custodiados por archivos a partir
del nivel de Archivo central por el RSEA.
xLa no remisión del listado de expedientes que conforman el grupo documental
de cavidades subterráneas: información que debería haber sido facilitada en la
respuesta, con independencia de que se facilitase o no el acceso a los
documentos.
xRespecto a la petición del listado sobre los expedientes de “cavidades
subterráneas”, la información que suministra el AGMA no satisface la solicitud
presentada. El solicitado inventario o listado de fichas/expedientes individuales
no puede ser sustituido por una la enumeración de los puntos de acceso
geográficos a los que el conjunto de dichos expedientes hace referencia. El
AGMA no expone que no exista dicho listado, ni ningún motivo por el cual dicho
listado no se encuentre en régimen de libre consulta, por lo que en caso de
disponer del mismo tendría que haber sido remitido junto con la resolución a la
solicitud.
xLa falta de información sobre la existencia de los documentos solicitados:
información que debería haber sido facilitada en la respuesta, con
independencia de que se facilitase o no el acceso a los documentos.
xRespecto a la petición de la ficha/expediente de la cavidad natural del Rei
Cintolo, el AGMA no se me facilita copia o presupuesto de reproducción, y ni
siquiera me aclara siquiera si existe o no entre la documentación de cavidades
subterráneas. Tampoco me especifica que no se me indica su existencia
porque ello en sí mismo está sujeto a alguna restricción. El artículo 29.3 del
RSEA establece que “Cuando la indicación de la existencia o no del documento
solicitado suponga incurrir en alguna de las limitaciones al acceso, se
desestimará la solicitud, informando al interesado de esta circunstancia”. Dado
que no se indica que revelar la existencia o no del documento concreto
solicitado sea de limitado acceso, el AGMA debería haber indicado en su
respuesta si dicho documento existe o no entre sus fondos.
xLa falta de motivación de la respuesta que no facilitó la información solicitada:
la presencia de marcas de clasificación en la documentación no es una de las
causas de restricción previstas por la Ley.
xLa naturaleza no desclasificatoria y no aislada de la “Resolución por la que se
autoriza con carácter general la consulta pública de la documentación del
Archivo General Militar de Ávila anterior a 1968”, firmada por la Sra. Ministra de
Defensa el 20 de septiembre de 2018
xPara finalizar la reclamación, se llama la atención sobre el hecho de que la
respuesta del AGMA no indica nada sobre los recursos a presentar contra la
misma, a pesar de que deliberadamente se pone fin al procedimiento, como se
ha explicado en el apartado A. El artículo 29.1 establece que las resoluciones
de las solicitudes de acceso indicarán “los recursos que procedan contra las
mismas, el órgano administrativo o judicial ante el que deban interponerse y el
plazo para hacerlo”. Por ello, se reclama que además del resto de información
solicitada, se me facilite el contenido del pie de recurso de las resoluciones de
acceso del AGMA.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, hay que tener en cuenta que los documentos a los
que se pretende acceder se encuentran actualmente en el Archivo General Militar
de Ávila, que es un archivo histórico, de titularidad estatal, gestionado por el
ministerio de Defensa (Ejército de Tierra). Fue creado en el año 1993 (Instrucción
General 1/93 de Adaptaciones Orgánicas, del Estado Mayor del Ejército (División
de Planes y Organización), encuadrándose en la Subdirección de Historia Militar,
Archivos y Bibliotecas del Servicio Histórico Militar, con el fin primordial de
aumentar las posibilidades de espacio de los archivos históricos del Ejército de
Tierra, ya que, tanto el Archivo Central del Servicio Histórico Militar, hoy Archivo
General Militar de Madrid, como el Archivo General Militar de Segovia, estaban al
límite de sus capacidades.
El Real Decreto 2598/1998, de 4 de diciembre, por el que se aprobó el
Reglamento de Archivos Militares, lo declaró expresamente como Archivo
Nacional.
En estas condiciones, resulta de aplicación la disposición Adicional Primera,
apartado 2, de la LTAIBG, que señala lo siguiente: Se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Este Consejo de Transparencia, en virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/008/2015,
de 12 de noviembre, que analiza el precepto invocado en los siguientes términos:
Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que
cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o
introducir rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes
mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera -el régimen
específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley
27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre
reutilización de la información del sector público- lo son a título de ejemplo y
admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los
artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece
el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las
disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el
acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto
estadístico) y algunos otros.
Por tanto, en base a los argumentos indicados anteriormente, la presente
Reclamación debe ser inadmitida, al no resultar de aplicación la LTAIBG, sino la
normativa especifica que regula el acceso a documentos históricos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIRla Reclamación presentada por
con entrada el 19 de noviembre de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 19 de octubre de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda